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Postergan la designación de emisores electrónicos que habían sido designados a partir del 1-11-18

El 28 de octubre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia 253-2018 mediante la cual se suspende hasta el 31-3-19 la obligación de remitir información de por lo menos el 90% de los comprobantes que fueron autorizados para los comprobantes en situaciones de contingencia, así como también se posterga hasta el 1-3-19, la designación de los emisores electrónicos que habían sido designados como tales a partir del 1-11-18.

A tales efectos, precisaremos con detalle ambas modificaciones:

De la solicitud de autorización de impresión:

Recordemos que la Res. 181-2018/SUNAT preveía como requisito adicional para solicitar la autorización de impresión, importación o generación mediante un sistema computarizado, el haber remitido la información de por lo menos el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad desde el 1-9-18.

Sin embargo, la resolución en comentario SUSPENDE hasta el 31-3-19 la aplicación del requisito antes mencionado y establece que la solicitud que se presente a partir del 1-4-19 será considerada como “primera solicitud”. Esta suspensión también le será aplicable a los comprobantes de retención y percepción.

Postergan la designación de emisores electrónicos que habían sido designados a partir del 1-11-18:

Recordemos que a partir de 1 de noviembre de 2018, los contribuyentes detallados en el Anexo N° IV de la Resolución de Superintendencia 155-2017/SUNAT, están obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos.

Así pues, la resolución en comentario (pub. 28.6.17) designó como emisores electrónicos a partir de este año a los siguientes sujetos, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad al 29.6.17:

  • Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos i) que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción, ii) que al 29 de junio de 2017 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales y iii) a los comprendidos en el anexo I de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo II de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el aneo III de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo IV de la resolución comentada.

No obstante, la Resolución en comentario ha POSTERGADO hasta el 1-3-19 la designación de los emisores electrónicos que habían sido designados como tales a partir del 1-11-18.

Designación automática de nuevos emisores electrónicos a partir del 2018 en adelante:

La Res. 155-2017/SUNAT indicaba también la designación como emisores electrónicos a partir del 2018 en adelante a los sujetos que:

(…)

 

A partir del año 2017 obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT. La designación como emisores electrónicos de estos sujetos operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen dicho límite.

 

La Resolución materia de comentario modifica dicho artículo señalando que los sujetos que hubieran obtenido ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT, operarán como emisores electrónicos desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el límite, salvo cuando dicho límite se supere en el año 2017, en cuyo caso la designación operará el 1-3-19.

Disposición Complementaria Derogatoria:

Se dispone derogar la primera disposición complementaria transitoria de la Res. 340-2017/SUNAT la cual precisaba lo siguiente:

 

(…)

El sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE hasta el 31-12-17 podrá emitir los comprobantes, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31-10-18. A partir del 1-11-18, el sujeto adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas”.

Según los considerandos de la resolución, se dispone la derogación a efectos de favorecer la adecuación de los sujetos que optaron por ser emisores por elección a las disposiciones aplicables a los emisores por determinación de SUNAT (entre estas, las obligaciones y restricciones) evaluándose la conveniencia de permitir que mantengan su calidad de emisores electrónicos por elección que su designación por determinación se asigne mediante la resolución respectiva o por la realización de la conducta o el supuesto establecidos por la SUNAT para adquirir esa calidad.

Aprueban la modificación del TUPA – SUNAT

El día 20 de octubre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Resolución de Superintendencia 234-2018 mediante la cual se ha aprobado la modificación e incorporación de diversos procedimientos del TUPA de la SUNAT.

Entre las principales modificaciones se encuentran relacionadas con los siguientes temas:

  • Procedimiento Administrativo Nro. 8-A: “Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 18: “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociable o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Nro. 1649 “Solicitud de Devolución”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 50: “Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos anuales no superan los 300 UIT.

Además se ha dispuesto incluir en los referidos procedimientos, las modificaciones sobre la eliminación e incorporación de normas, formatos y lo concerniente a la autoridad competente para resolver el procedimiento.

Finalmente se indica que debe publicarse los anexos mencionados en la presente Resolución, en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (www.sunat.gob.pe) y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe), el mismo día de publicación del referido Decreto.

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 20 de agosto de 2018.

 

Prorrogan la vigencia de los beneficios tributarios de la Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura

El 04 de octubre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 30853 mediante la cual tiene por objeto establecer la formulación de la Política Nacional y el Plan Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, así como la prórroga de la vigencia de los beneficios tributarios de la Ley 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de Lectura.

Recordemos que los beneficios contemplados en los artículos 18°, 19° y 20° de la Ley 28086 “Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura” referidos al crédito tributario por reinversión, exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país del libros y reintegro del IGV correspondiente a adquisiciones o importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de Proyecto Editorial vencen el 11 de octubre de 2018.

