Archivo de la etiqueta: Ley del Negacionismo

Informe del Proyecto de Ley del Negacionismo

[Visto: 1723 veces]

INTRODUCCIÓN

La sociedad actual es testigo de la reinserción de grupos simpatizantes del Senderismo. Es debido a esta situación social-política que el Estado Peruano propone una ley denominada “Ley del Negacionismo”, que sanciona a aquel que niegue que en el Perú existió terrorismo. Si bien al analizar el mencionado proyecto de ley se hacen evidentes sus deficiencias porque atenta contra derechos constitucionales como es la “Libertad de expresión”, en este informe se propone la necesidad de creación de una ley que sancione temas relacionados con los expuestos en el proyecto de ley.

DESARROLLO

Debido a la coyuntura socio-política nacional en la que el Perú está inmerso es que el Poder ejecutivo en su posición de garante decidió enviar al Congreso un proyecto de ley denominado “Ley del Negacionismo”, el mismo que fue presentado el pasado 28 de agosto del año en curso. Las motivaciones para la creación del presentado proyecto de ley son varias e incluso desarrolladas por la prensa. Por lo cual, evidentemente son parte de la preocupación generalizada y tema de debate entre las diversas esferas de poder- políticos y sociedad en general.
Se debe reconocer que es en vista a los temas que los medios de comunicación establecen en la agenda- en este caso el tema del rebrote del terrorismo, que el poder ejecutivo propuso rápidamente una solución para el problema que ya se venía gestando desde hace mucho tiempo. Y el problema específico es justamente que están proliferando grupos como el MOVADEF y el CONARE, reconocidos como “brazos” de Sendero Luminoso. Este es principalmente el problema que el ejecutivo busca solucionar al presentar su proyecto de ley, y es que consideran que penalizando lo que estos grupos pregonan, como el pedido de amnistía a Abimael, solucionarán el problema.
Además de recordar que en este año se tratarán muchos temas relacionados con el terrorismo debido a que se cumplen 20 años de la caída de Abimael Guzmán y también porque se celebran otros aniversarios relacionados con casos como el Grupo Colina y el informe final de la CVR.

Sin embargo, el tema principal de motivación para el mencionado proyecto es sobre la existencia de grupos de jóvenes que piden amnistía general para el líder Senderista, debido a que niegan que sea un terrorista y por el contrario lo consideran un preso político. Por otro lado, también se encuentra la grave situación de que Sendero se está inmiscuyendo en el sector de educación y que son identificados como los elementos conflictivos que ocasionan las huelgas de las que todos somos testigos. Es también una causa de este proyecto de ley la situación que se presentó hace ya unos meses (enero), que fue el intento de inscripción del MOVADEF como un partido político y que fue rechazado por el Jurado Nacional de Elecciones; pero mucho antes de este intento ya se venía haciendo noticia de que existían simpatizantes de Sendero Luminoso sin embargo fue ignorada por la opinión pública e incluso por los políticos porque se los consideraba un grupo minoritario y sin importancia.
Son estos acontecimientos ocurridos hace aproximadamente varios meses atrás los que llevaron a la creación de una ley que evite que haya grupos o personas que, de manera general, estén a favor de Sendero Luminoso y sus derivados.

