Caso Asbesto: INTERÉS PARTICULAR?

[Visto: 1954 veces]

Sobre el Reglamento de la Ley N° 29662- Prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo

Eva Delgado – Presidenta Asociación Frente Asbesto – AFA Ban Asbestos Perú

El Asbesto constituye un grave problema de Salud ligado al Trabajo, la Salud Pública y los Derechos Humanos, que causa más de 140,000 muertes, estimadas, cada año en el mundo (OIT-OMS).

Con el Reglamento[1] emerge exclusión, inequidad, abandono de la protección de la salud de trabajadores del asbesto y afectados, como de la  población general. Exclusión, de la protección sanitaria del Estado ante el cancerígeno, al permitir la continuidad de su importación, distribución y comercialización, desestimando la peligrosidad de la exposición acumulada en la aparición de la Asbestosis y los cánceres del asbesto. Inequidad, en tanto la exposición se acepta para los que habitamos en el país y no así para el mercado externo, a donde dirigen las empresas productos sin amianto[2]. Doble patrón que contribuye al deterioro de la calidad de vida de los expuestos. Abandono, en cuanto el trabajo con amianto no tiene disposición técnica alguna, siendo un grave problema específico es derivado a una norma general, la de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se diluye la responsabilidad empresarial. Un cancerígeno como el asbesto, requiere de obligaciones y cuidados precisos.

Pudiendo prohibir el crisotilo, el Gobierno opta por su “uso regulado”, aceptando los argumentos de la industria que  sólo los anfíboles son cancerígenos.

Mantener los usos del  crisotilo no condice con la lucha contra el cáncer y la responsabilidad sanitaria del Estado de proteger la Salud y la vida de la población.

El reglamento, en forma equívoca –pero coincidente con la industria del crisotilo- define exposición al asbesto sólo en el trabajo (definiciones Art 3° inciso e). El asbesto es un grave problema ocupacional y ambiental.

Observamos en:

 “prohibición del asbesto anfíbol”:

  • Ninguna medida técnica (identificación, evaluación de los materiales entre otros pasos)
  • Desconoce que la remoción del asbesto es un proceso que requiere planificarse, ser asumido con rigurosas disposiciones técnicas para evitar dispersión de fibras al aire. Deriva el problema a la empresa encargada –sin requisito o exigencia alguna- y a las normas en SST. Con ello la prohibición deviene ineficaz y generadora de mayores peligros para la salud y el ambiente.
  • El trasporte adolece de disposiciones preventivas. Solo considera  medidas administrativas.
  • Se manifiesta desconocimiento del grave riesgo sanitario de las exposiciones ambientales al asbesto, generadora de patologías cancerosas (mesotelioma, en particular)

 La “regulación del asbesto crisotilo”:

  • Legaliza sus usos en el país a partir de un conjunto de actos administrativos concentrados en DIGESA y la Comisión Técnica Multisectorial Asbesto.
  • Desestima toda disposición en el trabajo con crisotilo; subvalora su peligrosidad, derivando su evaluación a las normas de SST. Mantiene el “dejar hacer y dejar pasar” de décadas pasadas.
  • Carece de medidas específicas de protección en el manejo del asbesto.
  • Desestima informar los peligros del asbesto. Limitándose a obligar a colocar el logotipo del asbesto, que no es siquiera etiquetado de advertencia de su peligro.
  • Desestima el Registro de empresas que procesan o emplean  asbesto, sólo solicitud de uso para  acreditación.
  • Desconoce su contaminación ambiental

El Reglamento establece un mercado sin restricciones para el crisotilo en el Perú. Representa un retroceso, vulnera el derecho ciudadano a la salud y la vida, exponiendo innecesariamente a trabajadores y población al riesgo de cáncer, al mantener  la importación y los usos del crisotilo La sociedad civil y los afectados exigen la prohibición del crisotilo y  asumir el problema asbesto en el país científica-técnica y socialmente.

Recordar que “la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales” (Sentencia Tribunal Constitucional Julio 2005). De acuerdo a la Constitución Políticala salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida…” Derecho a la salud que el Estado peruano no puede eximirse, pues se trata de una obligación perentoria a ser cumplida (Sentencia  Tribunal Constitucional octubre 2004)

 


[1] Decreto Supremo n.° 028-SA-2014 Reglamento de la Ley n.° 29662, Ley que prohíbe el asbesto crisolito, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de octubre de 2014.

[2] Iniciada  1986.

Puntuación: 4.67 / Votos: 3

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *