La revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva (texto completo)

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Intro: Debido a las consultas realizadas con motivo del artículo anterior he preferido publicar el texto completo sobre revisión judicial. Espero sea de utilidad.

Nota: Debido a la promulgación de la Ley N° 30185 de mayo de 2014, lo comentado ya no resulta aplicable en el caso de obligaciones NO tributarias.

1.  Definición

La revisión judicial no es una institución nueva. Hace una tímida aparición en el artículo 23° de la original Ley Nº 26979, aunque en dicho momento sólo resultaba de aplicación para procesos ya fenecidos y de ahí su poco uso. Su escasa utilidad saltaba a leguas: ya producido el perjuicio, carecía de sentido solicitar auxilio judicial. El administrado requería medios de defensa inmediatos que pudieran detener la arbitrariedad y no simples evaluaciones ex post.

 Es el segundo Reglamento de la Ley Nº 26979 aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2003 quien perfila los rasgos de la revisión judicial, los que serían definidos por la Ley Nº 28165.

 El proceso de revisión judicial tiene por objeto, como su nombre lo indica,  revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se asemeja en gran medida a la queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal ya que no se permite un cuestionamiento de fondo sino de forma. Se trata de un proceso contencioso administrativo de carácter especial puesto que aquí no se va a discutir la validez de una decisión administrativa sino simplemente el cumplimiento por parte del ejecutor de las normas que regulan el procedimiento de ejecución coactiva.

 2.  Requisitos

El numeral 1 del artículo 23° de la LPEC establece que debe producirse cualquiera de estos dos supuestos para interponerse válidamente una demanda de revisión judicial:

 a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33° de la Ley.

Por lo que, a nuestro juicio, no basta que un procedimiento de ejecución coactiva se haya iniciado para poder interponer demanda de revisión judicial. Es indispensable que, previamente, se haya ordenado un embargo en cualquiera de las formas previstas en el artículo 33° de la misma ley (retención, depósito, secuestro, inscripción, etc.). Sin embargo, a efectos de disponerse la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva el Tribunal Fiscal considera que no es relevante si la demanda cumple o no con el requisito del embargo previo ya que el ejecutor se encontrará siempre obligado a suspender el procedimiento con la sola presentación de la demanda, debido a que no es competente para evaluar la procedencia de una demanda de revisión judicialb) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. En este supuesto será posible la revisión de procedimientos de ejecución que versen no sólo sobre obligaciones de dar (donde se pueden trabar embargos) sino también respecto de obligaciones de hacer o no hacer, pero condicionado a la conclusión del procedimiento.

3.  Objeto del proceso

El objeto del proceso es analizar si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la LPEC. De verificarse una actuación ilegal la ley dispone que el juzgador debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares (numeral 23.5 de la LPEC). Adicionalmente, de advertirse evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta así como la producción de daños, la Sala competente podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivos y el monto correspondiente por indemnización (segundo párrafo del artículo ya citado).

4.  Juez competente y vía procesal

La demanda de revisión judicial se presenta ante la Corte Superior de Justicia del Poder Judicial, siendo competente la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en razón del domicilio del obligado. Donde no exista Sala Contencioso Administrativo será competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces (numeral 23.8 de la LPEC).

Como segunda instancia actúa la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República. No procede en estos casos el recurso de casación previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

Motivo de amplio debate es el determinar la vía procesal que le corresponde a una demanda de revisión judicial. El numeral 23.2 de la LPEC ordena que se tramite mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, pero resulta que tal artículo ya no existe y en su reemplazo se encuentra el artículo 26º, que ya no regula el proceso sumarísimo sino el proceso urgente dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el proceso urgente resulta de aplicación en contados supuestos establecidos expresamente en la ley de la materia (artículo 26º), no encontrándose dentro de ellos la interposición de una demanda de revisión judicial. Siendo ello así, en la actualidad se ha convenido en tramitar estas pretensiones conforme al proceso especial previsto en el artículo 28º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. En cambio, algunos magistrados prefieren guardar fidelidad al texto de la LPEC y tramitan estas demandas mediante el proceso sumarísimo, que se encuentra regulado, no en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sino en el Código Procesal Civil.