En las siguientes líneas se analizará con temas propiamente legales las razones de la creación de la ley del negacionismo, luego de que en esta primera parte se mostraron las razones motivadas más por la situación social y política antes que la jurídica.
Los temas que son tratados en el texto del proyecto de ley del negacionismo, a grandes rasgos, son los siguientes: “libertad de expresión” “Estado democrático”, “paz y tranquilidad pública”, “verdad histórica”, “dignidad de las personas”, “análisis de ponderación” y “negación del terrorismo”. De los temas presentados los tres primeros son los que a continuación se desarrollarán analíticamente y en base a la doctrina, aunque tampoco se prescindirá de manera total de los otros temas en los que se circunscribe el mencionado proyecto de ley.
En primer lugar, está el derecho a la “Libertad de Expresión” que de acuerdo con lo que afirma Marcial Rubio simplemente se refiera a “la exteriorización de los pensamientos” (1999:200), recogido en el artículo 2, inciso4 de la Constitución Política del Perú; y determinado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13 – Libertad de pensamiento y expresión – que comprende la libertad “de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. La anterior precisión muestra a dos derechos que se relacionan que son la libertad de expresión, propiamente dicha, y la de pensamiento que son ambas la base de toda sociedad que se hace llamar democrática porque “estos derechos son sistemáticamente vulnerados, de manera abrupta, durante regímenes dictatoriales o autoritarios” (Eguiguren: 12). Aunque también existe específicamente la libertad de creencia, de opinión, de conciencia, etc. Por lo que aquí refiere, se ve a la libertad de expresión como la que incluye a todas las variedades antes citadas, como lo afirma la siguiente cita: “El derecho a la libertad de expresión estuvo circunscrito inicialmente al reconocimiento de la potestad de toda persona de manifestar y comunicar a los demás sus opiniones, ideas o pensamientos. Un aspecto primordial de ella ha estado constituido por la libertad de prensa, referida a la difusión de ideas o informaciones a través de los medios de comunicación social” (Eguiguren: 12).
Es por ello que el proyecto de ley constantemente menciona que no vulnera la libertad de expresión básicamente porque la libertad de expresión es un derecho, que como todo derecho fundamental también tiene límites. Y es que este es uno de los temas centrales que se le reclama al mencionado proyecto y está abierto a debate, este punto es fundamental también porque de acuerdo a ello puede determinarse el futuro de la condición del proyecto, es decir de si se procede a crear y aplicar el artículo que se propone (316 A) o si se rechaza su creación y aplicación por considerarlo inconstitucional. Es por ello que al ser un punto importante, el mismo proyecto de ley en su texto argumenta que el Tribunal Constitucional determinó los límites a la libertad de expresión: “La limitación de estos derechos constitucionales solo se justifica si existen otros valores de igual rango que deben ser protegidos”. O como de manera general afirma una jurisprudencia de que “la intervención del Estado frente a la libertad del individuo es solamente excepcional cuando en el ejercicio de esa libertad se vulnera el derecho ajeo, se transgrede el orden público o se vulnera algún bien jurídico relevante y protegido por el ordenamiento jurídico” (Jurisprudencia: 282). En el caso específico de la libertad de expresión, el límite a ésta y mencionada en el proyecto de ley es que se lesione la dignidad de las personas que fueron afectadas por el terrorismo y además “el hecho de enaltecer a los terroristas, a que se distorsione la historia y hechos reales de dichos acontecimientos”. Sin embargo, hay una precisión sobre la libertad de expresión que se refiere a que no necesariamente implica que la información que se exprese tenga que ser correcta o aceptada de manera general, porque tiene un contenido subjetivo que no está sujeto a un requisito de veracidad, “pudiendo contener apreciaciones que se consideran discutibles o erradas” (Eguiguren: 15). Al contrario, otra precisión es la de la libertad de información la cual sí requiere que la información que se divulga sea certera, esta información puede ser corroborada con mayor objetividad. Por lo tanto este punto es relevante porque si solo se trata de la libertad de expresión, entonces puede aceptarse toda opinión, pensamiento, idea que se le ocurra a toda persona y sin que se haga ningún juicio de valor sobre lo que se expresa.
Sin embargo, esta última afirmación se deniega porque existen, como se afirmó anteriormente, límites a la libertad de expresión que el proyecto de ley menciona al afirmar que la libertad de expresión no puede ser: la negación, aprobación, justificación, minimización vinculados con los actos de genocidio y violencia terrorista. Aunque en un momento se precisa que estos sí son legítimos en caso de ser motivado por la búsqueda de la verdad histórica.

