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Modifican el régimen de infracciones y sanciones – Decreto Legislativo 1420

 

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1420, mediante la cual se modifica el Código Tributario en lo que concierne al régimen de infracciones y sanciones vinculadas con Comprobantes de Pago y Libros y Registros Físicos y Electrónicos.

Las infracciones vinculadas a los comprobantes de pago físicos y electrónicos que han sido modificadas en el Código Tributario son las siguientes:

  • Numeral 1 artículo 174°: Se incorpora en la tipificación de esta infracción, a las siguientes conductas infractoras:
  • Emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente; o
  • Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes; o
  • Emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.
  • Numeral 2 artículo 174°: Se incurrirá en esta infracción cuando:
  • Emitan y/u otorguen documentos cuya impresión y/o importación se hubieran realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.
  • Numeral 3 artículo 174°: Se elimina de la tipificación de la infracción:
  • La modalidad de la emisión autorizada o,
  • A la que se hubiere acogido el deudor tributario.

Asimismo, se incluye en la tipificación de esta infracción, la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos sin respetar los límites establecidos.

Asimismo, se modifica la sanción de cierre temporal, simplificando el texto a lo siguiente:

 

Código Tributario (antes de la modificatoria) Código Tributario (con la modificatoria)
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a las guías de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos distintos a la guía de remisión o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operaciones realizadas de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicara en el establecimiento en el que se cometió o en su defecto se detectó la infracción.

 

Tratandose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio del infractor.

 

Cuando el deudor tributario tenga varios

establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.

En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

 

(Negrita y Subrayado nuestro)

 

Notas de las tablas de infracciones y sanciones I, II y III: Se prevé modificar la Nota 4 de la Tabla I y II y Nota 5 de la tabla III en los casos que el infractor acepta la multa dispuesta en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario mediante acta de reconocimiento, puntualizándose que puede presentarla dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la comunicación en la que señale que ha incurrido en dicha infracción.

Incorporan un nuevo supuesto de infracción: Se incorpora como nuevo supuesto infractor al numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario lo siguiente:

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos:

(…) 10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes o reglamentos o resoluciones de superintendencia de la SUNAT.

Esta infracción fue incorporada a las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II cuya sanción equivale a 0.6% de los Ingresos Netos, mientras que para los sujetos comprendidos en la Tabla III, además de la sanción antes mencionada, la posibilidad de cierre.

VIGENCIA: El decreto en comentario en la parte de incorporación del nuevo supuesto infractor (numeral 10 del artículo 175°) rige a partir del 14 de septiembre de 2018, mientras que las modificaciones referidas a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 174°, 1er párrafo del artículo 183°, entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las tablas de infracciones y sanciones I, II y III del Código Tributario.

Reglamentan la Ley de la Hipoteca Inversa

El día 04 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 202-2018- EF (en adelante Reglamento) la cual reglamenta la Ley de la Hipoteca Inversa.

Recordemos que la Ley 30741 publicada el 28 de marzo último estableció el uso de los contratos de hipoteca inversa, como un mecanismo que permite a las personas naturales hipotecar un inmueble de su propiedad y recibir una cantidad de dinero en la forma de un crédito cuyo pago será exigible recién al fallecimiento del titular o titulares del crédito.

Este dispositivo sostiene que las partes podrán contratar un seguro que permitirá al titular o titulares recibir una renta vitalicia luego de que se haya desembolsado íntegramente el crédito pactado, la misma que estará inafecta del Impuesto a la Renta.

El Reglamento de la indicada Ley prevé que la inafectación del Impuesto a la Renta, esta condicionada a que la renta vitalicia sea contratada por Empresas de Operaciones Múltiples (Bancos) o empresa de seguros por cuenta del cliente, con la empresa de seguros elegida por el cliente y de acuerdo a las condiciones que este haya aceptado.

La presente Ley y su Reglamento rigen a partir del Jueves 6 de setiembre.

 

 

Las tres medidas impulsadas por el MEF

Como sabemos, en pocos días vence las facultades legislativas solicitadas por el Poder Ejecutivo las cuales decretan normas en materia de reactivación económica y formalización.