5.  Las partes del proceso

Actuando el ejecutor coactivo a nombre de la Administración le corresponde a ésta la calidad de demandada en el proceso judicial. Empero, se acostumbra incluir en el proceso al ejecutor coactivo, no sólo por constituir parte interesada sino además porque conforme señala el numeral 23.5 de la LPEC, los magistrados pueden determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivos y fijar una reparación en aquellos casos en que se advierta una irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, lo que claro está, obliga a conceder derecho de defensa en juicio a dichos funcionarios.

6.  Plazo para interponer la demanda de revisión judicial

Si el procedimiento de ejecución coactiva ha fenecido, el plazo para interponer la demanda será de quince días hábiles desde que es notificada la resolución que pone fin al procedimiento, conforme lo establece el inciso b) del numeral 23.1° de la LPEC.

Sí, en cambio, nos encontramos frente a un procedimiento de ejecución coactiva en trámite, el plazo para demandar es indefinido debido a que puede accionarse en cualquier momento y en cualquier estado del procedimiento.

7.  Efectos de la interposición de la demanda de revisión judicial

Esta es la principal modificación introducida por la Ley Nº 28165 y se resume en lo siguiente: el particular puede obtener la inmediata suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva si es que interpone una demanda de revisión judicial ante el Poder Judicial. No confundir. No se exige un pronunciamiento judicial (sentencia) ni tampoco el dictado de una medida cautelar dentro o fuera del proceso. En verdad, ni siquiera se exige que la demanda interpuesta se encuentre admitida a trámite (auto admisorio). Para ser claros, sólo se requiere la constancia de recepción de la demanda presentada ante la mesa de partes del Poder Judicial para suspender un procedimiento de ejecución coactiva.

El particular deberá solicitar la suspensión del procedimiento invocando la presentación de su demanda de revisión judicial, la cual deberá presentarla conjuntamente con su solicitud. El ejecutor coactivo verificará la producción de tal ocurrencia y de ser así ordenará la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. En modo alguno deberá evaluar las razones o los argumentos que sustentan la demanda de revisión judicial. Lo que pueda expresarse en ella no es relevante ni será materia de juicio por parte del ejecutor coactivo, basta, como se ha dicho, su simple interposición. Esto posibilita que, con o sin razón, el administrado pueda interponer una demanda de revisión judicial y obtenga –automáticamente- la suspensión del procedimiento.

El numeral 23.2° de la LPEC establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial ante el ejecutor coactivo “suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva”.

Consideramos que la inmediatez a que alude la norma se encuentra referida a la no exigencia de requisitos adicionales o dilaciones indebidas e irrazonables, mas no a un actuar irreflexivo del ejecutor, quien deberá analizar que efectivamente se cumplan los presupuestos previstos en la ley para proceder a ordenar la suspensión del procedimiento. Piénsese, por ejemplo, en una demanda de revisión judicial interpuesta en contra de un procedimiento de ejecución coactiva de una obligación de hacer o de no hacer en donde no se ha dictado embargo alguno. En estos casos no podrá ordenarse la suspensión ya que no se cumple con los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 23º de la LPEC, es decir, no se ha trabado embargo alguno y no ha concluido el procedimiento.

Tampoco corresponde exigirse una actuación inmediata debido a que, al fin de cuentas, nos encontramos frente a una solicitud de suspensión y, por lo tanto, el ejecutor coactivo cuenta con quince (15) u ocho (8) días hábiles –según corresponda- para emitir pronunciamiento. Lo que no significa que en ese lapso pueda continuarse el procedimiento y ejecutarse los embargos. Es un plazo que se otorga al ejecutor para evaluar y resolver una solicitud, no para actuar maliciosamente.

Y nuevamente debe decirse: la poco afortunada redacción de la Ley N° 28165 y, en especial, de su artículo 23° introdujo confusión respecto de los efectos que conllevaba la suspensión del procedimiento. En específico, si correspondía o no, levantar los embargos trabados. Esto, porque, por ejemplo, el numeral 7 del artículo 23° de la LPEC dispone que, si la Corte Superior emite sentencia favorable sobre la legalidad del procedimiento, dispondrá también “la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos. Pudiendo el ejecutor “exigir la entrega de los mismos”.

La norma se refiere específicamente a un supuesto de embargo en forma de retención o de intervención en recaudación. Y, naturalmente, si se señala que el ejecutor podrá exigir la entrega de los bienes embargados, se entiende que desde el inicio del proceso hasta su conclusión, aquellos se han encontrado  en poder del agente retenedor o interventor. Es decir, el trámite del procedimiento se habría suspendido, pero sin el levantamiento de las medidas cautelares.