En segundo lugar, se trata el tema del “Estado Democrático” que es así como se autodefine el Estado peruano según el artículo 43 de la Constitución Política, cuyas características son las siguientes: “se sustenta en los principios esenciales de soberanía popular, distribución o reconocimiento sustantivo de los Derechos Fundamentales, separación o independencia de las funciones supremas del Estado y supervisión constitucional. Principios de los cuales se deriva la igualdad ante la ley y el necesario reconocimiento de que el desarrollo del país se realiza en el marco de una economía social de mercado” (D&S). Lo importante en este punto es lo relacionado con que en un estado democrático se respetan y reconocen los derechos fundamentales como es el de la libertad de expresión. Además, el proyecto de ley incluye más características del estado democrático peruano como cuando afirma que el estado democrático está en la búsqueda y preservación de la paz social y que este proyecto de ley está en contra de las conductas que atentan contra el sistema democrático.
En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y el sistema democrático, según expone el proyecto de ley es que la democracia no alberga a las ideas u opiniones que sean contrarias a ésta, el cual es un punto que más adelante será analizado, o como se indica literalmente: “este proyecto de ley va contra las conductas que atentan contra el sistema democrático, y por lo tanto no están protegidas por la libertad de expresión”. O como también indica expresamente que (las tesis negacionistas) no tienen sustento histórico, no son un acto socialmente neutro, sino que se encargan de negar, aprobar, minimizar o banalizar dolosamente delitos atroces. Es una negación del sistema democrático y de la constitución, en consecuencia también atentan contra el orden público.

En tercer lugar, se encuentra el elemento “Paz y Tranquilidad Pública” que de manera general se entiende como “`Paz Social´ en la medida en que con ella nos referimos a las condiciones de bienestar, justicia, solidaridad, concordia y equilibrio que deben alcanzarse en una sociedad para erradicar de ella la violencia” (Salazar 2010:26). Es el derecho que se utiliza en el proyecto de ley para justificar la necesidad de creación y aplicación de esta ley. Y es que constantemente se afirma que la negación del terrorismo trae como consecuencias conflictos que se evitarían si no existieran opiniones contrarias a la verdad histórica, es decir a los hechos fácticos que indican que efectivamente el grupo senderista cometió actos terroristas, por ejemplo. O como expresamente se señala: “negar que hubo terrorismo atenta contra la paz pública”. Y al parecer ésta postura estaría respaldada por el artículo 2, inciso 3 de la Constitución Política donde se afirma que “[…] El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. Además, es importante reconocer que “la conexión entre orden público y paz social es que ambos están fundamentados en la dignidad y los derechos fundamentales” (Salazar 2010:23), ésta afirmación se relaciona con lo que afirma el mismo proyecto de ley pues al negar los delitos de terrorismo, es decir la deformación de tales hechos históricos, afecta también al orden democrático y la tranquilidad social pues atenta tanto contra la víctima del terrorismo como con la sociedad en su conjunto. En este punto se hace referencia a que negar a los delitos de terrorismo no solo afecta la dignidad de las víctimas sino que a la sociedad en su conjunto.

Por último, se analizarán en su conjunto los demás puntos importantes mencionados en el proyecto de ley, empezando con el de “Verdad Histórica”. Se entiende por ésta “al relato de la experiencia vivida por las víctimas” (Rincón 2005: 337). Y es que constantemente se menciona que es un delito negar a la historia pues son hechos fácticos y probados que nadie puede negar, con excepción de que se haga por motivos de científicos o de investigación. Está claramente relacionado con la libertad de expresión cuando se afirma que “este proyecto de ley no pretende atentar contra las opiniones sino que no es libertad de expresión, y por lo tanto no es protegido por un estado democrático, el negar casos judicialmente e históricamente innegables”. Y que actuando de esa forma se estaría creando un peligro potencial para la normalidad democrática, aquí es donde se relaciona con “paz social”.
Otro punto es el relacionado con la “Dignidad de las Personas”, que es un derecho fundamental acogido en el artículo 1 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual se entiende como una cualidad humana, inherente a la persona, es decir que no se adquiere como derecho sino que se nace con él. Es el único derecho absoluto. Se rescata lo que afirma Marcial Rubio: “cada uno es igual al otro por su condición de ser humano, y más allá de cualquiera de las múltiples diferencias” (1993:114).
El siguiente punto es el relacionado con el “Análisis de Ponderación”, que es un elemento empleado en casos de conflictos entre principios que tienen valor importante por tener ambos jerarquía constitucional. En el proyecto de ley se presenta el conflicto entre la “libertad de expresión y paz social”, pues se pretende reducir los alcances de una en favor de la otra. En opinión de Guastini: “En verdad, cualquier ley que imponga una obligación a los ciudadanos, con la finalidad de concretizar uno u otro principio constitucional, se convierte en una limitación de algún derecho constitucional de los ciudadanos mismos y, por tanto, entra en conflicto con algún (otro) principio constitucional” (s/a: 636).
Por último, el tema base del proyecto de ley es específicamente el del “Negacionismo de los Delitos de Terrorismo”, que tiene su símil en el “Negacionismo del Holocausto” y que para tener una aproximación al término la siguiente cita es de ayuda: “El negacionismo del holocausto se ha convertido en toda una corriente dentro del pensamiento y de la investigación histórica que cobra fuerza a medida que el tiempo avanza y los países deben enfrentarse al resurgimiento de movimientos neofascistas […]”(Tristán 2006:143). Está claro que este tema tiene directa relación con los temas antes tratados: “verdad histórica” y “libertad de expresión”. Además, se relaciona con la “apología del terrorismo” tal y como está expresado en el artículo 13, numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual establece que “[…] Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología al odio nacional […] que constituyen instigaciones a la violencia […]”. Más adelante se analizará extensamente este punto.

