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Reglas para la presentación de la información financiera a SUNAT por las empresas del sistema financiero para el combate de la evasión y elusión

La Res 067-2021 SUNAT (pub. 12-5-21) establece los conceptos que las empresas del sistema financiero deben consignar en la declaración informativa que contenga la información financiera, así como la forma, condiciones y fechas para su presentación a SUNAT, en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 143-A de la Ley 26702 y en el DS 430-2020-EF.

De la información financiera a suministrar a SUNAT: La empresa del sistema financiero debe declarar únicamente el saldo registrado y los rendimientos depositados en la cuenta. Para determinar si dicha empresa debe informar la cuenta de un titular debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Si el titular tiene una única cuenta en dicha empresa, se identifica si el saldo o el rendimiento en el periodo que se informa es igual o superior a las 7 UIT, debiéndose informar los conceptos cuyo importe sea igual o superior a dicho monto.
  2. Si el titular tiene mas de una cuenta en la empresa del sistema financiera, se determina si la sumatoria de los importes correspondientes a los saldos o a los rendimientos que, en el periodo que se informa, correspondan a todas las cuentas del titular es igual o superior a las 7 UIT.

La información financiera que se declara debe estar expresada en soles, realizándose la conversión según lo indica el reglamento.

Forma y condiciones para la presentación: La empresa del Sistema financiero presenta la declaración en el Servicio Seguro de recepción de Información Financiera para lo cual debe:

  1. Acceder al SSERIF mediante la dirección electrónica que se señala en el instructivo.
  2. Identificarse con su número de RUC, código de usuario y clave SOL para obtener el código de seguridad que proporciona el SSERIG para permitir él envió de la declaración.
  3. Enviar a través de SSERIF los archivos de texto plano cifrados que componen la declaración.

Declaración está compuesta por varios archivos planos cifrados:

  1. Un archivo de información general que contiene el número de RUC de la empresa del sistema financiero; la indicación de si esta se encuentra o no afiliada al servicio de transferencia interbancaria;
  2. Los archivos que corresponden al periodo que informan.

Los archivos deben contener la estructura de datos y cumplir las validaciones detalladas en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, así como con las características técnicas establecidas en el instructivo.

Una vez enviado los archivos, la SUNAT realiza la comprobación de la estructura de datos, v validaciones y características técnicas de los referidos archivos.

Fechas de presentación: Se debe considerar las fechas establecidas en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes a:

  1. Junio, para la presentación de la declaración correspondiente al primer semestre del año.
  2. Diciembre, para la presentación de la declaración correspondiente al segundo semestre.

En el caso que se modifique el cronograma de las obligaciones tributarias mensuales, las fechas de vencimiento de los periodos de junio y diciembre a fechas posteriores al 30 de setiembre y 31 de marzo, respectivamente, la declaración se debe presentar hasta el último día hábil del mes de setiembre o marzo, según corresponda.

Información financiera correspondiente a enero de 2021: Por el periodo de enero de 2021, se debe declarar los saldos registrados en las cuentas al último día del citado periodo o al último día de dicho meses en que existen las cuentas y los rendimientos depositados del 1 de enero al 31 de enero de 2021.

Jurisprudencia de observancia obligatoria RTF 2398-11-2021 (11-3-21)

CUESTIÓN CONTROVERTIDA: ¿ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO A LA RENTA LA PARTICIPACIÓN DEL ASOCIADO DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN? 

La RTF 2021_11_02398 (pub 2-4-21) que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, fallo sobre la naturaleza de la participación del asociado, en el marco de un contrato de asociación en participación, indicando lo siguiente:

La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 

  • Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
  • Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

Punto controversial:

La SUNAT, como resultado de la fiscalización, reparó para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, ingresos no reconocidos producto de su participación como asociada en el Contrato de Asociación en Participación.

Es por esa razón que, el Tribunal Fiscal analiza si, el contribuyente, en su calidad de asociado de un contrato de Asociación en Participación, debió o no reconocer como renta gravada del ejercicio, el monto de participación.

