Modifican los procedimientos tributarios y fortalecimiento de la gestión del TF – Decreto Legislativo 1421

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1421, mediante la cual se tiene como objeto modificar el Código Tributario a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Entre los principales aspectos se tiene lo siguiente:

  • Orden de Pago (numeral 3 art. 178°).- Para determinar el monto de la orden de pago por tributos derivados de errores materiales, de redacción o de cálculo en las declaraciones o documentos de pago, la Administración Tributaria deberá considerar además de los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, las perdidas declaradas en periodos anteriores.

 Este numeral considera error:

  • Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  • Tratándose del arrastre de perdidas, al monto de la perdida:
  1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la perdida.
  2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración jurada anual.

También se considera error en la determinación de los pagos a cuenta a la renta producto de error en el arrastre de perdidas, si para efectos de la liquidación de los pagos a cuenta del IR, se hubiera incurrido en lo siguiente:

  1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la perdida.
  2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración jurada anual.
  • Deber de abstención de los vocales y Resolutores – secretarios de atención de quejas del Tribunal Fiscal (art. 100°).- Los Vocales, Resolutores y Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el art. 97° del TUO del Procedimiento Administrativo General.

 La causal prevista por el numeral 1 del art. 97°, es aplicable al Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas que es cónyuge, conviviente, pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la SUNAT que tengan o hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja del Tribunal Fiscal.

  • La causal prevista en el numeral 5 del art. 97°, es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas que haya tenido, en los últimos 12 meses, relación de servicios o de subordinación con el área de la SUNAT de la que proviene el expediente, siempre que aquellos hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.
  • Intervención excluyente de propiedad (art. 120°).- La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas.

 

(…)

 

  1. h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150°. (Antes el apelante podía solicitar el uso de la palabra dentro de los 5 días de interpuesto el escrito de apelación; mientras que la Administración podía solicitarla, únicamente en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. Asimismo, se hacía referencia que en los casos de la intervención excluyente de propiedad, no podía aplicarse los plazos estipulados en el segundo párrafo del art. 150°).

 

  • Medios probatorios extemporáneos (art. 141° y 148°).- No será aplicable el procedimiento para la obtención de medios probatorios extemporáneo ni el procedimiento de admisión de medios probatorios ante el Tribunal, si no se ha determinado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en la cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas, la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
  • Uso de la palabra (art. 150°).- Se establecieron diversas modificaciones que comentaremos a continuación:
  • El apelante puede solicitar el uso de la palabra al interponer el recurso de apelación. En el caso de la SUNAT, solo puede efectuar su solicitud en el documento mediante el cual eleva el expediente de apelación. Estas disposiciones son de aplicación a los procedimientos de intervención excluyente de propiedad.
  • El tribunal fiscal no concederá el uso de la palabra, en las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal cuando este ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.
  • Los escritos presentados con posterioridad a los 3 días de la realización del informe oral solamente serán evaluados si habiendo transcurrido 20 días hábiles desde que se llevó a cabo el informe, no se ha emitido la resolución correspondiente. En los casos en los que se ha excedido del plazo de 20 días o en los que no se ha llevado a cabo el informe oral, se consideraran los alegatos presentados hasta 5 días hábiles anteriores a la fecha de la resolución por la Sala Especializada que resuelve la apelación.
  • Resoluciones de Cumplimiento (art. 156°).- De interponerse recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, solo se determinará si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tendrán por no presentados.

 En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal inclusive vía Queja, la SUNAT cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de notificado el expediente.

Computo del plazo de prescripción (Primera disposición complementaria transitoria).- Tratandose de procedimientos en trámite o pendientes de resolución, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción para la determinación de la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 01.01.2012, notificadas a partir del 28.09.2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones.

 

Fecha de Publicación: 09.2018

Fecha de Vigencia: 09.2018

Puntuación: 5 / Votos: 4

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