Teniendo como punto de partida la estructura del proyecto de ley del negacionismo y los puntos legales (marco normativo) sobre los que se apoya, el presente apartado se encargará de recopilar toda legislación vinculante para el caso- que es el proyecto de ley.
Básicamente, lo que se propone es la incorporación del artículo 316º-A al Código Penal, denominado “Negacionismo de los delitos de terrorismo” y sus consecuencias legales están dirigidos a aquel que “públicamente apruebe, justifique, niegue o minimice los delitos cometidos por integrantes de organizaciones terroristas”. Ésta tiene una estrecha relación con la figura de “apología del terrorismo”- derogada y declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el año 2003. Actualmente existe el artículo 316 en el Código Penal- Apología de un delito- que intenta completar esta carencia y específicamente en el inciso 2 se hace mención del caso específico en que el delito cometido se haga en “apología al delito de terrorismo”.
El subsiguiente artículo, el número 317 del Código Penal- Asociación Ilícita- también tiene relación con el proyecto de ley porque se condenan a las “organizaciones destinadas a cometer delitos”, la relación se encuentra en una jurisprudencia que menciona la condena a las “organizaciones terroristas”, esto en base al artículo 5 del Decreto de Ley número 25475; y guarda relación con el tema debido a que las organizaciones como el MOVADEF, aunque no se autoproclamen terroristas sí simpatizan con las ideas extremistas comparables a las de Sendero Luminoso. No está de más mencionar que es justamente este decreto- en su artículo22- el que derogó al capítulo del Código Penal que trataba específicamente el tema de Terrorismo.

Por otro lado, el Título XVI- Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional- en su Capítulo I, artículo 346º- Rebelión- también guarda relación con el tema porque condena a las acciones que atentan contra las instituciones democráticas. A modo de ejemplo, el “proyecto de ley del negacionismo” y en relación con el MOVADEF, los condenaría pues niegan que Abimael Guzmán es un terrorista y, por el contrario, lo consideran como a un preso político, de esa forma niegan a las instituciones democráticas como son el Poder Judicial, que lo sentenció, y al INPE, que lo encarceló.
Incluso se aplicaría al caso el artículo 452 del Código Penal- Conductas que atentan contra la tranquilidad pública- específicamente los incisos 1 y 2 debido a que incluso en el mismo proyecto de ley se hace mención de que su función es “proteger la paz y tranquilidad pública”. Y un ejemplo reciente que evoca a estos incisos es el protagonizado por los miembros del MOVADEF durante la presentación del libro “Los profetas del odio” de Gonzalo Portocarrero. Sin embargo, las sanciones que se señalan son mínimas- servicio comunitario de 20 a 40 jornadas o 60 a 90 días multa- en comparación con las sanciones que presenta el mencionado proyecto de ley – no menor de 4 ni mayor de 8 años. Y es que lo que se busca con el presente proyecto es sancionar severamente a los que muestren simpatías, específicamente y de alguna forma, con movimientos terroristas como lo es Sendero Luminoso.