Así, al encontrarnos con un déficit del 3.5%, el principal objetivo de este gobierno es reducirlo a 3% para finales de año y a 1% para el 2021.

Para ello plantea tres medidas tributarias las cuales son:

  • Reducir las exoneraciones tributarias.
  • Simplificar el Impuesto a la Renta
  • Fortalecer los Impuestos Prediales y Municipales

Estas medidas antes de ser publicadas deberán ser revisadas por el Poder Legislativo, el cual determinará si los referidos decretos se encuentran emitidos dentro de los márgenes de las facultades concedidas y si no colisionan con la Constitución.

 

 

Modifican la Ley del IGV y la norma vinculada al SPOT – Decreto Legislativo 1395

El día 06 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1395, la cual tiene por objeto cubrir vacíos o alta de claridad de la LIGV garantizando su correcta aplicación en lo que respeta a la determinación y ámbito de aplicación del IGV; así como optimizar la operatividad del SPOT y evitar el uso indebido del fondo de detracciones.

A continuación señalaremos los datos más resaltantes del decreto en comentario:

Sujetos del impuesto: Se prevé considerar como sujetos del IGV, a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del IR.

Operaciones gravadas y no gravadas: Con la modificación se prevé que cuando los sujetos del impuesto realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas solo podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinadas a operaciones gravadas y de exportación (antes simplemente se indicaba que deberán seguirse al procedimiento que establezca el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la LIGV).

En los casos que en un periodo de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del IGV hubiere realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas y tuviere en el mes adquisiciones respecto de las que no se pueda determinar su destino, el crédito fiscal se calculara proporcionalmente conforme al reglamento.

Además se puntualiza que, separadamente se deberá contabilizar las operaciones gravadas con IGV destinadas a operaciones gravadas y exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Asimismo se establece que tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, se computara desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce (12) meses.

Prestación de servicios realizados parcialmente en el extranjero: Se prevé que para considerar que la prestación de servicios realizados parcialmente en el extranjero a favor de una persona no domiciliada en el país califique como exportación de servicios, además que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero, el exportador del servicio debe encontrarse inscrito previamente en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

 

Por otra parte, en relación al SPOT, señalamos lo siguiente:

Finalidad del Sistema: Se modifica la finalidad del SPOT excluyéndose del Sistema la generación de fondos para el pago de las deudas originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP y, las costas y gastos en que SUNAT hubiese incurrido.

Intangibilidad de las cuentas: Se puntualiza que los montos mantendrán carácter de intangibles e inembargables hasta el Banco de la Nación proceda a hacer efecto la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados.

Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados. De ordenarse dicha medida, el Banco de la Nación debe comunicar inmediatamente a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que establezca, a fin de que se adopte las medidas que correspondan.

Montos en Cobranza Coactiva: En los casos que existan procedimiento de cobranza coactiva, la SUNAT puede utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas.

Destino de los montos depositados: Tratandose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que graven la importación, salvo que se trata de bienes cuya venta en el país se encuentre Sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta sea incorporado al Régimen del Buenos Contribuyentes.

 

Para estos casos, el dispositivo entrará en rigor el 1 de enero de 2019.

 

Montos considerados de libre disposición: Se prevé que el solicitante podrá requerir la libre disposición de los montos depositados por el Banco de la Nación, siempre que no haya incurra en la fecha de presentación de la solicitud con:

  • Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido.
  • Tengan la condición de domicilio fiscal no habido.
  • De llevar Registro de Ventas y Compras electrónicas, no haber cumplido con generar los indicados o no haberlo efectuado con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT. Esto entrará en vigencia respeto de las disposiciones presentadas el 1 de enero de 2019.
  • Haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 ° del CT referente a “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

Aplicación del Crédito Fiscal en los casos de Saldo a Favor del exportador: El depósito de la detracción se realiza hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la declaración del periodo, a efectos del crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.

