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MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

CAS. N° 1520-99-JUNÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Glicelio Chipana Merino.
Demandado : Benigno Ninahuamán Mayta.
Asunto : Nulidad de expediente y otros.
Fecha : 1 de octubre de 1999 (publicada el 30-11-99).
Se contraviene la prohibición de modificar una resolución apelada en perjuicio del impugnante cuando el superior reforma una sentencia de improcedente a infundada, aun cuando aparentemente ambas sentencias son desfavorables para el recurrente, puesto que la sentencia de vista constituye un fallo sobre el fondo del asunto, que una vez consentido o ejecutoriado adquiere la santidad de la cosa juzgada; mientras que la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número mil quinientos veinte – noventinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Glicerio Chipana Merino, mediante escrito de fojas doscientos noventiuno, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año, que revocando y reformando la apelada de fojas doscientos cincuenticinco que declara improcedente la demanda, la declara infundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], por contravención del Artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [2];
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, se ha fijado como materia casatoria establecer si existe contravención del Artículo trescientos setenta del Código Procesal mencionado, en el extremo que prohíbe al Juez Superior modificar la resolución apelada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;
Segundo.- Que, la sentencia de Primera Instancia de fojas doscientos cincuenticinco declara improcedente la demanda de fojas uno – siete interpuesta por el recurrente y otros;
Tercero.- Que, dicha sentencia fue apelada únicamente por don Glicerio Chipana Merino, según consta a fojas doscientos sesentidós y concesorio de fojas doscientos sesentisiete, sin que la otra parte se haya adherido a la apelación;
Cuarto.- Que, elevados los autos en mérito de la apelación concedida al recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada;
Quinto.- Que, establecido el iter procesal, cabe analizar si la reforma de la sentencia de improcedente a infundada implica una modificación que perjudica al apelante, ahora recurrente;
Sexto.- Que, las sentencias pueden ser de fondo o inhibitorias, y con relación a las partes favorables o desfavorables; para el caso, la sentencia de Primera Instancia fue inhibitoria, dado que el A quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis; por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido;
Sétimo.- Que, aparentemente, ambas sentencias tanto la apelada como la de vista son desfavorables al recurrente, pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda;
Octavo.- Que, sin embargo, la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de la cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida -para el caso la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene;
Noveno.- Que, por su parte, la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente, la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y, por ende, desfavorable al recurrente, con lo cual se configura la causal denunciada [3];
Décimo.- Por estas consideraciones y en concordancia con lo que preceptúa el apartado dos punto uno, del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Glicelio Chipana Marino a fojas doscientos noventiuno; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año; MANDARON que la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Glicelio Chipana Merino y otro contra don Benigno Ninahuamán Mayta y otros sobre nulidad de expediente administrativo y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

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LA SENTENCIA COMO SILOGISMO

LA SENTENCIA COMO SILOGISMO – Importancia de la labor de tipificación

Importancia de la labor de tipificación Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria.
Exp. N° 1645-2001-AREQUIPA

Lima, ocho de junio del dos mil uno.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, conoce esta Suprema Sala al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión transcendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; siendo así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; que, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, la Sala Penal Superior ha concluido que los hechos no reúnen los elementos configurativos del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano, por el que se ha instaurado el presente proceso, en cambio ha concluido que si concurren los presupuestos fácticos del delito de lesiones con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo ciento veintiuno A del Código Penal, condenando al agente por este ilícito; que si bien el Colegiado ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos sub materia, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, es de ver que ese mecanismo no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherenica entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, en concordancia con los principios de legalidad, economía y celeridad procesal; sin embargo el Colegiado ha incurrido en error al absolver de la acusación fiscal en un extremo al agente por el delito homicidio en grado de tentativa, y simultáneamente condenarlo en otro extremo por el delito de lesiones graves, cuando lo corrrecto es realizar en el fallo únicamente la adecuación al tipo pertinente, pronunciándose subsecuentemente bien por la absolución o bien por la condena, por tratarse de la decisión sobre un hecho delictivo, es decir una misma unidad de conducta que presenta un bien jurídico penal protegido, que en este caso es la vida, el cuerpo y la salud, concurriendo asimismo los elementos fácticos y normativos del tipo penal sobre el que recae la subsunción, no pudiendo existir dos calificaciones penales distintas; que, siendo así es el caso declarar la nulidad en cuanto al extremo absolutorio del indicado encausado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treinta, su fecha cuatro de abril del dos mil uno, que CONDENA a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle, como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Florencia Castro Cano, a cinco años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO; BACIGALUPO HURTADO; GONZÁLEZ LÓPEZ; LOZA ZEA; LECAROS CORNEJO.
SE PÚBLICO CONFORME A LEY
ROSA F. FLORES BARRIGA, Secretaria (p) Sala Penal Permanente. Corte Suprema.