Por otro lado, es posible notar que el tema en cuestión tiene mucha relación con los derechos políticos; y es que aunque el proyecto de ley no es dirigido específicamente a un grupo político como es el MOVADEF, sí es posible rescatarse esta relación porque según la definición de “derechos políticos” esta aunque en primera instancia se refiere al derecho que tienen los ciudadanos de participar de la vida política como es derecho al voto, a elegir y a ser elegidos- y todo lo que indica el Capítulo III del Título I, De los derechos políticos y los deberes- también tiene otra significación relacionada con los incisos 13, 17 y 18 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, los cuales se resumen en la siguiente cita: “Por consiguiente, deben considerarse como derechos políticos los de fundar, organizar y mantener partidos políticos, los de afiliarse a ellos, intervenir en su funcionamiento interno, defender y hacer propaganda a las ideas que informan sus respectivos credos” (Pacheco 1970:247). Por lo tanto, también habría un conflicto entre las libertades políticas y la paz pública. Sin embargo, y relacionado con este último punto, se encuentra el artículo V del Título Preliminar del Código Civil- Orden Público y Nulidad- el cual es también vinculante para toda la legislación, así es como en el supuesto caso de que MOVADEF como partido político realice acciones contrarias a las leyes- como son hacer alabanzas a un terrorista- entonces todo acto jurídico que realicen será nulo.
Otro punto importante es el relacionado con el artículo 2- incisos 3,4, 18- de la Constitución Política, todos relacionados con la libertad de expresión, opinión, información ya antes tratados. Además, el tema también guarda relación con el inciso 22 del mismo artículo, el relacionado con el “derecho a la paz y tranquilidad” el cual es justamente el que pregona el proyecto de ley en cuestión.
En conclusión, anteriormente también se presentó legislación internacional relacionada con el tema.

Si bien muchos personajes públicos y abogados reconocidos concluyen en que el mencionado proyecto de ley es innecesario porque es abiertamente contrario a lo que protege una sociedad democrática: como es un ambiente libre donde se genere debate, incluso con los sujetos que atentan ideológicamente contra las instituciones democráticas. Por el contrario, postulo que el mencionado proyecto sí es necesario de creación y aplicación, aunque no de la manera en que está presentado sino que requiere de algunas reformas.
Los profesores Carlos Blancas Bustamante e Ivan Meini Méndez tienen una posición clara con respecto al proyecto de ley, insisten en que éste “pretende limitar la presencia de un grupo diferente, cuando un país que se hace llamar democrático debe permitir la presencia de grupos con ideas diferentes o incluso abiertamente contrarias a la democracia, ya que justamente este defecto es la virtud de la democracia”. Ésta es una posición que comparto y respeto, sin embargo, también es cierto que el Estado peruano como estado democrático no puede ser ingenuo y debe reaccionar ante los mensajes necios que emiten grupos como el MOVADEF porque, y como en el mismo proyecto de ley se menciona, los mensajes que exponen estos sujetos son claramente deleznables y niegan un hecho histórico comprobado y certificado por todos los peruanos que vivieron los años del terrorismo.
Y es que centrándonos en analizar específicamente a estos grupos de personas que niegan la existencia histórica del terrorismo, se puede notar que son un peligro latente debido a que los líderes terroristas antes que extinguir su ideología, la expandieron y no perdieron oportunidad de hacerlo durante los últimos veinte años, incluso desde antes. Sendero Luminoso y sus “brazos” políticos como es el MOVADEF antes que “volver a las armas” tienen muy presente la ideología senderista y se han convertido en un grupo de fanáticos que jamás cambiarán su manera de pensar. Y si bien es comparable el pensamiento de un “fanático del senderismo” con el de un “violador”, es decir que aunque el sujeto purgue una pena alta, su mentalidad seguirá siendo la misma y seguirá siendo violador. Pues considero que es necesaria una sanción especial del “delito de negacionismo” porque la sociedad debe sentirse protegida con una ley que castigue de manera ejemplar a las personas que se atrevan de manera dolosa a incitar e incomodar a la sociedad peruana con sus mensajes de alabanzas a los líderes terroristas. Además de que la sociedad peruana merece respeto luego de que durante muchos años vivió y soportó la violencia más cruel protagonizada por el mismo grupo terrorista que hoy pretende cobrar protagonismo entre la sociedad civil.
Incluso las personas que fueron sentenciadas por terrorismo y que próximamente saldrán en libertad por la conclusión de su pena, deben ser especialmente identificadas para evitar que accedan y lideren instituciones importantes como son los gremios de trabajadores y estudiantiles, éstos sí son unos verdaderos peligros. Y es que como se repite, el derecho penal no puede cambiar la mentalidad de las personas con tan solo sancionarlas con penas altas, sino que también debe servir para demostrar a la población que existe una autoridad que impide que estos grupos se expandan y se acojan de las libertades que una democracia ofrece. Es entonces importante fijar estos temas en la legislación penal, porque aparentemente habría una “laguna de derecho” de la cual estos grupos antidemocráticos se acogen; esta figura jurídica se encontraría en la situación que Marcial Rubio señala: “Cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es sustantivamente igual a la de otro caso sí normado, aun cuando ambos casos son fenoménicamente distintos. Es decir que siendo hechos diferentes en sus apariencias, tienen una esencia común o una lógica encadenada. Ello nos lleva a la analogía y a la ratio legis que la sustenta” (Castillo Freyre 2006: 173). Es decir, que si bien supuestamente existe una legislación contra la apología terrorista, que es la del artículo 316 del Código Penal, es necesaria la creación de otra que aunque trate de lo mismo tenga alcances más específicos de los que el legislador se encargará de determinar y también penas más severas.