 

La referida modificación es aplicable a las operaciones sujetas al sistema cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se inicie a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

Resolución aprobatoria de libre disposición: Una vez emitida la resolución aprobatoria de libre disposición de los montos depositados, el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación.

Impuesto a la Venta de Arroz Pilado: Se prevé la modificación del SPOT en el Régimen dispuesto en la “Ley del Impuesto al Arroz Pilado”, a efectos que se solicite la libre disposición de los montos, si dicho impuesto ha sido pagado total o parcialmente sin utilizar los fondos de la cuenta de detracciones. Esta modificación será aplicable a las solicitudes de libre disposición presentadas a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

Vigencia: En lo demás que no esté estipulado regirá a partir del 1 de octubre de 2018.

Inafectación a las rentas derivadas de las transferencias de los derechos de cobro que deriven de los contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) – Decreto Legislativo 1418

El día 13 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el  Decreto Legislativo 1418, la cual tiene por objeto inafectar del impuesto a la renta a las rentas derivadas de las transferencias de los derechos de cobro que derivan de los contratos de asociaciones público privadas (APP).

Esta medida coadyuvará al cierre de la brecha de infraestructura promoviendo el mecanismo de las APP, pues disminuye el costo financiero de las grandes obras de infraestructura, evitando cargar costos al Estado por los compromisos que asume, o cargar costo a los usuarios a través de una mayor tarifa de los servicios.

VIGENCIA: Esta medida rige a partir del 01 de enero de 2019.

 

 

Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas pagarán ISC – Decreto Legislativo 1419

 

Como se recuerda el 19 de julio se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 30823, mediante la cual se aprobó la delegación de facultades legislativas solicitadas por el Poder Ejecutivo. De esta manera, el Poder Ejecutivo estaba en la facultad de decretar normas en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado. Así en lo que versa en materia de tributaria y financiera, se requería:

 

(…)

 

Modificar la Ley del IGV a fin de actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos o falta de claridad en la norma que impiden la correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del impuesto e incorporar sus alcances para los juegos de casinos y máquinas tragamonedas y apuestas online en el ámbito de aplicación del ISC tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad establecidos por el Tribunal Constitucional, sin que ello implique la modificación de la tasa del IGV e IPM.

 

Con la dación del Decreto Legislativo 1419 publicado el 13 de setiembre último, se está aprobando un sistema específico para gravar con ingreso neto promedio mensual a cada máquina o mesa de juego.

 

A continuación señalaremos los datos más resaltantes del decreto en comentario:

 

Operación Gravada: Se incorpora dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), a los juegos de casino y máquinas de tragamonedas.

 

Sistema de Aplicación del Impuesto: Dentro de los sistemas de aplicación del impuesto se prevé:

  1. Exceptuar del Sistema al Valor, a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  2. Incorporar al Sistema Específico, a los juegos de máquinas tragamonedas.

 Esto quiere decir que la base imponible ya no se calculará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en el mes sino por el volumen vendido o incorporado expresado en las unidades de medida.

 

Modificación de tasas y montos fijos comprendidos dentro del Apéndice IV: Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrán modificar los bienes del Apéndice IV. Dicha modificación, puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, así como los juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

 

Base imponible de las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos: En estos casos, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuesta, y el total de premios concedidos.

 

Base imponible para los casos de juegos de casinos: Para efecto de los juegos de casino, el ISC se aplicará por cada mesa de juego de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratandose de máquinas tragamonedas, el ISC se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.

 

Determinación del Impuesto: Tratandose de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el ISC se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juego de casino o maquina tragamonedas que se encuentren en explotación. El impuesto a pagar por cada mesa de juego de casino o por cada máquina tragamonedas en ningún caso será inferior al monto fijo establecido para el primer nivel de ingresos netos, es decir, no podrá ser menor al 1.5% UIT (S/. 62.25 año 2018) para el caso de máquinas tragamonedas y 12% (S/. 498.00 año 2018) para el caso de juegos de casinos.