GACETA JURIDICA

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la sentencia

LA SENTENCIA
Conceptos previos.- La forma habitual de concluir un proceso judicial es con la expedición de la sentencia, mediante él, el órgano jurisdiccional se pronuncia condenando o absolviendo al acusado. A continuación, revisaremos algunas resoluciones vinculadas a la definición e importancia de la sentencia, su estructura, los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir su expedición y lectura, así como a las clases de sentencia que pueden emitirse.
1. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA
R. N. : 193-99
Fecha : 11 de agosto de 1999
Toda sentencia constituye una decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, es así que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación.
Comentario
La sentencia es la resolución jurisdiccional de mayor jerarquía por la que se pone término a la pretensión punitiva del Estado, ya que a través de ella se decide la situación jurídica del acusado, ya sea condenándolo o absolviéndolo del delito por el cual se le sometió a un proceso penal. Según Alberto Binder, la sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad.
2. MOTIVACIÓN
Expediente : 4538-98
Fecha : 19 de enero de 1998
La motivación de las sentencias es una de las principales garantías de la administración de justicia; la motivación implica el análisis y evaluación de todas las pruebas y diligencias actuadas en relación a la imputación que se formula contra el agente, precisando además los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen como consecuencia de la valoración de los hechos y de las pruebas.
Expediente : 179-97
Fecha : 12 de marzo de 1998
Es obligación fundamental del órgano jurisdiccional motivar debidamente sus resoluciones; parte de ese deber de motivación consiste en indicar el valor que en particular atribuye a cada prueba, así como las razones por las cuales atribuye ese valor y cómo en conjunto forman en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o de su inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquella.
Comentario
Tal como lo señalan las resoluciones citadas, la motivación de la sentencia constituye una de las principales obligaciones del órgano jurisdiccional, de modo que el sentenciado puede conocer los fundamentos en los que se basa la sentencia que se le impone e impugnar, si fuera el caso. La motivación de la sentencia es una obligación de los jueces reconocida en la Constitución. Así el inciso 5 del artículo 139 establece que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenten.
3. CRITERIO DE CONCIENCIA
Expediente : 454-99
Fecha : 08 de noviembre de 1999
Si bien el colegiado no ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos submateria, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta el Código de Procedimientos Penales, es de verse que este mecanismo de resolución no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a)homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad.
4. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Expediente : 717-98
Fecha : 26 de marzo de 1998
La resolución que supuestamente constituiría una sentencia adolece de vicios insubsanables como el no presentar una parte introductoria, otra expositiva sobre los hechos ni las pruebas ni la valoración de las mismas, advirtiéndose asimismo que la parte considerativa que sustenta el fallo por mayoría no suple de ninguna manera las omisiones anotadas.
Consulta : 3438-95
Fecha : 05 de mayo de 1997
Los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de la sentencia venida en grado son contradictorios en lo referente al fallo, en donde se condena al encausado como autor de los ilícitos imputados a pesar que durante la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas se le considera exento de pena. Asimismo, pese a que se señala que la falta de prueba de cargo no ha sido superada en el curso del juicio oral como argumento de su condena se dice que los hechos no han sido debidamente esclarecidos por el acusado al no haber presentado elementos probatorios para demostrar su inculpabilidad, atentándose de esta manera contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial.
Comentario
En general, toda sentencia debe estructurarse en tres partes: i) Expositiva, en la que se narrará los hechos que hubieran originado la formación de la causa y que forman parte de la acusación fiscal, además se incorpora los datos generales del o los acusados; ii) Considerativa, en la que se expresa la motivación de la sentencia, pues en ella el órgano jurisdiccional desarrolla su apreciación sobre cada uno de los hechos y los elementos probatorios puestos a su consideración y en aplicación de los principios y normas pertinentes se llega a determinar la inocencia o culpabilidad del acusado; iii) Resolutiva o fallo, en la que se expresa la decisión del órgano jurisdiccional respecto a la situación jurídica del acusado, que puede ser una decisión absolutoria o condenatoria.
5. CUESTIONES DE HECHO
Expediente : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho constituyen el postulado de la sentencia y deben comprender todas las circunstancias de la comisión del hecho y las que eliminan, atenúan o agravan las condiciones de culpabilidad y las que deben apreciarse para la aplicación de la pena.
Expediente : 2295-93
Fecha : 01 de octubre de 1993
Las cuestiones de hecho deben plantearse teniendo en cuenta las conclusiones del fiscal, del defensor y la parte civil y concretarse específicamente a las materias controvertidas, de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente y solo con los monosílabos “sí” o “no”, que en el presente caso se advierte que estas se han formulado en forma deficiente y que el término “plenamente” empleado en dicho acto, resulta por demás inapropiado.
R. N. : 1442-99
Fecha : 24 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho planteadas por la Sala Penal Superior, tienen como finalidad establecer la existencia o realización efectiva del acto o actos materia de juzgamiento, así como establecer si los mismos han sido perpetrados por la persona a quien se juzga y destacar las circunstancias de su perpetración, especialmente, aquellas que la ley considera como eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad. Que en el presente caso, y no obstante que han sido dos las personas juzgadas por delitos que revisten gravedad, el colegiado ha procedido de manera muy escueta a plantear y votar solo cuatro cuestiones de hecho y de manera genérica; siendo ello así, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la omisión anotada, de manera ine-ludible afecta el sentido de la resolución y por ende es insubsanable.
Expediente : 103-99
Fecha : 23 de marzo de 1999
Se advierte que el acta conteniendo las cuestiones de hecho obra sin la respectiva firma del presidente de la Sala, lo que deviene en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Expediente : 120-99
Fecha : 11 de junio de 1999
Si bien es cierto que los votos emitidos por los señores vocales no eran conformes en todos sus extremos puesto que diferían en parte, sin embargo, el vocal dirimente llamado por ley debió pronunciarse únicamente respecto al extremo discordante y no como se ha procedido en el presente caso, habiéndose incurrido en grave irregularidad procesal.
R. N. : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Al expedirse sentencia se ha omitido formular, plantear y votar las cuestiones de hecho, pues solo se exceptúa de formular estas cuestiones de hecho cuando la sentencia es absolutoria o en los casos que se impone pena privativa de libertad que no exceda de dos años con ejecución suspendida conforme lo establece el artículo 286 del Código adjetivo.