Y es que la necesidad de la creación de una ley especial que sancione a la “apología del terrorismo” surge además porque en el Perú no existe una sanción ejemplar a los delitos de terrorismo, sino que desde la derogación del apartado del Código Penal en el año 2003- Delitos de Terrorismo- éstos son tratados como “delitos comunes” dado que están en concordancia con el artículo 316 del Código Penal- Apología del Delito. Debido a esta situación es que estos delitos no tienen una pena ejemplar en un apartado ejemplar del Código Penal, e incluso no se indica expresamente que para estos casos, que deberían ser especiales, los acusados no dejan de beneficiarse con los beneficios penitenciarios o las gracias presidenciales.
A pesar de que existen muchos abogados que afirman que este caso es más político antes que jurídico, es necesario recordar que los casos jurídicos antes de serlos propiamente dichos fueron problemas políticos y sociales que luego se convirtieron en normas y leyes que tienen el objetivo de asegurar una “convivencia social tranquila y con paz social”. Y es que muchos consideran que la solución para erradicar a los sujetos conflictivos como los miembros del MOVADEF simplemente se logrará generando un ambiente de debate entre éstos y la sociedad, la cual defiende la postura de que efectivamente sucedieron en el Perú ataques sistemáticos y terroristas durante mediados de los años ochenta hasta los noventa, época del auge terrorista. Sin embargo, y sin descartar la posición antes presentada, considero igual de importante la creación de debate entre ambas posturas- la senderista y la de la sociedad civil- pero también y muy necesaria la creación de una ley que asegure la tranquilidad pública y la paz social.
Y aunque muchos consideran que este proyecto de ley se originó con propósitos populistas debido a la coyuntura social relacionada con el resurgimiento del senderismo- pero como partido político, al analizarse a fondo el proyecto presentado y reconociendo sus evidentes fallas es reconfortante evidenciar que este representa un paso importante porque reconoce que el problema específico es la “apología del terrorismo” y su necesidad social de ser erradicado. Por lo tanto, este proyecto de ley es un primer paso para fijar una correcta ley que sancione ejemplarmente estos delitos, y que no se los continúe considerando como simples delitos comunes y; por lo tanto, que no se permita a los sujetos sancionados por la misma a acceder a los beneficios penitenciarios- como son la reducción de la pena o a la posibilidad de acceder a las gracias presidenciales- como sí ocurre con los delitos comunes. La postura que presento puede ser señalada como aquella que utiliza el derecho penal “simbólico” y que solo pretende generar la sensación de que el Estado sí actúa ante los problemas que se generan, sin embargo, lo que expresamente propongo es que esta ley sea garantista, es decir que en verdad sea un aporte para sancionar, como se merece, a los sujetos que niegan que hubo terrorismo y que también hacen alabanzas al líder terrorista Abimael Guzmán.
Reconocer que el proyecto de ley presentado contiene serias fallas tanto de forma como de fondo es el primer paso para asegurar que lo que personalmente planteo es una opción aceptable. Y es que el análisis de forma es controversial porque claramente está abierto al amplio marco de interpretación que de ella pueda hacer el juez, es decir que no son precisas las palabras que se emplean al establecer que se sanciona al que “públicamente apruebe, niegue o minimice los delitos cometidos por integrantes de organizaciones terroristas […] de modo tal que el contenido de esas expresiones resulte idóneo y suficiente para cualquiera de los siguientes fines:
a) Menospreciar, hostilizar u ofender gravemente a un colectivo social.
[…]”
Sino que es muy ambigua porque un juez puede interpretar, como lo hace el exministro de Justicia Víctor García Toma, de que todos los requisitos que se señalan (a, b, c, d) deben cumplirse en su conjunto para que efectivamente un sujeto sea sancionado por esta ley. Es decir, y a modo de ejemplo, no solo debe exponerse públicamente el “Viva el presidente Gonzalo” sino que también debe haber una incitación a la violencia con el “llamado a la lucha armada”. O por el contrario, otro juez puede considerar que el solo hecho de que se cumpla uno de los señalados y de manera pública es motivo suficiente para imponer esta especial sanción. Además, que en el mismo cuerpo del proyecto legal se señala que “el contenido de esas expresiones debe resultar idóneo”; tanto ésta como el problema antes señalado representan graves problemas de subjetividad. Por lo tanto, se concluye que es debido a la poca capacidad del legislador para precisar el marco legal que se propone sancionar, que el presente proyecto de ley es muy controversial y declarado por muchos como inconstitucional.
En cuanto a los errores de fondo que se presenta en el proyecto se evidencian ya en los temas determinados líneas arriba. Especialmente el relacionado con la “libertad de expresión” porque según los artículos señalados anteriormente cada persona es libre de exponer sus pensamientos por medio de las diversas formas existentes, sin embargo, existen “límites a la libertad de expresión” como lo indica la siguiente cita que es una conclusión del Tribunal Constitucional:
[…] por tanto, deberán aplicar estos tipos penales de conformidad con el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, en el sentido de que lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal.
Por lo tanto, no es admisible que en un Estado aunque sea democrático se toleren mensajes que atentan contra la tranquilidad pública. Y es que se debe reconocer que los mensajes que transmiten los miembros del MOVADEF son de odio a las instituciones públicas y alabanzas a Sendero Luminoso. Aquí también es importante reconocer que la sociedad peruana que ha sufrido los embates del terrorismo no debe aceptar que en favor de la democracia y en favor del amplio margen que se tolera a la libertad de expresión, haya grupos fanáticos del senderismo, que a propósito están en aumento y cada día cobran más protagonismo, busquen beneficiarse de la tolerancia de un estado democrático. Además y como en el mismo proyecto de ley se menciona, la libertad de expresión no protege a las conductas que atentan contra el sistema democrático; por otro lado, no se pretende acallar a los que en favor de cuestionamientos a la historia generen incomodidad con sus posturas, sino que estos mismos son valiosos porque generan el debate, que es justamente lo que la sociedad democrática debe generar y proteger.
Además, y relacionado con la libertad de expresión, es que el grave error que se suscita del proyecto de ley analizado es justamente que no delimita su campo de sanción sino que es muy amplio y puede extenderse a las siguientes esferas. En primer lugar, si la interpretación se hace siguiendo independientemente cada punto (a, b, c, d) y no se los toma en su conjunto puede llegarse a la conclusión de que, por ejemplo, la bancada Fujimorista, sobre todo y al negar públicamente la legitimidad del Informe de la Comisión de la Verdad, está cumpliendo la figura del delito. Incluso también los miembros de este grupo parlamentario estarían haciendo apología del delito cuando se expresan en favor de un sentenciado por delitos de lesa humanidad- Alberto Fujimori. Es entonces necesario que se delimite más la figura delictiva.
Y es que la necesidad de delimitación de lo que este proyecto de ley sanciona ha sido recogida también por el Tribunal Constitucional con la siguiente cita:
La libertad de expresión no solo es un derecho fundamental, sino, además, una garantía institucional del sistema democrático (STC 0905-2001-PA, fundamento jurídico 15), […] De ahí que “la represión peal de esas manifestaciones u expresiones, deben realizarse con el escrupuloso respeto de los límites a los que el ius puniendi estatal está sometido, de tal manera que sus efectos intimidatorios no terminen por negar u obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de estas libertades preferidas”

