Disposiciones para la aplicación de la norma XVI – Decreto Legislativo 1422

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1422, mediante la cual se tiene como objeto brindar mayores garantías a los contribuyentes a los contribuyentes en la aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación:

Entre los principales aspectos tenemos:

PLAZO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (ART. 62-A Y SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL).- El procedimiento para la aplicación de la Norma XVI se enmarca dentro del procedimiento de fiscalización definitiva en los que se revisan actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012. Estos procedimientos, al igual que los de aplicación de precios de transferencia, están exceptuados del plazo de 1 año.

MEDIOS PROBATORIOS (art. 125°).- Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de la Norma XVI, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles.

PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES (art. 131°).- Los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes del procedimiento de fiscalización en el que se notifique el informe para la aplicación de la Norma XVI. Este acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria.

INFRACCIÓN RELACIONADA CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (numeral 5 del art. 177°).- Se incorpora al numeral 5 del artículo 177°, el supuesto de no proporcionar al órgano fiscalizador o proporcionar sin cumplir con las formas establecidas, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones, implicará la comisión de la infracción, sancionada con el 0.3% de los IN (Tabla I y II) o 0.3% de los ingresos o cierre (Tabla III).

REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS (art. 16°) Y OTRAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN (TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Y ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA).- Se incorpora como nuevo supuesto de responsabilidad solidaria, cuando el deudor tributario sea sujeto de la aplicación de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI. En esos casos, se atribuirá responsabilidad a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos o situaciones o relaciones económicas previstas en la Norma XVI

El directorio será el encargado de definir la estrategia tributaria de la sociedad, debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de planificación fiscal. Esta faculta será indelegable.

Los actos, situaciones y relaciones económicas realizadas en el marco de la planificación fiscal e implementada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efectos de su ratificación o modificación. Esta medida es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado, en su momento, los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.

El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas, vence el 29 de marzo de 2019.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ANTIELUSIVA (art. 62-C°).- Para efectos de la aplicación de la Cláusula Antielusiva contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, se efectuará en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización se aplica la Cláusula Antielusiva, a los actos, situaciones y relaciones económicas contemplados en los párrafos primero al sexto de la Norma XVI.

Para que se aplique la Norma Antielusiva, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, debe emitir un informe que es remitido conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Este informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, siendo aplicable la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177°.

El comité revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de las observaciones contenidas en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo la fiscalización. El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor, debiendo para ello, presentar una solicitud sustentada hasta el tercer día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor de conceder la prórroga, lo hará por 10 días hábiles más, debiendo notificar su respuesta hasta el día anterior a la fecha fijada para dicha presentación, de no producirse la notificación, se entiende concedida la prórroga.

Ahora bien, el comité deberá emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante el o de la fecha fijada para la presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado. Esta opinión es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.

El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Norma Antielusiva, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano fiscalizador.

El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Cláusula Antielusiva, no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN: La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI, debe expresar adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la Norma XVI.

NUEVA INFRACCIÓN: Se incorpora como infracción el inciso 9 del art. 178° del CT al hecho de determinar una menor deuda o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI. En caso el sujeto infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción del inciso 1 del art. 178°, la sanción aplicable se regulará por los dispuesto en el inciso 9 del art. 178°.

En los casos no previstos por el inc. 9 del art. 178° del CT, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el cuarto párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los arts. 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del artículo 178.

La infracción incorporada (numeral 9 art. 178°) se sanciona con el 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la perdida indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso.

 

Fecha de Publicación: 13.09.2018

Fecha de Vigencia: 14.09.2018

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