R. N. : 4495-97
Fecha : 12 de enero de 1998
Tratándose de la votación de una resolución, si hay acuerdo, ésta se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el secretario de la Sala.
Expediente : 424-88
Fecha : 23 de junio de 1989
Apareciendo de la sentencia que ésta se expidió por mayoría, no figurando el voto singular fundamentado del vocal, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
R. N. : 6233-96
Fecha : 14 de octubre de 1997

La Sala Penal Superior ha expedido fallo sin tener a la vista las conclusiones escritas del abogado defensor del acusado, el que incluso no ha suscrito el acta final, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
Comentario
Las cuestiones de hecho son las conclusiones a las que arriba el órgano jurisdiccional, en base a los interrogatorios realizados al acusado y a la actuación de las pruebas instrumentales presentadas en el proceso. Se determina así si se realizó el acto denunciado, si éste constituye delito, si hay responsabilidad del acusado, etc. Luego de que los sujetos procesales hubieran planteado sus alegatos y previo a la emisión de la sentencia, la Sala Penal debe votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración las conclusiones escritas que presenten el fiscal, el defensor y la parte civil. La votación de las cuestiones de hecho y su lectura se realiza el mismo día en que finalizan los debates, pudiendo postergarse únicamente por un día la expedición de la sentencia.
Una vez que votadas las cuestiones de hecho, se deja constancia de ello en el acta de audiencia respectiva, la cual debe ser suscrita por cada uno de los miembros de la Sala Penal y los sujetos procesales que hubieran participado en dicho acto procesal. Además, es necesario que los alcances de la votación de las cuestiones de hecho, junto con la votación de la pena, consten en la sentencia. En caso de incumpliento, se incurre en una causal de nulidad de la audiencia.
6. SENTENCIA ABSOLUTORIA
Expediente : 4265-97
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Existe duda que favorece al acusado, si inicialmente por la sola imputación referencial de su coencausado, sin prueba alguna que lo corrobore, se le atribuye la comisión del delito y luego a nivel de juicio oral esa afirmación es corregida en el sentido de que el acusado no tuvo intervención alguna; por lo tanto al existir duda respecto a la responsabilidad del acusado, la misma que le favorece en virtud del principio universal del “indubio pro reo” no es procedente imponer una sentencia condenatoria.
Expediente : 474-99
Fecha : 05 de agosto de 1999
Si al momento de expedir sentencia, el juzgador es del criterio que la conducta incriminada al acusado no reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que ha sido materia de instrucción y juzgamiento debe proceder a expedir la sentencia absolutoria correspondiente.
Expediente : 2547-99
Fecha : 07 de octubre de 1999
Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal si las pruebas dejaren duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado; que asimismo dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas.
Comentario
La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que el mismo no se realizó en las circunstancias denunciadas. Debe expresarse que de la actuación de los medios probatorios se pudo determinar la inocencia del acusado o, en todo caso que las pruebas no son suficientes para establecer su culpabilidad. Asimismo, debe ordenarse la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de investigación.
7. SENTENCIA CONDENATORIA
Expediente : 107-98
Fecha : 20 de mayo de 1998
Cuando se trata de sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional está obligado a indicar con toda exactitud cuál es el tipo o modalidad típica a la que se adecua, debiendo indicarse además cuál o cuáles son las normas penales que aplica y en la parte pertinente que lo hace, no bastando la indicación genérica del artículo cuando éste contiene varias modalidades de conducta.
Expediente : 4265-97
Inculpado : Bernardo Yobán Rodríguez Rodríguez y otro
Agraviado : Enrique Montoya Cabrera
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, así la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del procesado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye al imputado.
Expediente : 808-89
Fecha : 11 de setiembre de 1989
Toda sentencia condenatoria, conjuntamente con la pena, debe fijar la reparación civil.
Expediente : 482-99
Fecha : 20 de abril de 1999
Para imponer una condena debe apreciarse debidamente la responsabilidad del justiciable con pruebas que la acrediten o con indicios corroborantes que puedan apreciarse o valorarse en conjunto, no siendo posible, en caso contrario, dictarse una sentencia solo en base a presunciones.
Expediente : 423-99
Fecha : 17 de agosto de 1999
Para los efectos de imponer una sentencia condenatoria debe quedar acreditada plenamente la responsabilidad penal de los encausados con los diversos medios probatorios que regula nuestro ordenamiento procesal penal.
Comentario
Toda sentencia condenatoria debe contener la designación precisa del sentenciado, la exposición del hecho delictivo, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena principal y las penas accesorias o la medida de seguridad, la fecha en que la pena comienza a computarse y la de su vencimiento, el monto de la reparación civil (incluso si nadie se constituyó como parte civil) indicando al beneficiado como al obligado a su pago. Asimismo, es necesario que la sentencia condenatoria consigne cada uno de los dispositivos legales que se hayan aplicado al caso concreto.
Con relación a los últimos dos extractos transcritos, se indica que la emisión de toda sentencia condenatoria debe sustentarse en la acreditación fehaciente de la responsabilidad del acusado, con la valoración en conjunto que haya efectuado de todas las pruebas instrumentales que hayan sido incorporadas al proceso durante la etapa de instrucción y juzgamiento. La sentencia condenatoria de ninguna manera puede basarse solo en presunciones, por cuanto éstas no acreditan con certeza la responsabilidad del acusado, presumiéndose la inocencia de este último.
8. LECTURA DE SENTENCIA
Expediente : 158-88
Fecha : 30 de marzo de 1988
Siendo una de las garantías de la administración de justicia consagrado por la Constitución la publicidad en los juicios penales, la lectura de la sentencia debe hacerse necesariamente en audiencia pública y en el local del Juzgado de Instrucción, sin que exista norma alguna que faculte al juzgador a pronunciarla en el domicilio del sentenciado.
R. N. : 54-99
Fecha : 30 de junio de 1999
Conforme aparece del acta de lectura de sentencia se ha leído solo la parte resolutiva y no en su integridad, atentándose contra la solemnidad del acto y contra el derecho de defensa; que de otro lado se ha preguntado a la absuelta sobre su conformidad con el fallo, lo que carecía de objeto, incurriéndose en causal de nulidad.
Expediente : 807-98
Fecha : 30 de abril de 1998
Existe omisión de trámite si apareciendo de autos lectura de la sentencia no obra la misma en el expediente, debiendo concluirse que ha sido leída sin haberse expedido; finalmente es irregular el acto de juzgamiento en que intervienen dos jueces y en momentos distintos, uno expidiendo resolución y otro, con posterioridad, leyendo la sentencia al procesado, vulnerándose así el principio de unidad de resoluciones y del acto de juzgamiento, en el entendido que el acto de lectura integra la sentencia misma.
Expediente : 8158-97
Fecha : 16 de marzo de 1998
El A quo al haber emitido sentencia sin haber cumplido con notificar para el acto de lectura de sentencia al tercero civil responsable, ha contravenido la normatividad procesal vigente, debiendo procederse a declarar nula la sentencia que falla condenando.
Comentario
Una vez que la Sala Penal vota las cuestiones de hecho, procede a emitir sentencia respectiva, a la cual se le da lectura en un acto al que deben ser citados todos los sujetos procesales intervienetes en el desarrollo de la audiencia. En el acto se da lectura al texto íntegro de la sentencia. En nuestra opnión, no debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria al haber omitido el órgano jurisdiccional con notificar al tercero civil responsable, pues se trata de una omisión subsanable y de ninguna manera afecta el sentido de la sentencia, lo que puede ser subsanado señalándose una nueva fecha para la lectura de la sentencia.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 57 – Junio 2003 > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > EL JUICIO ORAL (SEGUNDA PARTE) > II. LA SENTENCIA

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ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – El sentido de la palabra “sentencia”

Categoría : Etapa decisoria

ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – El sentido de la palabra “sentencia”
ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El sentido de la palabra “sentencia” Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil “el pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”; que dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos.
CASACIÓN / CAS. N° 0421-99 LIMA (Publicada el 30 de mayo del 2001)

Lima, once de octubre del dos mil.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (…) RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas (…) por don Santiago Medanic Lukin, contra la sentencia de vista de fojas (…) que Confirma la sentencia de (…) que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Próspero Jesús Muedar Guerra y otra con don Kasimir Cicic Vokovic y otros, sobre Prescripción Adquisitiva. CAUSALES DE CASACIÓN: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto supremo de fecha (…), obrante a fojas (…); por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al haberse expedido sentencia cuando todavía se encontraba pendiente una solicitud de acumulación; por lo que es menester de esta Suprema Sala el avocarse al fondo del asunto. CONSIDERANDO: Primero.- que, antes de entrar el análisis de fondo conviene aclarar que la solicitud de acumulación de procesos que reseña el recurrente, ha sido presentada en el proceso de Desalojo seguido por las mismas partes. Segundo.- que, según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, “El pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”. Tercero.- que, dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos. Cuarto.- que, dicho planteamiento guarda estricta coincidencia con el principio procesal contenido en el artículo sétimo del Código Procesal Civil, pues el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Quinto.- que, en ese sentido, nada impediría que las instancias de mérito hayan emitido pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso, puesto que la solicitud de acumulación de procesos debió ser resuelta en el mismo donde fue planteada. Sexto.- que, abundando más sobre el tema se debe tener en cuenta que la solicitud de acumulación de procesos se basaba en la acumulación de un proceso de Desalojo, tramitado en la vía procesal sumarísima y un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y tramitado en la vía procesal abreviada, situación que no resultaba viable de acuerdo al inciso primero del artículo ochenticinco del Código Procesal Civil, tal como lo comprendió el Juez del citado proceso de Desalojo que declaró improcedente la solicitud mediante la Resolución de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, de tal modo que no se ha contravenido el artículo noventa del Código Procesal Civil y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentisiete del acotado Código Procesal. RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación (…)
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO Será correcta tal vía

EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO ¿Será correcta tal vía?
EXPEDIENTE N° 1098-2008
PRIMERA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DEMANDANTE Ángel Sosa Quiroz y otra

DEMANDADA Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana

MATERIA Otorgamiento de escritura pública

FECHA 10 de julio de 2008

El otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede realizarse mediante un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 427, 643 incisos 3 y 4.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

EXP. N° 1098-2008

Lima, diez de Julio del dos mil ocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Bustamante Oyague; por los fundamentos que se exponen; y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia –resolución numero tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco (y no como erróneamente se consigna en la misma), que resuelve declarar Improcedente la presente demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, interpuesta por don Ángel Sosa Quiroz y doña María Magdalena Segura Solís de Sosa; SEGUNDO: Que, previamente a resolverse la sentencia apelada cabe precisar que, con la finalidad de consolidar la emisión de resoluciones judiciales, en el marco de la garantía constitucional referida a la observancia del debido proceso, es necesario que el órgano jurisdiccional superior, en este caso, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, conforme se verifica del petitorio contenido en la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro, los actores solicitan vía proceso de Ejecución de Obligación de Hacer, se otorgue y formalice la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164, con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, que culminó con la declaración judicial emitida con fecha seis de enero del dos mil cinco, obrante de fojas veintinueve a treinta de la solicitud cautelar que en original aparece inserta en los presentes autos; CUARTO: Que, en el sentido expresado, “el otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; a que, en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede demandarse en mérito de un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer, según lo dispuesto en los artículos seiscientos noventitrés y seiscientos noventicuatro inciso tercero del Código Procesal Civil” (Sentencia de Casación Nro.1724-96, Ica, 11 de Mayo de 1998. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Lima, Primera Edición, setiembre del 2000. pp. 459); QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta el petitorio planteado en el escrito de demanda y la vía procesal en la que se acciona, es de concluir que ninguno de los supuestos precedentemente citados se verifica en el caso de autos, denotándose así la causal de improcedencia prevista en los incisos quinto y sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo[1], acotado; SEXTO: Que, estando al petitorio sustentado en la presente demanda acerca de que la demandada cumpla con transferir inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164 con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, no podrá ser atendido con la presente acción de Obligación de Hacer, ya que no hay título que formalizar, por lo que, se debe dejar a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer conforme a ley; SÉTIMO: Que, en cuanto al agravio referido por el apelante de haberse procedido contra el mérito de lo actuado y de la ley, contraviniendo lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil[2], así como el haber pretendido anular la solicitud de prueba anticipada precedentemente planteada, este Colegiado considera que dichos agravios carecen de sustento estando a lo expuesto en los considerandos antecedentes; OCTAVO: Que, por otro lado, se verifica que la parte accionante ha tenido motivos atendibles para litigar, por lo que, procede exonerarla del pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos doce del citado ordenamiento procesal; por cuyas consideraciones de conformidad con lo previsto por el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo acotado: CONFIRMARON la sentencia apelada –resolución número tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco, que declara IMPROCEDENTE la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro; sin costas ni costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por don Ángel Sosa Quiroz y otra contra Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

SS. EGÚSQUIZA ROCA, BUSTAMANTE OYAGUE, CÉSPEDES CABALA

ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El juez declarará improcedente la demanda cuando:
(…).
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible o;
(…).

[2] Código Procesal Civil
Artículo 693.- Títulos ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo con base en los siguientes títulos:
(…).
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.
4. Copia certificada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
(…).

NUESTRA OPINIÓN

Siendo el caso que es posible demandar el otorgamiento de escritura pública en la vía ejecutiva, estamos en desacuerdo con la sentencia materia de comentario pues no explica de manera clara por qué en este caso es improcedente la demanda que se presentó ante esta vía.

El artículo 1412 del Código Civil establece: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se requiere tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.

En ese sentido, en el considerando quinto de la sentencia materia de comentario, se señala que dado que la demanda y la vía procedimental que se plantearon no corresponde a ninguno de los supuestos legalmente establecidos (proceso sumarísimo o ejecutivo), la demanda es improcedente según lo dispuesto en el artículo 427 incisos quinto y sexto (falta de conexión lógica entre hechos y petitorio, y petitorio jurídica o físicamente imposible).

Asimismo, de la lectura de la sentencia nos informamos que se trata de una demanda de otorgamiento de escritura pública de un inmueble, en la vía del proceso de ejecución de obligación de hacer, en mérito de un proceso de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado, exhibición de documentos y absolución de posiciones que, según el artículo 693 incisos 3 y 4, tiene mérito ejecutivo. Al respecto, no debemos pasar por alto que, si bien la sentencia materia de comentario data del 10 de julio –días después de la aparición del D. Leg. N° 1069–, la primera disposición transitoria de este cuerpo normativo señala que a los procesos de ejecución en trámite se les seguirá aplicando la normativa anterior.