Por otro lado, y ya específicamente relacionado con el grupo simpatizante de Sendero Luminoso- MOVADEF- es que si bien fue rechazada su inscripción como partido político por el JNE, el hecho concreto es que este es un claro ejemplo de que la “Democracia de un Estado” no puede ser ingenua porque los partidos políticos obtienen beneficios dados por el Estado desde su nombramiento como tales. Entre ellos se encuentra el del “acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado”, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, y es que son los mismos habitantes del Perú quienes por medio de los impuestos estarían aportando a que un grupo que simpatiza con Sendero Luminoso haga propaganda política. Aunque, actualmente no es así porque según el mismo artículo mencionado y el artículo 14 de la “Ley de Partidos Políticos” se considera ilegal a este grupo porque “sus actividades son contrarias a los principios democráticos”, no está de más mencionarlo.
Además, también es útil destacar que este sí es un tema político porque en lugar de que los partidos políticos se unan por la lucha contra Sendero Luminoso y sus “brazos políticos”, lo que hacen es dividirse y atacar al Informe de la Comisión de la Verdad, el que es justamente un aporte valioso porque reúne testimonios reales de personas que vivieron directamente las crueldades del terrorismo. Estos incluso pueden considerarse como hechos de la “Verdad Histórica” que sirven como argumento fidedigno para vencer ideológicamente a Sendero Luminoso.