 

Así, si una maquina tragamonedas obtuvo un ingreso neto mensual de hasta 1 UIT (S/. 4, 150), deberá abonar un monto fijo de 1.5% de una UIT (S/. 62.25); de generar ingresos entre 1 y 3 UIT, el monto fijo que debe abonar será 7.5% de una UIT (S/. 311.25); y si, el ingreso mensual neto supera las 3 UIT, abonará 27% de una UIT (S/. 1, 120.50).

 

De la misma forma sucede con las mesas de casino, puesto que si obtienen un ingreso neto mensual de hasta 4 UIT, abonará 12% de una UIT (S/. 498.00), de generar un ingreso entre 4 y 10 UIT, el monto fijo será el 32% de una UIT (S/. 1328.00); mientras que si los ingresos superan las 10 UIT por mesa, se pagará el 72% de una UIT (S/. 2, 988).

 

Modificación de tasas y/o montos fijos: Para el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las tasas deben encontrarse en los rangos mínimos y máximos siguientes:

 

Juegos de azar y apuestas Unidad de medida Monto fijo
Mínimo Máximo
Máquinas tragamonedas Maquina tragamoneda 1% UIT 100% UIT
Juegos de casino Mesa de juegos de casino 10%UIT 300% UIT

 

VIGENCIA: Esta medida rige a partir del 01 de enero de 2019.

 

Determinación de infracciones y sanciones para los Operadores de Servicios Electrónicos

El día 24 de agosto, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1380 la cual dispone la aplicación de infracciones y sanciones previstas para los Operadores de Servicios Electrónicos (OSE).

El dispositivo en comentario establece que para la aplicación de la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos o la multa de 25 UIT prevista en el Decreto Legislativo 1314, la SUNAT debe aplicar las disposiciones establecidas en el Código Tributario tal como sigue:

  • El último párrafo de la Norma IV (aplicación de la facultad discrecional y la Norma XII (reglas previstas para el cómputo de plazos.
  • Los artículos 27° (extinción de la obligación tributaria), 28° (componentes de la deuda tributaria), 29° (lugar, forma y plazo de pago de la deuda), 33° (intereses moratorios), 43 (plazos de prescripción para aplicar sanciones), 44° (computo del plazo de prescripción), 45° (interrupción de prescripción), 46° (suspensión de la prescripción), 47° (declaración de la prescripción), 48° (momentos en que se puede oponer la prescripción) y 49° (pago voluntario de la obligación prescrita).
  • Los artículos 55° (facultad de recaudación de la SUNAT), 62° (reglas sobre la facultad fiscalización), 75° (resultados de la fiscalización) y 77° (requisitos que deben contener la resolución de multa).
  • Los artículos 114° (cobranza coactiva), 115° (deuda exigible en cobranza coactiva), 116 (facultades del ejecutor coactivo), 117° (reglas sobre el procedimiento de cobranza coactiva), 118° (medidas cautelares – medida cautelar genérica), 119° (suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva), 120° (intervención excluyente de propiedad), 121° (tasación y remate), 121° -A (Abandono de bienes muebles embargados), 122° (recursos de apelación presentados después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva) y 123° (apoyo de autoridades policiales o administrativas).
  • Los artículos 165° (reglas aplicables sobre la determinación de la infracción), 168° (irretroactividad de las normas sancionatorias), 169° (extinción de las sanciones), 171° (principios de la potestad sancionadora) y 181° (Actualización de multas).

 

Adicionalmente, el dispositivo prevé que la Resolución que dispone el retiro del Registro OSE es ejecutiva cuando:

  1. Venza el plazo para su impugnación al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa y, de corresponder, cuando;
  2. Venza el plazo señalado por la SUNAT.

 

Además se suspenden los plazos durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo de la LPAG. El cómputo de los plazos se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.

Por otra parte, se dispone no modificar la sanción establecida en el Decreto Legislativo 1314[1] ni se impide la aplicación del principio de “Tipicidad” correspondiente a las Facultad Sancionadora de la LPAG.