Pues bien, en el considerando tercero la Sala Civil dice que se trata de un proceso de ejecución de obligación de hacer; en el cuarto considerando cita una sentencia casatoria que repite lo establecido en el artículo 1412 del Código Civil; y en el quinto concluye que la demanda es improcedente. ¿Y los motivos? No existen. Es más, parece que nos encontramos frente a una contradicción pues el proceso de ejecución de obligación de hacer es una especie del proceso ejecutivo, con lo cual sí se cumple lo dispuesto por el artículo 1412 CC. Pero, al leer el considerando sexto, la motivación sigue sin aparecer. En efecto, la Sala Civil señala que no se puede atender el pedido de la demandante para que la demandada transfiera el inmueble mencionado, “ya que no hay título que formalizar”. Entonces, aunque nunca lo sabremos, parece que existen dos pretensiones en la demanda: el otorgamiento de escritura pública y la transferencia del bien inmueble, lo cual, a nuestro criterio, responde a una indebida acumulación de pretensiones. ¿A qué se refieren con que “no hay título que formalizar”? Solo los jueces superiores lo saben, porque la sentencia nada dice. Pero falta algo más: el apelante denuncia que la sentencia de primer grado (que también es improcedente) le quita mérito al proceso de prueba anticipada, pero la Sala Civil, en su considerando séptimo, dice que no existe tal agravio “estando a las considerandos antecedentes”.

Al parecer esta sentencia incurre en motivación aparente. Es decir, parece que se motiva, pero no es así, hay solo una apariencia de motivación. No existe un fundamento consistente para acreditar la decisión de improcedencia de la demanda.

FALLO ANTERIOR

“No obstante que el otorgamiento de escritura se tramita como proceso sumarísimo, esta situación no impide que dado el carácter accesorio de esta se tramite por la vía del conocimiento, toda vez que con la principal se busca el reconocimiento del derecho de propiedad que el actor alega le asiste, resultando coherente que en caso de ampararse esta pretensión se le otorgue la respectiva escritura pública” (Exp. N° 842-2002, 2a Sala Civil de Lima, 01/08/2002).
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SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ¿EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA?
Cas. N° 2069-2001 Arequipa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Sori Carpio Valencia.

Demandado : Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio y otro

Asunto : Otorgamiento de escritura pública

Fecha : 3 de julio del 2002 (El Peruano 1-10-2002)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías.

Cas. Nº 2069-2001 AREQUIPA

Lima, tres de julio del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro por doña Jesús Natividad Pérez de Carpio contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno, que confirma en un extremo; y, revoca en otro la sentencia apelada de fojas doscientos noventitrés, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil, reformándola, declararon fundada la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, ordenando que los demandados vendedores cumplan con elevar y suscribir la escritura pública por ante notario público, que se deriva de la minuta de fojas dos, con costas y costos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuentidós, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fecha diez de setiembre del dos mil uno, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1] , relativa a la aplicación indebida de los artículos 1412 y 1529 del Código Civil[2] , sobre el derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad del contrato y de la compraventa. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En el presente caso, la impugnante sostiene que el error in iudicando ha consistido en que la Sala de vista, al expedir la resolución de vistas de fojas trescientos treintiséis, ha aplicado indebidamente los artículos 1412 y 1529 del Código Sustantivo, alegando que no se ha tomado en cuenta que la parte demandada contradijo la demanda, precisando la inexistencia de la minuta, la que además fue tachada; por lo que resulta ilógico que se otorgue validez a la copia simple de una minuta de compraventa, cuyo original la actora no ha acreditado que exista, ni que obre en la notaría Banda Chávez[3]. Segundo.- Es materia del presente proceso, la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, solicitando que su hermano don Pedro Percy Carpio Valencia y su esposa doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, cumplan con otorgarle la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble signado como letra “A”, ubicado en Cerro de Juli, Distrito de Arequipa, Provincia y Departamento del mismo nombre, el mismo que le fue transferido por minuta de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, la que corre en copia simple a fojas dos. Tercero.- Se advierte, que la Sala Superior amparó la demanda ordenando que los demandados cumplan con elevar y suscribir la escritura pública que se derive de la minuta referida de fojas dos, mediante la cual los demandados dan en venta a la actora el inmueble citado en el considerando anterior, para lo cual sostuvo que las estimaciones de la parte demandada, asumidas por el juez, consistentes en la no coincidencia de características físicas del bien, no constituyen argumentos válidos, ni legales para que los demandados se opongan a cumplir una obligación contraída por ellos, pues el objeto de la presente acción es únicamente la constatación de la existencia de la voluntad de las partes para formalizar el contrato; encontrándose acreditada la existencia de la mencionada compraventa de bien inmueble, así como la voluntad inequívoca de los vendedores y de la compradora de que sea elevado a escritura pública[4]. Cuarto.- Cabe anotar, que el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole una mayor solemnidad o una formalidad revestida de mayores garantías; asimismo, hay que precisar que el artículo 1412 del Código Sustantivo establece que, si por mandato de la ley o por convenio, debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Quinto.- En tal sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 1549 del acotado Código Material[5] dispone que para los casos de contratos de compraventa, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. Sexto.- Por consiguiente, estando a los hechos establecidos por la Sala de mérito, en base a la valoración de la prueba, los que no pueden ser modificados por la Corte de Casación, se tiene por acreditado la celebración del contrato de compraventa de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, negocio definido por el artículo 1529 del Código Sustantivo, como aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, no constituyendo una minuta en original, el único medio para su determinación, pues corresponde al juzgador valorar las pruebas que se ofrezcan de manera conjunta y razonada de conformidad con lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, estipulando el artículo 192 del acotado Código, que son pruebas típicas, entre otros, los documentos dentro de los que se encuentran las fotocopias de acuerdo a lo señalado por el artículo 234 del citado cuerpo legal[6], habiéndose declarado infundada la tacha que se planteara respecto al documento de fojas dos, mediante escrito de fojas treintiuno. Séptimo.- En consecuencia, se advierte que es de aplicación al caso de autos los artículos 1412 y 1529 del Código Civil; por lo que corresponde a los demandados desarrollar los cuestionamientos efectuados sobre las divergencias existentes entre el inmueble real y el referido en la minuta en otro proceso distinto al de autos; por lo que se deja a salvo los derechos que le correspondan, debiendo precisarse que lo ordenado por la Corte Superior es solo la formalización del documento de fojas dos, el mismo que contiene el referido contrato de compraventa. DECISIÓN: A) Estando a las conclusiones expuestas y en uso de la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, mediante escrito de fojas trescientos cuarenticuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno. B) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Sori Carpio Valencia, sobre otorgamiento de escritura pública. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; CARRIóN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.