Es por ello que mediante la Ley 30853 se dispone prorrogar por un plazo de un (1) año, la vigencia de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 30347 “Ley que prorroga la vigencia de los artículos 18°, 19° y 20° de la Ley 28086”. Esta prórroga rige a partir del 12 de octubre de 2018.

Disposiciones para la aplicación de la norma XVI – Decreto Legislativo 1422

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1422, mediante la cual se tiene como objeto brindar mayores garantías a los contribuyentes a los contribuyentes en la aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación:

Entre los principales aspectos tenemos:

PLAZO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (ART. 62-A Y SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL).- El procedimiento para la aplicación de la Norma XVI se enmarca dentro del procedimiento de fiscalización definitiva en los que se revisan actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012. Estos procedimientos, al igual que los de aplicación de precios de transferencia, están exceptuados del plazo de 1 año.

MEDIOS PROBATORIOS (art. 125°).- Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de la Norma XVI, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles.

PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES (art. 131°).- Los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes del procedimiento de fiscalización en el que se notifique el informe para la aplicación de la Norma XVI. Este acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria.

INFRACCIÓN RELACIONADA CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (numeral 5 del art. 177°).- Se incorpora al numeral 5 del artículo 177°, el supuesto de no proporcionar al órgano fiscalizador o proporcionar sin cumplir con las formas establecidas, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones, implicará la comisión de la infracción, sancionada con el 0.3% de los IN (Tabla I y II) o 0.3% de los ingresos o cierre (Tabla III).

REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS (art. 16°) Y OTRAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN (TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Y ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA).- Se incorpora como nuevo supuesto de responsabilidad solidaria, cuando el deudor tributario sea sujeto de la aplicación de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI. En esos casos, se atribuirá responsabilidad a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos o situaciones o relaciones económicas previstas en la Norma XVI

El directorio será el encargado de definir la estrategia tributaria de la sociedad, debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de planificación fiscal. Esta faculta será indelegable.

Los actos, situaciones y relaciones económicas realizadas en el marco de la planificación fiscal e implementada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efectos de su ratificación o modificación. Esta medida es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado, en su momento, los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.

El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas, vence el 29 de marzo de 2019.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ANTIELUSIVA (art. 62-C°).- Para efectos de la aplicación de la Cláusula Antielusiva contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, se efectuará en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización se aplica la Cláusula Antielusiva, a los actos, situaciones y relaciones económicas contemplados en los párrafos primero al sexto de la Norma XVI.

Para que se aplique la Norma Antielusiva, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, debe emitir un informe que es remitido conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Este informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, siendo aplicable la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177°.

El comité revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de las observaciones contenidas en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo la fiscalización. El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor, debiendo para ello, presentar una solicitud sustentada hasta el tercer día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor de conceder la prórroga, lo hará por 10 días hábiles más, debiendo notificar su respuesta hasta el día anterior a la fecha fijada para dicha presentación, de no producirse la notificación, se entiende concedida la prórroga.

Ahora bien, el comité deberá emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante el o de la fecha fijada para la presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado. Esta opinión es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.

El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Norma Antielusiva, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano fiscalizador.

El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Cláusula Antielusiva, no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN: La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI, debe expresar adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la Norma XVI.

NUEVA INFRACCIÓN: Se incorpora como infracción el inciso 9 del art. 178° del CT al hecho de determinar una menor deuda o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI. En caso el sujeto infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción del inciso 1 del art. 178°, la sanción aplicable se regulará por los dispuesto en el inciso 9 del art. 178°.

En los casos no previstos por el inc. 9 del art. 178° del CT, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el cuarto párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los arts. 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del artículo 178.

La infracción incorporada (numeral 9 art. 178°) se sanciona con el 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la perdida indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso.

 

Fecha de Publicación: 13.09.2018

Fecha de Vigencia: 14.09.2018

Modifican los procedimientos tributarios y fortalecimiento de la gestión del TF – Decreto Legislativo 1421

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1421, mediante la cual se tiene como objeto modificar el Código Tributario a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Entre los principales aspectos se tiene lo siguiente:

  • Orden de Pago (numeral 3 art. 178°).- Para determinar el monto de la orden de pago por tributos derivados de errores materiales, de redacción o de cálculo en las declaraciones o documentos de pago, la Administración Tributaria deberá considerar además de los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, las perdidas declaradas en periodos anteriores.

 Este numeral considera error:

  • Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  • Tratándose del arrastre de perdidas, al monto de la perdida:
  1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la perdida.
  2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración jurada anual.