Análisis: 

Del análisis efectuado a Ley Nro. 27034 (pub. 30-12-98; vig. 1-1-99) y su exposición de motivos se explicó la propuesta de eliminar la referencia a las asociaciones en participación, tal como sigue:

“De conformidad con el artículo 441” de la nueva Ley Genera de Sociedades, las asociaciones en participación no tienen personería jurídica, razón social ni denominación, correspondiente al asociante, de manera única y exclusiva, la gestión del negocio o empresa, sin que el asociado asuma ninguna obligación frente a terceros. En consecuencia, carece de sustento jurídico atribuir rentas al asociado u obligar a la asociación en participación a llevar contabilidad independiente, se considera que se hace referencia a que el asociado no es quien desarrolla la actividad empresas, por lo que no cabe que se le atribuya rentas de tercera categoría por dicho motivo”. 

No puede perderse de vista que, en la realidad fáctica y jurídica, el asociado ha recibido una renta (su participación) derivada de la ejecución de un contrato de asociación en participación, por que independientemente de lo señalado en la citada exposición de motivos, dicha participación debe ser analizada a la luz de las normas que regulan el ámbito de aplicación del IR y, de ser el caso, determinar si la norma ha inafectado o exonerado a dicha renta. 

En línea con lo mencionado, debe resaltarse que, por aplicación del principio de legalidad, un determinado concepto u operación se encuentra gravado con un tributo, debiendo considerarse que la única posibilidad de inafectar o exonerar dicho concepto, es que la norma lo prevea de forma expresa.

De esa forma el Tribunal Fiscal analiza que, de acuerdo al inciso a del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la citada ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

De acuerdo a lo expuesto “teniendo en cuenta que se otorga al asociado el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del contrato, lo que éste recibe como participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante, en virtud al contrato de asociación en participación, constituye, para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, “dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, según lo establecido en el inciso a del artículo 24-A de la LIR.

En conclusión, la participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta;
  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.”

Inclusión información adicional en la factura electrónica, recibos por honorarios electrónico y nota de crédito electrónica

Debemos recordar que la Res. 193-2020/SUNAT (pub. 7-11-20) modificó la normativa sobre emisión electrónica de la factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica, con la finalidad de incluir información adicional en dichos comprobantes y modificar los supuestos que contemplan la emisión de la nota de crédito electrónica.

Además, a efectos de que el adquirente o usuario en las operaciones por las que se emite la factura electrónica pueda tener certeza en un menor plazo que lo que se emitió cumple con las condiciones de emisión para considerarlo un documento electrónico, se ha reducido el plazo el envío de la factura electrónica regulado en el SEE- Del Contribuyente, el SEE- SFS y el SEE-OSE, para que la SUNAT o el OSE, según corresponda, verifiquen el cumplimiento de las referidas de condiciones de emisión.

La normativa en mención, modifica a partir del 1 de abril de 2021 lo siguiente:

Inclusión del medio de pago y momento en que se producirá la cancelación del servicio en el recibo por horarios electrónico: Se deberá indicar el medio de pago utilizado y si el pago se produce al crédito o al contado. Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, se debe indicar como forma de pago “contado”. Si se emite para ser otorgado antes de que se perciba la retribución se debe indicar como forma de pago “crédito”, el monto de los honorarios pendientes de pago y las fechas de vencimientos del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. El monto de los honorarios pendiente de pago no incluye la retención del Impuesto a Renta de cuarta categoría.

Inclusión del importe neto de forma numérica y literal:  El Sistema de SUNAT Operaciones en Línea consignará automáticamente en el recibo por honorarios la información referente al importe neto que se recibe por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

Reversión del recibo por honorarios electrónico y emisión de nota de crédito: No podrá revertirse el recibo por honorarios electrónicos cuando se consigne erróneamente lo referente a la descripción o tipo de servicio prestado. En ese caso se podrá emitir excepcionalmente una nota de crédito electrónica. La nota de crédito electrónica también podrá emitirse cuando se hubiera consignado que la forma de pago fue al crédito. En este caso la nota de crédito electrónica deberá ser emitida al mismo usuario hasta el décimo día hábil del mes siguiente de emitido el recibo objeto de corrección.

Inclusión de la forma de pago de la factura electrónica: Se deberá consignar si la factura electrónica se paga al contado (en la fecha de su emisión) o al crédito (si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión). En este ultimo caso, adicionalmente, se deberá ingresar el monto neto pendiente de pago y las fechas de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. El monto neto pendiente de pago no incluye retenciones del IGV, el monto del deposito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el SPOT y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago.