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ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

3.1. ¿ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 59 votos

MINORÍA : 8 votos

CONSIDERANDO:

• Que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento;

• Que consecuentemente, la referida acción al sustentarse en actos o derechos meramente facultativos resulta imprescriptible;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que no es aplicable el plazo de prescripción extintiva porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permitirá la inscripción en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a tercero.

Posición en minoría

Una posición en minoría consideró que sí prescribe la acción para exigir el otorgamiento de escritura pública, porque se trata de una acción personal cuyo plazo de prescripción está previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

3.2 ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTÁ OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

Cuando no se ha pactado modalidad alguna.

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 53 votos

MINORÍA : 14 votos

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1549 del Código Civil preceptúa que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien:

• Que cuando no se ha pactado modalidad alguna, el incumplimiento del pago del precio del bien, no constituye impedimento para que el vendedor otorgue la escritura pública correspondiente.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor está obligado a otorgar la escritura pública aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destacó que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolución del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.

Posición en minoría:

Una posición en minoría manifestó que el vendedor no estaba obligado a otorgar escritura pública porque el comprador no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio del bien conforme lo dispone el artículo 1558 del Código Civil.

SEGUNDO CASO:

Cuando habiéndose pactado plazo o condición respecto del pago del precio ésta no se hubiese efectuado.

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 36 votos

MINORÍA : 31 votos

CONSIDERANDO:

• Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;

• Que si se ha establecido plazo o condición para el pago del precio, transcurrido el plazo o verificada la condición, corresponde al comprador abonar el precio del bien.

Este incumplimiento impide al vendedor el otorgamiento de la escritura pública respectiva;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que el vendedor no está obligado a otorgar la escritura pública porque no se puede exigir la contraprestación si no se ha cumplido con la que está a su cargo.

Posición en minoría:

La posición en minoría consideró que el vendedor sí debe otorgar escritura pública.

La circunstancia de no haber cumplido el comprador con el pago del precio no obsta que se otorgue la escritura pública, tanto más si dicho saldo se encuentra garantizado con la hipoteca legal que se constituye en virtud de lo dispuesto por el artículo 1118 inciso 1 del Código Civil.

TERCER CASO:

Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepción de incumplimiento de pago.

VOTACIÓN : 67 magistrados

CONSENSO : 65 votos

POSICIÓN PARTICULAR : 2

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1426 del Código Civil preceptúa que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

• Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestación negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensión es una facultad de la parte que no incumpla, por lo que debe ser necesariamente invocada por ésta. No puede ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el vendedor sí está obligado a otorgar la escritura pública, cuando éste no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.

Posición particular:

Dos posiciones particulares sostuvieron que el vendedor, a pesar de no haber formulado la denominada excepción de incumplimiento de pago, no está obligado a otorgar escritura pública, porque de lo contrario se incurriría en un abuso que desnaturalizaría el derecho a la plena tutela jurisdiccional.

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EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA ¿Cabe discutirse sobre la propiedad de la construcción?

EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA ¿Cabe discutirse sobre la propiedad de la construcción?
Cas. Nº 2340-2002-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Gruti Luz García Venegas
Demandado : Pedro Nolasco Sánchez Sánchez
Asunto : Desalojo por ocupación precaria
Fecha : 28 de agosto de 2003 (El Peruano, 30/07/2004)
En un proceso donde se discute la titularidad del predio vendido como terreno en el que eventualmente se realiza una construcción no inscrita en Registros Públicos, aunque no existiese declaración de fábrica para objetar la propiedad por parte del adquiriente sobre la edificación, se tendría que acreditar que otra persona es la que ha construido y cuyos derechos no han sido adquiridos por la compradora.