También se considera error en la determinación de los pagos a cuenta a la renta producto de error en el arrastre de perdidas, si para efectos de la liquidación de los pagos a cuenta del IR, se hubiera incurrido en lo siguiente:

  1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la perdida.
  2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración jurada anual.
  • Deber de abstención de los vocales y Resolutores – secretarios de atención de quejas del Tribunal Fiscal (art. 100°).- Los Vocales, Resolutores y Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el art. 97° del TUO del Procedimiento Administrativo General.

 La causal prevista por el numeral 1 del art. 97°, es aplicable al Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas que es cónyuge, conviviente, pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la SUNAT que tengan o hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja del Tribunal Fiscal.

  • La causal prevista en el numeral 5 del art. 97°, es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas que haya tenido, en los últimos 12 meses, relación de servicios o de subordinación con el área de la SUNAT de la que proviene el expediente, siempre que aquellos hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.
  • Intervención excluyente de propiedad (art. 120°).- La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas.

 

(…)

 

  1. h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150°. (Antes el apelante podía solicitar el uso de la palabra dentro de los 5 días de interpuesto el escrito de apelación; mientras que la Administración podía solicitarla, únicamente en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. Asimismo, se hacía referencia que en los casos de la intervención excluyente de propiedad, no podía aplicarse los plazos estipulados en el segundo párrafo del art. 150°).

 

  • Medios probatorios extemporáneos (art. 141° y 148°).- No será aplicable el procedimiento para la obtención de medios probatorios extemporáneo ni el procedimiento de admisión de medios probatorios ante el Tribunal, si no se ha determinado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en la cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas, la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
  • Uso de la palabra (art. 150°).- Se establecieron diversas modificaciones que comentaremos a continuación:
  • El apelante puede solicitar el uso de la palabra al interponer el recurso de apelación. En el caso de la SUNAT, solo puede efectuar su solicitud en el documento mediante el cual eleva el expediente de apelación. Estas disposiciones son de aplicación a los procedimientos de intervención excluyente de propiedad.
  • El tribunal fiscal no concederá el uso de la palabra, en las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal cuando este ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.
  • Los escritos presentados con posterioridad a los 3 días de la realización del informe oral solamente serán evaluados si habiendo transcurrido 20 días hábiles desde que se llevó a cabo el informe, no se ha emitido la resolución correspondiente. En los casos en los que se ha excedido del plazo de 20 días o en los que no se ha llevado a cabo el informe oral, se consideraran los alegatos presentados hasta 5 días hábiles anteriores a la fecha de la resolución por la Sala Especializada que resuelve la apelación.
  • Resoluciones de Cumplimiento (art. 156°).- De interponerse recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, solo se determinará si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tendrán por no presentados.

 En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal inclusive vía Queja, la SUNAT cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de notificado el expediente.

Computo del plazo de prescripción (Primera disposición complementaria transitoria).- Tratandose de procedimientos en trámite o pendientes de resolución, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción para la determinación de la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 01.01.2012, notificadas a partir del 28.09.2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones.

 

Fecha de Publicación: 09.2018

Fecha de Vigencia: 09.2018

Condiciones para que las ESF brinden información a SUNAT – Decreto Legislativo 1434

El día 16 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1434 el cual tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario.

Las Empresas del Sistema Financiero (en adelante ESF) suministran a la SUNAT, la información financiera que sea distinta a la requerida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones (por levantamiento del secreto bancario).

De esta forma, el suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:

INFORMACIÓN A SER SUMINISTRADA: El Superintendente de la SUNAT requiere la información a las ESF, mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información no se trate del suministro de información para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

INFORMACIÓN A PROPORCIONAR: La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las ESF con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes.

En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las ESF con sus clientes ni exceda lo dispuesto anteriormente, pues la SUNAT tendrá habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario.

SUPUESTOS EN QUE SE REALIZA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN: El suministro de información financiera, se sujeta a dos condiciones:

  • El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
  • El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributaria.

La norma en comentario precisa, sobre este punto que la información a proporcionar por las ESF la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente Decreto Legislativo.

MONTO A INFORMAR: Los montos a informar a la SUNAT deben ser iguales o superiores a dos condiciones:

  • Al monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o
  • Al monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT.

SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN A SUNAT: Las ESF suministran directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por decreto supremo.

REGLAS ESTABLECIDAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN A SUNAT: El tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas:

  • La información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informativa exigida por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la OCDE.
  • Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes, los medios que permiten a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera informado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.
  • La información obtenida no puede transferiréis a otras entidades del país, salvo a un juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.
  • La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT, no se extingue al concluir dicho vínculo.
  • El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hubiera lugar.

 

VIGENCIA: El decreto bajo comentario rige desde el 17 de septiembre de 2018.