Sin embargo, el numeral 23.3 de la misma Ley ordena, a la par de la suspensión del procedimiento, la aplicación del numeral 16.5 de la LPEC, el mismo que establece que “suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado”. Es decir, mientras un artículo de la LPEC considera que la medida cautelar –léase embargo- se mantiene hasta finalizar el proceso, otro artículo del mismo texto legal considera que se debe levantar la medida. La contradicción resulta evidente.

Atendiendo a la inocultable voluntad del legislador de favorecer al particular y al mandato expreso del numeral 5 del artículo 16° de la LPEC, debe interpretarse que el sentido del artículo 23° de la LPEC es que la suspensión del procedimiento conlleva como efecto inmediato el levantamiento de los embargos trabados. El mandato del numeral 16.5 al que nos remite el numeral 23.3 de la LPEC es claro en tal sentido.

Tal es la posición del Tribunal Fiscal al respecto, la que se ha expresado en sólida y copiosa jurisprudencia “Que el numeral 23.3 de dicho artículo refiere que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5 del artículo 16° de la ley; Que cabe indicar que el numeral 16.5 del artículo 16° de la ley bajo análisis señala que suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.” Concluye  señalando que “en tal sentido, al haber la quejosa presentado demanda de revisión judicial se suspendió automáticamente el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja, lo cual debió implicar el levantamiento de las medidas cautelares, no correspondiendo que el ejecutor coactivo señale que el citado procedimiento se encuentra suspendido temporalmente”.

8.  Reinicio del procedimiento por no emisión de sentencia

El numeral 23.4 de la LPEC señala que si la Corte Superior no emite sentencia al término de los sesenta (60) días hábiles de presentada la demanda se deberá dejar sin efecto la orden de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Sin embargo, podrá mantenerse la suspensión hasta finalizar el proceso si el particular otorga garantía por el importe de la obligación o consigna su monto.

 Esta disposición sólo resultará de aplicación práctica en el caso de deudores con un patrimonio de difícil disposición. La mayoría de las veces, obtenida la suspensión del procedimiento y levantadas las medidas cautelares, el obligado optará simplemente por disponer de sus bienes y ponerlos a buen recaudo.

 Ahora bien, de no otorgarse garantías ni ofrecerse consignación, el levantamiento de la orden judicial de suspensión del procedimiento de ejecución no se produce automáticamente con el simple transcurrir del plazo. Corresponderá a la Corte Superior así ordenarlo, emitiendo la correspondiente resolución en tal sentido, aunque es razonable aceptar cualquier otro medio que otorgue fehaciencia respecto del vencimiento del plazo y del no otorgamiento de garantías.

 Esta posición es compartida por el Tribunal Fiscal, que se inclina por cualquier otro medio de información que pueda brindar certeza que el demandante no otorgó ninguna garantía Queda al debate determinar si el reinicio del procedimiento de ejecución coactiva significará no sólo la afectación mediante embargo de los bienes del deudor sino también la ejecución forzosa del patrimonio del deudor. Al respecto, el Tribunal Fiscal se inclina por considerar la primera posibilidad excluyendo la segunda, es decir, se podrán embargar los bienes del deudor, pero no se podrán ejecutar forzadamente 9.  La extensión perversa de la revisión judicial

De la simple lectura del inciso a) del numeral 23.1 de la LPEC se desprende que la demanda de revisión judicial procede únicamente cuando se han trabado embargos sobre los bienes del ejecutado. Esto significa que tal inciso resulta de aplicación sólo para procedimientos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero (tributarias y no tributarias), debido a que únicamente respecto de tales obligaciones se pueden dictar y trabar embargos.

 Empero, con todo lo clara y generosa para con el particular que resulta la ley, nuestros magistrados la han considerado insuficiente en sus bondades. Así, han interpretado que este inciso también resulta de aplicación cuando se trata de procedimientos de ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, tales como clausuras, demoliciones, retiros, paralizaciones de obra, etc. Así lo han señalado en incontables resoluciones, en las que, a la par de admitir tales demandas, ordenan expresamente la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva. En otros casos, han admitido demandas de revisión judicial contra actos administrativos que ordenan obligaciones de hacer que ni siquiera han sido objeto de ejecución forzada.

