Se aprueba la versión 5.4 del formulario virtual 615 – ISC y la versión 4.1 del PDT Planilla – PLAME

La Resolución de Superintendencia Nro. 059-2022 SUNAT (pub. 7-4-22) aprobó la versión 4.1 del PDT Planilla Electrónica – PLAME “Formulario Virtual 601” y la versión 5.4 del PDT ISC – Formulario Virtual 615.

Cabe recordar que hace unos días se publicó el Decreto Supremo Nro. 003-2022-TR (pub. 3-4-22) el cual dispuso el incremento en S/. 95.00 soles de la Remuneración Mínima Vital (en adelante RMV) de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, la Remuneración mínima vital pasará de s/. 930.00 a s/ 1, 025.

Así, si bien este incremento estará vigente el 1-5-22,  la versión 4.1 del PDT- PLAME regirá recién a partir del 1-6-22, es decir, para las operaciones con el incremento de la RMV que se practique en mayo, se podrá anotar sin problemas en su vencimiento (mayo vence en junio), siendo de uso obligatorio por los siguientes sujetos:

  • Sujetos que deben cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos indicados en los incisos b) al m), o), p), r) y s) del artículo 7° de la Res. 183-2011/SUNAT: A partir del periodo mayo 2022.
  • Sujetos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos b) al m) y o) al s) del artículo 7° de la 183-2011/SUNAT: A partir de los periodos tributarios de noviembre 2011 a abril 2022 o que deseen rectificar la información correspondiente a dichos periodos.

Por otro lado, debemos precisar también que, con fecha 3-4-22, se publicó el Decreto Supremo Nro. 068-2022-EF cual ordena excluir las gasolinas y gasoholes de 84 y 90 octanos, así como a los diferentes tipos de Diesel de la lista de productos gravados con el ISC. De esta manera, estos combustibles no estarán gravados con este impuesto hasta el 30-6-22, con la posibilidad de prorrogar la medida hasta por seis meses más, es decir, hasta el mes de diciembre.

A esos efectos, la resolución materia de comentario aprobó la versión 5.4 del PDT ISC – Formulario Virtual Nro. 615, el cual se encuentra a disposición de todos los interesados en el portal de la SUNAT, a partir del 1-5-22. Esta versión debe ser utilizada a partir de la fecha de vigencia, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

Regulan el procedimiento de atribución de la condición de sujetos sin capacidad operativa

El Decreto Legislativo 1532 (pub. 19-3-22 y vig. 1-1-23) establece el procedimiento de atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (en adelante SSCO) con la finalidad de regular los efectos respecto de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos, pago del IGV, crédito fiscal u otros derechos o beneficios derivados del IGV, la deducción como costo o gasto y de solicita la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del SPOT, entre otros.

Entre los principales aspectos se tiene lo siguiente:

SSCO: Es aquel sujeto que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

Verificación de la atribución: La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

  • No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
  • No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten comprobantes de pago o los documentos complementarios.
  • Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resulten idóneos para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos

Para evaluar la idoneidad, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.

Procedimiento de atribución: Verificada la condición de SSCO, la SUNAT procede a notificar; i) la carta y ii) el requerimiento correspondiente. Mediante la carta, la SUNAT presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento y, en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación, presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

Prorroga: El plazo de presentación de los medios probatorios puede prorrogarse por única vez de manera automática por 5 días hábiles adicionales, siempre que se presente la solicitud de prórroga, con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo.

Nueva verificación: La SUNAT en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o su prorroga, evalúa los medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo o de sus fuentes de información.

Notificación del procedimiento: Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes, bajo responsabilidad, la SUNAT notifica el resultado del requerimiento en el que determina que:

  • Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento culminando este con dicha notificación o;
  • No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

Impugnación de la resolución: La impugnación de la resolución de atribución se rige por el Código Tributario, considerando los siguientes plazos especiales:

  • 10 días hábiles para la interposición del recurso de reclamación y de apelación.
  • 5 días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación.
  • 10 días hábiles para la actuación de medios probatorios.
  • 10 días hábiles para que la SUNAT eleve el expediente al Tribunal Fiscal.
  • 10 días hábiles en caso la SUNAT o el Tribunal Fiscal requieran información del sujeto observado.
  • 30 días hábiles para resolver la reclamación y apelación.

Resolución firme cuando: Quedará firme la resolución de atribución cuando:

  • El venza el plazo para la interposición del recurso de reclamación y de apelación.
  • Habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente el desistimiento y este haya sido aceptado o;
  • Se haya notificado al sujeto una resolución que pone fin a la vía administrativa.

Publicación: La SUNAT publica en su pagina web y en el Diario Oficial El Peruano, el ultimo día calendario del mes, la relación de sujetos SSCO cuyas resoluciones de atribución hayan quedado firmes.

La publicación debe contener como mínimo el número de RUC del SSCO, sus apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales, el número de resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado firme.

Efectos: Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la publicación, no permiten ejercer el crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que los deudores soliciten la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación.

Presentada la solicitud, la SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización parcial, el cual concluye con la resolución de determinación correspondiente. Además puede evaluar otros aspectos, el tributo y periodos involucrados en la solicitud de revisión, a efectos de verificar las obligaciones tributarias del solicitante.

Lo antes señalado no alcanza a los comprobantes de pago o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en periodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquier de dichos tributos.

Reglamentación: En un plazo no mayor de 120 días calendario, se deberán aprobara las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación del Decreto en comentario.

Se modifica el horario en que se considera presentada la documentación

La Resolución de Superintendencia Nro. 000058-2022 SUNAT (pub. 5-4-22 y vig. 6-4-22) modifica el horario en que se considerará presentada la documentación en la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

Para tales efectos, los documentos presentados entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil (antes era desde las 00:00 hasta las 16:30), se consideran presentados el mismo día hábil, mientras que, los documentos presentados los sábados, domingos y feriados o cualquier otro día inhábil, se consideran presentados el primer día hábil siguiente.

Incremento de la Remuneración Mínima Vital sujetos a la actividad privada

El Decreto Supremo Nro. 003-2022-TR (pub. 3-4-22) dispuso el incremento en S/. 95.00 soles de la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, la Remuneración mínima vital pasará de s/. 930.00 a s/ 1, 025. Este incremento regirá a partir del 1-5-22.

Exoneran del ISC a las gasolinas y gasoholes de 84 y 90 octanos, así como a los diferentes tipos de Diesel

El Decreto Supremo 068-2022-EF (pub. 3-4-22) ordena excluir las gasolinas y gasoholes de 84 y 90 octanos, así como a los diferentes tipos de Diesel de la lista de productos gravados con el ISC. De esta manera, estos combustibles no estarán gravados con este impuesto hasta el 30-6-22, con la posibilidad de prorrogar la medida hasta por seis meses más, es decir, hasta diciembre del presente año, previa evaluación de la evolución del precio internacional del petróleo y su incidencia en los precios internos.

Dicha evaluación se realizará de manera trimestral ya que por cada mes el estado dejará de percibir 250 millones de soles menos de ingresos, siendo en su primera etapa una pérdida de 750 millones pudiendo ser superior si es que la medida se prorroga por el plazo máximo.

Los bienes contenidos en la exoneración son:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
2710.12.13.21 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90 Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
2710.12.13.29 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90 Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
2710.12.13.31 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90 Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
2710.12.13.39 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90 Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
2710.19.21.11 / 2710.19.21.99 Gasoils (gasóleo)
2710.20.00.11 Diésel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
2710.20.00.12 / 2710.20.00.13 Diésel B5 y Diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
2710.20.00.19 Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiésel B100

Como se sabe, los combustibles están gravados con ISC, a excepción del gas natural y el GLP. En el caso del DIESEL S-50 UV, el combustible más consumido en el Perú, este se encuentra gravado con un impuesto específico de s/. 1,49 por galón, lo que significa que como mínimo el precio de este combustible se reduciría en este monto, es decir, una reducción en 100% del ISC.

Siendo ello así, habrá que estar atentos en los próximos días si:

  • Los grifos rebajarán los precios de los combustibles ya que sabemos que el ISC se cobra a los productores e importadores (primera cadena de comercialización).
  • Si la evaluación de la exoneración será por solo este primer trimestre ya que esto supone un incremento en el costo fiscal para el Gobierno, pues se deja de percibir ingresos tributarios.
  • El gobierno deberá proyectar ¿cómo hará luego de reponer el impuesto cuando estos se estabilicen? o, de no estabilizarse, ¿deberá ampliarse la medida y volverla en definitiva?

Finalmente, es importante mencionar que la exoneración temporal del ISC deviene en ilegal ya que el propio Ejecutivo en las normas de delegación de facultades publicó el Decreto Legislativo 1521  (pub. 22-1-22) el cual modifica la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario el cual menciona en el segundo párrafo de su inciso b) que:

No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o medio ambiente”.

Sobre este punto, el estado deberá evaluar algún texto que regule el impacto de la legalidad de dicha norma, ya que el diseño mismo de nuestro sistema fuente implica que las normas inferiores adquieren validez en función a las superiores, quedando así, deshabilitada de nuestro ordenamiento jurídico.

En ese sentido, debió emitirse, un decreto legislativo que derogue el segundo párrafo del inciso b) de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario y luego de ello, emitirse el Decreto Supremo materia de comentario.

Declaran días no laborables a nivel nacional durante el año 2022

El Decreto Supremo 033-2022 EF declara días no laborales el lunes 2 de mayo, viernes 24 de junio, lunes 29 de agosto, viernes 7 de octubre, lunes 31 de octubre, lunes 26 de diciembre y viernes 30 de diciembre a nivel nacional, para trabajadores de los Sectores Público.

Presentamos a continuación, los aspectos más relevantes del decreto en comentario:

  • Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.
  • En el sector Público las horas dejadas de laborar, serán compensadas en los diez días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad.
  • En el sector privado, podrán acogerse previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer las formas como se hará la efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
  • Los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante los días no laborables establecidos en el decreto, la provisión de aquellos que resultan indispensables.
  • Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realicen servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, seguridad, custodia, vigilancia y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos, están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos de los días no laborables; y los trabajadores respectivos que continuaran laborando, a fin de garantizar los servicios de la comunidad.

Entendemos que, si bien el decreto supremo no lo ha mencionado, la recuperación de horas debe sujetarse a parámetros de razonabilidad, no afectando el descanso semanal obligatorio del trabajador.

Oficialización de la NIIF 17

La resoluCión n° 001-2022-eF 30 (pub. 30-3-22) aprobó la modificación de la Norma Internacional de Información Financiera – NIIF 17 “Contratos de Seguros” que será publicada en el portal web del MEF (www.gob.pe/mef).

Asimismo, se solicita a la Dirección General de Contabilidad Pública, como ente rector del Sistema de Contabilidad, la difusión de la presente resolución y recomendar a la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos Departamentales y a las Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del país y otras instituciones competente, su debida incorporación en los planes curriculares y de capacitación.

Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas del Régimen de Percepciones del IGV

Por medio de la presente alerta hacemos de su conocimiento que el día 30-3-22 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 052-2022-EF , mediante la cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El referido listado será publicado en el portal web del MEF (www.mef.gob.pe) a más tardar el día 31-3-22[1] y regirá a partir del 1-4-22. Este listado se adjunta mediante el siguiente enlace:  Anexo_DS052_2022EF

[1] Al redactar el presente Boletín Tributario, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) aún no ha publicado el Listado de Entidades exceptuadas del citado Régimen.

Se modifica el Código Tributario – Decreto Legislativo 1528

El Decreto Legislativo 1528 (pub. 3-3-22 y vig. 4-3-22) modifica el Código Tributario (en adelante CT) en los siguientes aspectos:

Formalidades para la prescripción: El deudor tributario deberá presentar un escrito en el que solicite la prescripción y señale el tributo, infracción y periodo de forma específica. Si el escrito no contiene esos datos, la SUNAT otorgará 10 días hábiles para la subsanación, si esta no se presenta en dicho plazo, se declarará improcedente la solicitud.

Oposición del momento de la prescripción: La prescripción no puede oponerse de forma paralela en un procedimiento contencioso tributario (apelación) si ya se solicitó en un procedimiento no contencioso y viceversa. Si el procedimiento de prescripción se encuentra en trámite y se inicia uno nuevo respecto del mismo tributo, infracción y periodo, se declarará improcedente el segundo procedimiento.

