Jurisprudencia de observancia obligatoria RTF 2398-11-2021 (11-3-21)

CUESTIÓN CONTROVERTIDA: ¿ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO A LA RENTA LA PARTICIPACIÓN DEL ASOCIADO DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN? 

La RTF 2021_11_02398 (pub 2-4-21) que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, fallo sobre la naturaleza de la participación del asociado, en el marco de un contrato de asociación en participación, indicando lo siguiente:

La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 

  • Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
  • Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

Punto controversial:

La SUNAT, como resultado de la fiscalización, reparó para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, ingresos no reconocidos producto de su participación como asociada en el Contrato de Asociación en Participación.

Es por esa razón que, el Tribunal Fiscal analiza si, el contribuyente, en su calidad de asociado de un contrato de Asociación en Participación, debió o no reconocer como renta gravada del ejercicio, el monto de participación.

Análisis: 

Del análisis efectuado a Ley Nro. 27034 (pub. 30-12-98; vig. 1-1-99) y su exposición de motivos se explicó la propuesta de eliminar la referencia a las asociaciones en participación, tal como sigue:

“De conformidad con el artículo 441” de la nueva Ley Genera de Sociedades, las asociaciones en participación no tienen personería jurídica, razón social ni denominación, correspondiente al asociante, de manera única y exclusiva, la gestión del negocio o empresa, sin que el asociado asuma ninguna obligación frente a terceros. En consecuencia, carece de sustento jurídico atribuir rentas al asociado u obligar a la asociación en participación a llevar contabilidad independiente, se considera que se hace referencia a que el asociado no es quien desarrolla la actividad empresas, por lo que no cabe que se le atribuya rentas de tercera categoría por dicho motivo”. 

No puede perderse de vista que, en la realidad fáctica y jurídica, el asociado ha recibido una renta (su participación) derivada de la ejecución de un contrato de asociación en participación, por que independientemente de lo señalado en la citada exposición de motivos, dicha participación debe ser analizada a la luz de las normas que regulan el ámbito de aplicación del IR y, de ser el caso, determinar si la norma ha inafectado o exonerado a dicha renta. 

En línea con lo mencionado, debe resaltarse que, por aplicación del principio de legalidad, un determinado concepto u operación se encuentra gravado con un tributo, debiendo considerarse que la única posibilidad de inafectar o exonerar dicho concepto, es que la norma lo prevea de forma expresa.

De esa forma el Tribunal Fiscal analiza que, de acuerdo al inciso a del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la citada ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

De acuerdo a lo expuesto “teniendo en cuenta que se otorga al asociado el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del contrato, lo que éste recibe como participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante, en virtud al contrato de asociación en participación, constituye, para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, “dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, según lo establecido en el inciso a del artículo 24-A de la LIR.

En conclusión, la participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta;
  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.”
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