La SUNAT será la encargada de verificar las obligaciones cuyo incumplimiento originan el retiro del registro OSE y la aplicación de la multa respectiva, empleando las facultades del Código Tributario establecidas anteriormente.

Respecto a la multa, esta será exigible coactivamente cuando venza el plazo para su impugnación al amparo de la LPAG, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo, o habiendo sido impugnada cuando se agote la vía administrativa, según sea el caso.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro del registro OSE y el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y la multa y algún aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.

Finalmente, el Decreto en comentario dispone que hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia mediante el cual se establezca los plazos para hacer efectiva la sanción de retiro y para aplicar dicha sanción, la resolución que disponga del retiro del registro OSE será ejecutiva cuando venza los plazos para efectuar su impugnación al amparo de la LGAP, sin que se hubiera presentado el recurso respecto, o habiendo sido impugnada se agote la vía administrativa.

 

[1] El sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en el la presente disposición (Decreto Legislativo 1314) o las que, al amparo de esa disposición señale la SUNAT será sancionado por esta con el retiro del Registro de Operadores de Servicio Electrónicos por un plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. Ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166° del Código Tributario.

 

Emisión en contingencia de Comprobantes de Pago

El día 28 de julio pasado, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 181-2018 SUNAT a fin que los emisores electrónicos cuenten con un plazo adicional para adecuarse a los cambios para la emisión de los comprobantes emitidos en contingencia.

El referido dispositivo establece que todos los contribuyentes obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos y que por razones no imputables a ellos se encuentren imposibilitados de hacerlo, puedan emitir comprobantes impresos tomando en cuenta los procedimientos de la “Emisión en Contingencia”.

La Resolución en comentario dispone los requisitos generales y adicionales que deberán cumplir los contribuyentes para solicitar la impresión de documentos físicos.

Así, dentro de los requisitos generales se encuentran los establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago entre ellos, tener la condición de HABIDO y no encontrarse con estado de “Baja” o “Suspensión de actividades”, haber presentado las declaraciones que hayan vencido en los últimos 6 meses anteriores al mes de autorización y haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenece. Mientras que dentro de los requisitos adicionales, el emisor electrónico obligado deberá haber remitido la información de, por lo menos, el 90% de lo autorizado en la última solicitud y haber informado todos los documentos físicos emitidos por situaciones de contingencia.

Adicionalmente, se prevé un límite de impresión de documentos físicos, esto en un máximo el 10% del promedio mensual de lo emitido en el SEE respecto del mismo tipo de comprobante de pago en los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud o 100 formatos por cada tipo de comprobante de pago y por cada establecimiento, lo que en total resulte mayor.

Ademas se puntualiza que los Comprobantes impresos deben contar con con los requisitos y características de los Comprobantes de Pago,  los comprobantes se debe señalar la frase “Comprobante emitido en contingencia”, “Nota de débito emitida en contingencia” o “Nota de crédito emitido en contingencia”, según corresponda, en forma horizontal y en la parte superior.

Asimismo se prevé indicar la frase “Emisor electrónico obligado” en la parte superior y dentro del recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración.

En los casos de boletas de venta y notas de crédito y débito vinculadas, la frase “Emisor Electrónico obligado” debe aparecer sobre el número de RUC.

La declaración jurada informativa antes denominada “Resumen de comprobantes impresos” contiene una serie de características sobre su contenido mínimo y respecto de su envío, tal como sigue:

 

  • En relación a su contenido, debe considerarse:

 

  1. El número de RUC del emisor electrónico.
  2. Por cada comprobante o nota de crédito o débito impresa, la información que contenga con excepción de lo señalado anteriormente (RUC del emisor) y, la información adicional que hubiese tenido que informarse.

 

  • En relación al envío:

 

  1. El emisor debe enviar a la SUNAT directamente o a través del OSE, según corresponda, la declaración jurada informativa en el día en que emitió en formato impreso o a más tardar hasta el séptimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión.
  2. En el caso se haya enviado dentro del plazo más de una declaración informativa se considera que la última enviada sustituye la anterior en su totalidad y será considerada como sustitutoria. Si por el contrario, se envía fuera del plazo indicado, será considerada como declaración rectificatoria.