Notificación por publicación en el Diario Oficial o Diario de la localidad cuando no es posible efectuarlo en el domicilio fiscal del deudor: Se le exime al Tribunal Fiscal la facultad de efectuar la notificación por publicación cuando no es posible efectuarla en el domicilio del deudor, dejando a otras Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT con dicha facultad. En tal sentido, el Tribunal Fiscal podrá efectuar dicha notificación mediante publicación en la web su página institucional.

La publicación del Tribunal Fiscal debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad, la numeración del documento en que consta acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado, así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal cuando el deudor tributario o Administración Tributaria no se ha afiliado a la notificación por medio electrónico: Se notificará por publicación en la web del Tribunal Fiscal, la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada por corrección, ampliación o aclaración presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionadas con actos administrativos emitidos por la SUNAT, el SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del País y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, no obstante estar obligado a ello.

En igual sentido, se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a las notificaciones por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Computo del plazo probatorio cuando se revoque la inadmisibilidad de la reclamación: En los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el computo de este plazo se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad.

Escritos de reclamación o apelación: Se puntualiza que cuando se interpone la reclamación o apelación se debe identificar el acto reclamable o apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de derecho.

Declaración de la inadmisibilidad de la reclamación: La declaración de inadmisibilidad por la Administración Tributaria, vencido los plazos previstos en el primer párrafo del art. 140° del CT (15 días hábiles, reclamaciones en general y 5 días hábiles, en los casos de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y otros), podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Respecto de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración: No se computa como parte del plazo que tiene el Tribunal Fisca para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

Jurisprudencia de observancia obligatoria: Se especifica que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria si las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas.

La Sala Plena del Tribunal Fiscal dispondrá, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. En ese sentido, se considerará que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos de dicha Oficina en los últimos cuatro años.

Plazo para resolver la queja en los casos de prescripción: Se prevé que la queja será resuelta en el plazo de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción.

Impugnación de denegatoria ficta de solicitudes no contenciosas: Se prevé que en los casos de no resolverse las solicitudes no contenciosas en el plazo máximo de 45 días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario podrá interponer una reclamación dando por denegada su solicitud.

Aplicación de intereses en los pagos a cuenta cuando se modifica la base del cálculo del pago a cuenta, coeficiente o sistema utilizado para su determinación: Se añade que, aplicarán intereses moratorios cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base del cálculo del pago a cuenta o coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

Modifican la Ley del IGV y el Código Tributario – Decreto Legislativo 1540

El D. Legislativo 1540 (pub. 26-3-22) tiene por objeto modificar la Ley del IGV, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como modificar el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de ordenes de pago, permitiendo, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT y, para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios.

Entre los principales aspectos, se tiene lo siguientes:

Para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros requisitos formales, el correspondiente a que el IGV este consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto en la Importación de bienes. Los comprobantes y documentos a que se hacen referencia son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustenta el crédito fiscal. (vigencia: 27 de marzo de 2022)

En el llevado de los Registros y otros medios de control (vig. 1-7-24), se han establecido nuevas reglas para el llevado y otros medios de control:

– La SUNAT consignará la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o dejará en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos.

En los plazos de atraso, el contribuyente deberá, confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluirá consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, modulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones o confirmar que en el periodo no existe información.

 Si el contribuyente no realiza lo antes señalado en el plazo de atraso que corresponda, vencido este la SUNAT, en sustitución del contribuyente, podrá generar el RVI o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de debito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de a cuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuenta con dichos documentos o información en el periodo correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, modulo u otro medio. La generación del RVI o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

Las órdenes de pago (vig. 1-7-24) podrán emitirse: 

  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otro libros y registros del deudor, exigidos por las leyes, reglamento o resolución de superintendencia.
  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.

Apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios (vig 27-3-22): En los procesos procesos judiciales en lo que se demande al Tribunal Fiscal o SUNAT u otras a administraciones tributarias, en lo que se invoque la afectación del plazo razonable de los procedimientos contenciosos tributarios, se tendrá en cuenta, para la evaluación de la complejidad de la matera de cada caso concreto, entre otros factores se tendrá en cuenta el nivel de complejidad asignada, según la entidad que corresponda, para lo cual tales instancias deberán brindar la información en el proceso judicial.

La devolución del ISC al combustible diesel regulado por el Decreto de Urgencia Nro. 012-2019: Se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable. Esta disposición no se podrá aplicar cuando entre en vigencia el Decreto Legislativo 1533.