PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA Y PAGOS FORZOSOS

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Mediante RTF N° 460-Q-2019 del 6 de marzo de 2019 el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto. Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación”.

Los principales fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

“Ahora bien, siguiendo el mismo razonamiento expuesto respecto de la acción para determinar, en caso que la acción ejercida sea la de exigir el pago, cuando se opone la prescripción en la vía de la queja como un medio de defensa, lo que se verifica es si al momento en que se ejerció dicha acción, esto es, cuando se realizó el pago forzoso, la Administración lo hizo dentro del plazo de prescripción, de lo contrario, la consecuencia que de ello debe derivarse es dejarlo sin efecto. Ello por cuanto las resoluciones que se pronuncian sobre la prescripción son de naturaleza declarativa en la medida que únicamente reconocen que ha transcurrido el plazo prescriptorio. En tal sentido, dado dicho efecto, cuando la prescripción es declarada, se reconoce un derecho que el administrado ganó desde el momento en que se configuraron los plazos establecidos normativamente, por lo que no puede señalarse, por ejemplo, que la acción de la Administración prescribe cuando ésta es declarada o cuando se notifica la resolución declarativa.

Cabe indicar que lo señalado no es contrario a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario, que establece que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario puesto que en el supuesto analizado el deudor tributario ha opuesto la prescripción como un medio de defensa en la vía de la queja y es por ello que el Tribunal Fiscal analiza si ésta ha operado, pronunciamiento que tiene un efecto, esto es, restarle respaldo al ejercicio de la acción prescrita. En tal sentido, el hecho que la Administración haya ejercido una acción no impide al deudor tributario oponer la prescripción como un medio de defensa ante dicho ejercicio ni enerva el hecho que el pago efectuado en el marco del procedimiento coactivo es forzoso, lo que ha sido previsto por el artículo 49 del citado código como pasible de devolución, sin distinción alguna. En efecto, el anotado artículo no distingue entre los pagos forzosos que se efectuaron antes de oponer la prescripción y los realizados después de ello, puesto que las únicas condiciones que establece dicha norma son que el pago no sea voluntario y que haya transcurrido la prescripción, cuya declaración no tiene efectos constitutivos. Por consiguiente, no cabe distinguir donde la ley no distingue. Por tanto, se concluye que los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación”.

De nuestra parte, solo cabe agregar que el mismo razonamiento debe aplicarse en el proceso contencioso administrativo.

El texto completo puede leerse aquí

 

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