Supuesto de emisión de nota de crédito electrónica: Podrá emitirse una nota de crédito para corregir la información referente a si la factura se pagó al crédito.

Envió de los comprobantes en el SEE Del Contribuyente: El emisor deberá emitir a la SUNAT un ejemplar del comprobante en la fecha de emisión o incluso desde el día calendario siguiente a esa fecha.

Envío de los comprobantes en el SEE-OSE: El emisor debe remitir al OSE un ejemplar de la factura y de la nota de crédito electrónica vinculada, en la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha.

El DAE, nota electrónica vinculada a aquel y GRE se deberán remitir al OSE en la fecha de emisión consignada en esos documentos o incluso hasta un plazo máximo de 7 días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha. Vencido dichos plazos, el OSE podrá realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, nota electrónica vinculada a aquel ni GRE, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, transportista o destinatario, según corresponda.

La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el Rgto. De Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión.

Flexibilización para contribuyentes con ingresos netos de hasta 2,300 UIT

La Res 00016-2021 SUNAT (2-2-21) ha previsto que los contribuyentes con ingresos netos de tercera categoría de hasta 2, 300 UIT (9´890, 000 soles), o que hubiera obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría (incluidos los sujetos inafectos del IR distintos al Sector Público Nacional) que sumadas no superen el referido importe, con domicilio fiscal, al 27-1-21, en los departamentos clasificados con Nivel de alerta extrema o nivel de alerta muy alto, podrán prorrogar:

  • La declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al periodo enero de 2021, hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo de febrero de 2021.
  • Las fechas máximas de atraso del registro de compras y del registro de ventas e ingresos electrónicos correspondientes al mes de enero de 2021 hasta las fechas máximas de atraso que corresponden al mes de febrero de 2021.

En el caso que el contribuyente a quien se aplique la prórroga del periodo de enero de 2021, presente la solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) regulada por la Res. 166-2009/SUNAT, luego de la fecha de vencimiento que inicialmente le correspondía presentar por el periodo enero y hasta la fecha de vencimiento que le corresponde por el periodo febrero de 2021, debe consignar en dicha solicitud como periodo, enero de 2021, y presentar la declaración correspondiente al periodo enero de 2021.

De otro lado, se dispone que las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional deben entregar a la SUNAT la información que corresponda a las adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020, en las fechas de vencimiento para la entrega de la información correspondiente al mes de enero de 2021.

Finalmente, se dispone que la UIT a considerar es la que corresponde al 2020.

Postergación de la designación de emisor electrónico de la AFP

Como se sabe, el articulo 4° de la Res. 073-2020-SUNAT (pub. 28-4-20) postergó la designación de emisor electrónico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones del 1-7-20 al 1-2-21.

No obstante, atendiendo las particularidades de este tipo de empresas, es conveniente que estas puedan utilizar el SEE para Empresas Supervisadas, para lo cual se esta realizando las adecuaciones necesarias en ese sistema en atención a la operatividad de las AFP, proceso que se tiene previsto a partir del 1-3-21.

En ese sentido, a través de la Res 011-2021 (pub. 28-1-21 y vig. 1-2-21) se ha postergado hasta el 1-3-21, la designación de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como emisores electrónicos.

Modifican el Reglamento que establece la información financiera a proporcionar a SUNAT

El Decreto Supremo Nro. 009-2021 (pub. 26-1-21) ha modificado el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT, a fin de establecer un nuevo umbral (7UIT) a partir del cual dichas empresas suministrarán la información financiera sobre operaciones pasivas, así como modificar la periodicidad de la presentación de la declaración que contiene esa información.

Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT:

 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema financiero debe identificar el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el periodo que se informa y, que cada monto a informar sean iguales o superiores a 7 UIT (S/ 30, 800.00)..

Periodicidad de la información financiera sobre operaciones pasivas y de sus suministros:

Si bien el periodo a informar es mensual, la empresa del sistema financiero debe presentar una declaración informativa de forma semestral (junio y diciembre), dentro de los tres meses siguientes de culminado cada semestre (setiembre y marzo).