 

Se establece disposiciones respecto a la baja documentos impresos y/o importados no otorgados:

 

  • Emisor por determinación de la SUNAT en el SEE – SOL: Puede solicitar la baja de a través del Formulario N° 855 “Declaración de Baja y Cancelación”, respecto de comprobantes y notas que no hayan sido otorgados al adquirente o usuario, hayan sido o no informados a la SUNAT.
  • Emisor por determinación de la SUNAT en el SEE – Del Contribuyente: Puede solicitar la baja de documentos que no han sido otorgados al adquirente, directamente o a través del OSE, presentando la comunicación de baja que regula el SEE. Tratándose de la baja de comprobantes no informados a la SUNAT, podrá utilizarse el Formulario 855.

 

Se establece disposiciones respecto a la consulta:

 

  • El emisor electrónico y el adquirente o usuario pueden consultar en SUNAT Operaciones en Línea la información que el emisor electrónico proporcione en la declaración jurada informativa que se regula, verificando el CDR con el estado de aceptada o aparece el estado de aceptado en el aplicativo SFS.

 

Aprueban la modificación del TUPA – SUNAT

El día 19 de agosto de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nro. 183-2018-EF mediante la cual se ha aprobado la modificación e incorporación de diversos procedimientos del TUPA de la SUNAT.

Entre las principales modificaciones se encuentran relacionadas con los siguientes temas:

 

  • Procedimiento Administrativo Nro. 8-A: “Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 18: “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociable o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Nro. 1649 “Solicitud de Devolución”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 50: “Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos anuales no superan los 300 UIT.

 

Además se ha dispuesto incluir en los referidos procedimientos, las modificaciones sobre la eliminación e incorporación de normas, formatos y lo concerniente a la autoridad competente para resolver el procedimiento.

Finalmente se indica que debe publicarse los anexos mencionados en la presente Resolución, en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (www.sunat.gob.pe) y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe), el mismo día de publicación del referido Decreto.

 

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 20 de agosto de 2018.

 

 

Principales cambios en la Ley de Bancarización – Ley 30730

 

Recordemos que el 21 de febrero pasado, el Congreso de la República aprobó la 30730-LEY que modifica la Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, entre otros, respecto de las obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, Contratantes y Registradores.

La nueva Ley prevé que los pagos de sumas de dinero por la compra de bienes inmuebles, vehículos (nuevos o usados) ya sean aéreos, marítimos o terrestres, compra de acciones, aumento y reducción de capital, por montos iguales o superiores a 3 UIT, inclusive cuando se realicen parcialmente, solo podrán efectuarse utilizando los medios bancarios.

Así pues, en los supuestos antes previstos, el dispositivo en comentario establece una serie de obligaciones que los sujetos intervinientes deberán prever:

 

  1. El Notario o Juez de Paz deben señalar expresamente en el instrumento público el Medio de Pago utilizado, siempre que tengan a la vista el documento que acredite su uso o dejar constancia que no exhibió ninguno.
  2. En los casos de documentos de transferencia de bienes muebles registrable o no, constatar que los contratantes hayan insertado una clausula en la que se señale el Medio de Pago utilizado que no se utilizó.
  • Tratándose de la existencia del documento que acredite el uso del Medio de Pago, consignar expresamente ello en el instrumento público.

En los casos en que el notario, juez de paz y/o registrador público no cumplan con insertar el medio de pago utilizado, podrán ser sancionados administrativamente de acuerdo a Ley. Asimismo se puntualiza que los Colegios de Notarios, Poder Judicial, SUNARP, podrán en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas y las sanciones impuestas a los notarios, jueces y registradores, que incumplan con la normativa sobre infracciones.

Finalmente, en el caso que el cliente se niegue a demostrar el medio de pago utilizado, sin perjuicio de no efectuar la operación, el notario deberá efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF – PERÚ para efecto de las investigaciones y sanciones que correspondan.

 

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 21 de agosto de 2018.