Lo mismo ocurre con la ejecución de medidas cautelares previas. La medida cautelar previa que versa sobre obligaciones de hacer y no hacer no constituye un embargo ya que no se afecta ningún tipo de bienes, sin mencionar que no constituye en estricto un procedimiento de ejecución coactiva sino una actuación administrativa anterior. Tales razones han sido desestimadas por nuestros jueces, quienes admiten a trámite las demandas interpuestas.

Lamentablemente, en la mayoría de tales pronunciamientos no es posible siquiera conocer los fundamentos jurídicos de este tipo de decisiones ya que las resoluciones estudiadas se limitan a recitar la ley por todos conocidaHuelga decir que tales interpretaciones son absolutamente contrarias al texto expreso de la ley y deben ser rechazadas de plano. La ley es clara al respecto y señala la procedencia de la medida cautelar sólo cuando se traben los embargos sobre bienes previstos en el artículo 33° de la ley, no a otro tipo de medidas. No hay razonamiento alguno que pueda sustentar la conclusión de nuestros jueces.

Más grave resulta que estas decisiones se adopten a pesar de que existe un Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo de diciembre de 2007 que acuerda no admitir a trámite este tipo de demandas10. La constitucionalidad de la Ley Nº 28165 a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional

La Ley N° 28165, modificatoria de la LPEC, fue sometida a dos procesos de inconstitucionalidad: la primera fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante STC N° 26-2004-AI/TC del 28 de setiembre de 2004 y la segunda fue resuelta mediante STC N° 015-2005-PI/TC del 5 de enero de 2006.

La primera demanda evidenció la orfandad de ideas de la municipalidad provincial demandante y no merece un mayor análisis ya que los argumentos expuestos eran deleznables, motivando inclusive que el Tribunal califique la demanda como poco rigurosa y se vea obligado a reiterar que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad es analizar si una ley o una norma con rango de ley transgrede por la forma o por el fondo la Constitución y no que exista incompatibilidad entre leyes o normas del mismo rango (fundamento jurídico N° 1).

La STC N° 015-2005-PI/TC proporcionó mayor material y elementos para el análisis y el debate, aunque exhibiendo un desprolijo manejo conceptual. Por ejemplo, considera que la ejecución forzosa de un acto administrativo es un acto de coerción (fundamentos jurídicos N°s. 44 y 45) cuando lo correcto es hablar de coacción. De igual forma, se refiere a los presupuestos que debe considerar el ejecutor coactivo para decretar una medida cautelar (fundamento jurídico N° 28), ignorando que si se trata de una medida cautelar previa, ésta es ordenada por la entidad. Finalmente, confunde la medida cautelar previa con la que llama medida cautelar y que no es otra cosa que el embargo que se dicta dentro del procedimiento (último párrafo del fundamento jurídico N° 31).

A pesar de todo, el Tribunal brinda argumentos en defensa de la constitucionalidad de la Ley N° 28165, señalando que la norma cuestionada no afecta la autonomía municipal y recordando que autonomía no es autarquía, ya que la primera no puede estar desvinculada del sistema político, del sistema jurídico y del propio Estado. Indicó además que la suspensión del procedimiento de ejecución con motivo de la interposición de una demanda de revisión judicial garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se dota de eficacia al pronunciamiento final que pueda dictar el Poder Judicial. Finalmente, señala que la Ley N° 28165 se dictó para evitar los abusos cometidos por los ejecutores coactivos.

A nuestro juicio, el análisis constitucional exigía una mayor simpleza y debía de fundamentarse únicamente en la tesis “autonomía no es autarquía”, ya que los gobiernos locales deben sujetarse al ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo sustraerse del mismo. La autotutela, como cualquier otra facultad, no es inmutable y puede ser modificada a voluntad por el legislador sin que por ello se incurra en inconstitucionalidad. Ya indicamos alguna vez que la Constitución no regula la potestad de autotutela y es la Ley del Procedimiento Administrativo General la que define sus contornos, los mismos que pueden modificarse a voluntad. La ley ha podido establecer, por ejemplo que, antes de ejecutarse cualquier acto administrativo se solicite autorización al Poder Judicial y tal disposición no pecaría de inconstitucionalidad porque el sistema de ejecución administrativa nacional es sólo un producto jurídico históricamente determinado.

El problema no es constitucional y eso debe quedar claro. Tampoco es jurídico, como ya hemos visto. Este es solamente un problema de eficacia de la actividad administrativa, lo que la municipalidad demandante consideraba que no podía obtenerse con las modificaciones introducidas por la Ley N° 28165; pero, si la Administración resulta o no más eficaz, es un elemento de la realidad, no sujeto a valoración constitucional por el Tribunal.