Confidencialidad y seguridad en la información:

La información que obtenga SUNAT, deberá ser tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigida por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidas por la OCDE.

Información financiera que las empresas del sistema financiero deben proporcionar a la SUNAT para el combate de la evasión y la elusión tributaria

El Decreto Supremo 430_2020-EF (pub. 31-12-20) y su Anexo (3-1-21) aprobaron el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiera deben suministrar a SUNAT para combatir la evasión y elusión tributaria. De este modo, las referidas empresas deben informar a la SUNAT mensualmente sobre todos los depósitos iguales o mayores a s/. 10, 000.00 soles.

Así, de acuerdo con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1434, la información sobre operaciones pasivas a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir del 1-1-21. Para esos efectos, se entiende por transacción u operación al movimiento que aumente o disminuya el saldo de una cuenta.

Este dispositivo prevé que la información a enviar a la SUNAT, respecto de cada cuenta es la siguiente:

  • Datos de identificación del titular o titulares: Nombre, tipo y numero de documento de identidad, numero de RUC o NIT de contar con dicha información y domicilio registrado en la empresa del sistema financiero, tratándose de personas naturales o la denominación o razón social, numero de RUC o el NIT de contar con esta información, domicilio registrado en la empresa del sistema financiero y, de corresponder, el lugar de constitución o establecimiento, tratándose de entidades.
  • Datos de la cuenta: Tipo de depósito, número de cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o extranjera) en que se encuentre la cuenta que se informa. Adicionalmente, se debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada), así como el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos mas altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el periodo que se informa.

En resumen:

¿Qué tipo de operaciones se reportará?

Operaciones pasivas (Cuenta de ahorros, a plazos, corrientes, CTS y Fondos mutuos) en las que el banco capta fondos de los usuarios bajo cualquier modalidad contractual.

¿A partir de que monto reportarán?

A partir de 10, 000.00 sean dólares o soles.

¿Cada que periodo de tiempo se reportará?

 De forma mensual.

¿Qué tipo de cuentas se reportarán?

Cuentas de personas naturales o empresas.

¿Cuáles será el objetivo de la información recibida por SUNAT?

 Verificar posibles inconsistencias que puedan ser indicios de evasión y/o elusión tributaria.

Provisiones por creditos reprogramados

La Resolución Ministerial 387-2020- EF (pub. 30-12-20 en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano) ha establecido que las provisiones por créditos reprogramados – COVID 19 a que se refiere la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Res. SBS 11356-2008, modificado por la Res. SBS 3155-2020, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del art. 37° de la LIR, reglamentado por el inciso e) del art. 21 de su Reglamento.

Modificación del Reglamento de la Ley del ITAN

El DS417_2020EF.pdf (pub. 30-12-20, en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano) modifica el Reglamento del ITAN en lo referente al crédito aplicable contra el IR y la acreditación de pagos a cuenta del IR, con el objeto de que el monto efectivamente pagado por el ITAN pueda utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del IR de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pago el ITAN.

Crédito contra el Impuesto a la Renta: Para efecto de la aplicación del crédito, solo se considerará el impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del IR contra el cual podrá ser aplicado.

Acreditación de pagos a cuenta del IR: Los contribuyentes que ejerzan la opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del IR efectivamente pagado, correspondiente al periodo tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual del Impuesto indicado en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:

A B
PAGO A CUENTA DL IR CORRESPONDIENTE AL PERIODO TRIBUTARIO CUOTA MENSUAL DEL IMPUESTO
Marzo Primera
Abril Segunda
Mayo Tercera
Junio Cuarta
Julio Quinta
Agosto Sexta
Setiembre Séptima
Octubre Octava
Noviembre Novena

Devolución del ITAN de manera excepcional

La Ley 31104 (pub. 31-12-20) dispone, de manera excepcional, a devolución del ITAN del ejercicio 2020 en un plazo no mayor a los 30 días hábiles de presentada la solicitud, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional a consecuencia del COVID-19.

Vencido el plazo, el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud, debiendo la SUNAT, bajo responsabilidad, efectuar la devolución mediante abono en cuenta.

A esos efectos, es de aplicación el articulado establecido en el Código Tributario.