Beneficios en el Impuesto a la Renta aplicable a las actividades del Sector Acuícola – Decreto Legislativo 1431

Por medio de la presente, hacemos de su conocimiento que el día 16 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1431 el cual tiene por objeto incluir en la aplicación de la Ley Nro. 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, a las actividades de acuicultura.

Recordemos que el artículo 4° de la Ley 27360 “Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario” prevé la aplicación de la tasa del 15% sobre la renta de tercera categoría, a los sujetos que desarrollen actividades en el sector agrario. Asimismo, establece la posibilidad de depreciar a razón de 20% anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego.

El decreto en comentario (D.L. 1431) dispone la aplicación de los referidos beneficios a las actividades del sector acuícola, incorporándose la Sexta Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo 1195 “Ley que aprueba la Ley General de Acuicultura”.

 

PUBLICACIÓN: 16 de septiembre de 2018.

VIGENCIA: 01 de enero de 2019.

Sujetos obligados a inscribirse al RUC – Núcleos ejecutores

El día 25 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 221-2018 SUNAT que modifica la Res. 210-2004/SUNAT vinculado a los sujetos obligados a inscribirse en el RUC:

Esta resolución tiene por objeto sustituir el numeral 47 del anexo 1 de la Res. 122-2010/SUNAT, a fin de incluir como sujetos obligados a inscribirse en el RUC, a los núcleos ejecutores comprendidos en las Leyes 30680  “Ley que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones” y 30533 “Ley que autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a realizar intervenciones a través de núcleos ejecutores”.

Estos núcleos ejecutores para constituirse en el RUC, deberán exhibir el original y presentar la fotocopia del acto con el que se constituyen núcleo ejecutor. (Antes debían exhibir el original y presentar fotocopia simple del Convenio suscrito con FONCODES y el Núcleo Ejecutor).

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas del régimen de percepciones del IGV

El día 28 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 217-2018 -EF, mediante la cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El referido listado se publicó en el portal web del MEF (www.mef.gob.pe) el día 30-9-18 y rige a partir del 1-10-18.

Adjuntamos el listado para su información:

anexo_DS217_2018EF

Prorrogan el uso opcional de los PDT y los formularios “declara fácil”

 

El día 28 de septiembre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia 226-2018, la cual prorroga el uso opcional de los PDT y de los Formularios Declara Fácil a que se la única disposición Complementaria Transitoria de la Res. 335-2017/SUNAT.

Recordemos que la Res. 335-2017/SUNAT creó el servicio “Mis declaraciones y pagos” que permite a los deudores tributarios acceder a los formularios virtuales “Declara Fácil”, presentando sus declaraciones a través de los mismos, pagar los tributos respectivos y realizar consultas sobre las declaraciones presentadas, estableciéndose los periodos en los que los deudores tributarios estaban obligados a utilizar los mismos.

Posteriormente, mediante Res. 165-2018/SUNAT se prorrogó el uso de los mismos considerándose nuevas fechas para su presentación y, sin mediar causas imputables para los mismos.

Ahora bien, el dispositivo en comentario (Res. 226-2018/SUNAT) nuevamente prorroga el uso opcional de los PDT y Formularios Declara Fácil en el sistema, fijándose lo siguiente:

  • Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV, Pagos a cuenta del IR (Régimen General o Régimen MYPE Tributario), Régimen Especial e Impuesto a la Venta del arroz pilado (IVAP):
  • Del periodo de setiembre de 2018[1] en adelante solo se utilizará el Formulario Declara Fácil 621.
  • Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el Formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual, puede utilizar para dicho efecto, hasta el 31-12-18, el PDT IGV Renta mensual, el cual debe presentarse solo a través de SUNAT Virtual.
  • Del periodo de enero de 2015 a agosto de 2018[2] se utilizará el PDT 621 o Formulario Declara Fácil 621.
  • Para periodos anteriores a enero de 2015 solo podrá utilizarse el PDT 621.
  • Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los agentes de retención y agentes de percepción (adquisición de combustible y ventas internas) del IGV:
  • Del periodo mayo 2019 en adelante, solo se utilizará el Formulario Declara Fácil 626 – Agentes de Retención, Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
  • Del periodo enero de 2016 a abril 2019 (antes agosto 2018) solo se utilizará el PDT 626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626, PDT 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o PDT 697 – Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 – Agentes de percepción ventas internas.
  • Para periodos anteriores a enero de 2016, solo se utilizará el PDT 626 – Agentes de Retención, PDT 633 – Agentes de Percepción o PDT 697 – Percepciones a las ventas internas.

[1] Con la Resolución de Superintendencia Nro. 165-2018 se prorrogó su utilización de junio a septiembre.

[2] Con la Resolución de Superintendencia Nro. 165-2018 se prorrogó su utilización que comprendía hasta mayo 2018.