11.  Reflexiones y propuestas

Mencionábamos al inicio de este capítulo que la idea de un procedimiento de ejecución indetenible y avasallador debía desecharse del todo. Con las modificaciones introducidas en la LPEC todo procedimiento de ejecución coactiva es susceptible de ser suspendido… y sin mayor esfuerzo de por medio. Basta para ello interponer una demanda de revisión judicial –no importando cuál sea el fundamento- para detener la actuación administrativa. Con o sin razón, el administrado satisface su interés: no cumplir con la obligación a su cargo. Para los impulsores y defensores de la ley “las modificaciones introducidas recientemente en la legislación del procedimiento de ejecución coactiva tienen por objeto exclusivo la restricción del ejercicio abusivo e ilegal de la potestad de autotutela por parte de la Administración Pública. La potestad de autotutela no se ha visto restringida ni eliminada, pero existen mayores garantías para el administrado en el procedimiento coactivo”Nada más lejos de la verdad. Con la Ley N° 28165 se ha consagrado la posibilidad increíble de obtenerse la suspensión de un procedimiento de ejecución a sola voluntad del administrado. Claro que la potestad de autotutela no se ha suprimido, pero ocurre que ahora existe lo que podemos denominar una “autotutela ejecutiva sujeta a condición”. ¿Cuál es la condición? Que el administrado consienta en la ejecución. Si no está de acuerdo le basta interponer una demanda de revisión judicial para que la autotutela tenga que esperar.

Es cierto y no puede negarse que la ley en comento surge ante una situación intolerable: el abuso de las municipalidades. El actuar arbitrario de la Administración debe ser siempre motivo de condena y de ninguna manera puede ser soslayada ya que no se puede admitir la existencia de instituciones en donde no prima la voluntad de la Ley sino de la autoridad de turno.

Frente a tal estado de cosas, pudo atemperarse la solución final si la ley hubiese dispuesto que la demanda de revisión judicial suspendía el procedimiento hasta la emisión de la sentencia final, pero no levantaba los embargos trabados. De esta forma, ambos intereses –el público y el privado- se hubieran visto satisfechos. No lo quiso así la ley, y ya sabemos que contra lo que se pueda decir, la Ley no es neutra. Responde a intereses de clase o de grupo que se hacen pasar como expresiones de la voluntad general.

 


la Ley Nº 26979, sólo con resolución favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos, por lo que no resulta arreglado a ley que la Administración en el presente caso haya iniciado la ejecución forzosa del proceso (al haber designado a los peritos tasadores) ni efectúe el remate del embargo trabado al no existir pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración abstenerse de efectuar la ejecución de los embargos hasta la emisión de la Resolución por la Corte Superior respectiva.”

la Corte Superior de Justicia de Lima.

“Resolución Nro. Uno.

Lima, treinta de mayo del dos mil siete.

AUTOS Y VISTOS; con el recibo de tasa judicial y los anexos acompañados a la demanda; al principal y al otrosí; Por presentada: y ATENDIENDO: Primero: Que, de la demanda, se aprecia que la demandante pretende la revisión judicial respecto del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el Ejecutor Coactivo de la Sub Gerencia de la Municipalidad Distrital de San Isidro; Segundo: Que, para la admisibilidad de la Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es condición que el afectado se encuentre dentro de los dos supuestos establecidos por el punto 23.1 del artículo vigésimo tercero de la Ley Número veintiocho mil ciento sesenta y cinco, que establece que procede la revisión: a) cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiere ordenado mediante embargo, retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, deposito, custodia u otros; ó b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva dentro de un plazo de quince días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento Tercero.- Que, de los anexos acompañados, se aprecia que a fojas cinco obra la Resolución uno de fecha diecisiete de mayo del año en curso, en la que se ordena la Paralización Inmediata de la totalidad de las obras en contra de la recurrente; cumpliendo con los requisitos especiales que prevé el numeral veintitrés de la referida Ley veintiséis mil novecientos setenta y nueve, modificada por la Ley veintiocho mil ciento sesenticinco, reuniendo las condiciones para la admisibilidad de la presente demanda (…)”. Como puede apreciarse, el silogismo jurídico -por inexistente- es sorprendente.

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