Conclusión

Las leyes si bien estrictamente no son suficientes sino que deben acompañarse de la educación sobre la verdad histórica del terrorismo y también de debates; sí son una señal positiva de que se pretende solucionar un problema generalizado que afecta el derecho a la paz social.

BIBLIOGRAFÍA

PACHECO OSORIO, Pedro
1970 Derecho Penal Especial. Dos volúmenes. Bogotá: TEMIS.

AVELLANA ROJAS, Julio
s/a Líneas jurisprudenciales establecidas en el derecho internacional
y nacional a propósito del delito de terrorismo. Lima: Instituto de
defensa Legal.

EGUIGUREN PRAELLI, Francisco José
2004 “Las libertades de expresión e información en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”. Ensayos sobre el Tribunal
Constitucional y las libertades de expresión e información. Lima,
2004, pp. 11-42.

DERECHO Y SOCIEDAD
2008 “El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado
Peruano”. Lima, 2008. Consulta: 25 de setiembre de 2012.

democratico-de-derecho-y-el-estado-peruano-continuacion#more>

RUBIO CORREA, Marcial
1999 Estudio de la Constitución Política de 1993. Seis volúmenes.
Lima: PUCP. Fondo Editorial.

SALAZAR BENÍTEZ, Octavio
2010 “Espacio público y paz social”. Revista paz y conflictos. Córdoba,
2010, número 3, pp. 23-43.
< http://www.ugr.es/~revpaz/articulos/rpc_n3_2010_art2.pdf>

RINCÓN COVELLI, Tatiana
2005 La verdad histórica: una verdad que se establece y legitima
desde el punto de vista de las víctimas. Bogotá.

GUASTINI, Ricardo
2007 “Ponderación: Un análisis de los conflictos entre principios
constitucionales”. Palestra del Tribunal Constitucional. Lima,
2007, volumen 2, pp. 631-637. Consulta: 25 de setiembre de
2012.

TRISTAN, Raúl
2006 Bajo el fuego cruzado.

CASTILLO FREYRE, Mario y Sonia FLORES JARA
2006 “La recusación en pleno del Tribunal Arbitral”.

Sigue leyendo