CAS. Nº 2340-2002 LIMA.
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.
Lima, veintiocho de agosto del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTOS: EN DISCORDIA, la causa número dos mil trescientos cuarenta – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, habiendo emitido su voto el señor Molina Ordóñez se ha formado resolución; con el voto del señor Echevarría Adrianzen dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que no suscribe la presente resolución por encontrarse en la fecha de vacaciones, de lo que da fe el Secretario de Sala, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dieciséis por dona Gruti Luz García Venegas contra la resolución de vista de fojas trescientos noventinueve expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el trece de junio del año dos mil dos, que –entre otros– revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenticinco de fecha veintidós de febrero de ese mismo año, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y reformándola declara Improcedente dicha demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, esto es, por la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada la primera causal en que el Colegiado Superior ha inobservado el artículo novecientos veintitrés[1] del Código Civil, norma relacionada al derecho de propiedad, dando lugar a que ante la norma procesal que invoca, se desestime su pretensión; agregando que de haberse aplicado la norma invocada modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que tiene condición de propietaria del bien, siendo lo esencial en este derecho la exclusividad en el mejor ejercicio de facultades sobre el mismo; y la segunda causal se sustentada (sic) en que el Colegiado para desvirtuar su pretensión, se ha pronunciado respecto de la propiedad de la fábrica, presupuesto que no ha sido fijado como punto controvertido, sino que fue alegado por los demandados como fundamento de su contradicción, debiendo haberse aplicado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil[2], es decir exigir a los demandados que prueben la existencia de la fábrica; consecuentemente se ha vulnerado o afectado el principio de congruencia, emitiendo un pronunciamiento “plus petita” al concederse más de lo fijado como punto controvertido[3]; que otro extremo relacionado con la incongruencia denunciada, se encuentra determinado por los fundamentos que contiene el décimo primer considerando de la sentencia de vista al invocarse el inciso primero del artículo ciento ochentiocho del Código adjetivo[4] para sustentar el instituto de la sucesión procesal, sin advertirse que dicha norma trata sobre la finalidad de los medios probatorios, con el agravante de que la misma no cuenta con incisos, lo que evidencia una incoherencia en la fundamentación de la sentencia, consiguientemente se incurre en infracción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal[5] acotado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en primer término es necesario analizar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada esta, ya no cabe pronunciamiento sobre la causal sustantiva; Segundo.- Que, la sentencia de vista ha revocado la apelada, porque la actora solo es propietaria del terreno, sin llegar a acreditar –conforme a la norma imperativa del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil– la propiedad de la fábrica levantada sobre el terreno, obligación ineludible que ha incumplido y respecto de la cual incidieron tanto el demandado como el litisconsorte necesario al contestar la demanda, cuando indican que la actora ha adquirido un terreno y no la vivienda construida; Tercero.- Que, la sentencia de vista no ha establecido que los demandados sean propietarios de la fábrica, en cuyo caso sí tendrían título para ocupar el inmueble[6]; Cuarto.- Que, si bien de acuerdo a la escritura pública de compra venta de fojas tres, la demandante adquirió el sub lote dieciséis-A, manzana siete-C, de la Urbanización Santoyo, Distrito del Agustino, en la cláusula primera se especificó que el inmueble se encontraba ubicado en la avenida Grau, dos mil cuarentiocho, lo que indica que ya existía alguna construcción sobre el inmueble, porque si se tratara de un terreno sin construir, no podía tener numeración de la calle; Quinto.- Que, más aún, en la cláusula cuarta del referido contrato, se comprendió en la venta, además del terreno, los aires, costumbres, servidumbre, entradas, salidas y todo cuanto de hecho y de derecho le corresponde sin limitación de ninguna clase, entendiéndose que la venta se realiza ad corpus; Sexto.- Que, por ello, aunque en este caso no existe declaración de fábrica, para objetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la fábrica, se tendría que acreditar que otra persona es la que ha construido y cuyos derechos no han sido adquiridos por la actora, lo que no ha ocurrido en autos; Sétimo.- Que, esto determina que la sentencia de vista resulta incongruente porque no hay relación entre los considerandos y el fallo, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil[7]; Octavo.- Que, por las razones expuestas, configurándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y en aplicación del acápite dos punto uno del inc

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EN EL DESALOJO SUSTENTADO EN UNA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ¿Es necesario acreditar que el contrato se ha resuelto?

EN EL DESALOJO SUSTENTADO EN UNA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ¿Es necesario acreditar que el contrato se ha resuelto?
EXP. Nº 64-2002-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Representaciones Casasi S.A.
DEMANDADO Leeward Muro Arámbulo y otra
ASUNTO Desalojo
FECHA 14 de marzo de 2002
En los procesos de desalojo sustentados en la cláusula de resolución contractual es preciso acreditar de modo indubitable que el contrato ha sido resuelto. Tratándose la compraventa de un contrato con prestaciones recíprocas se requiere además que el actor haya cumplido con restituir las contraprestaciones recibidas, las cuales son igualmente recíprocas.

BASE LEGAL:
Código Civil: arts. 196, 1372 y 1563.
EXP. Nº 64-2002
1ª Sala Civil de Lima
Lima, catorce de marzo de dos mil dos
VISTOS: interviniendo como vocal ponente la doctora Martínez Maraví; con el expediente acompañado que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas ciento treintitrés, resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno; Segundo.- Que, la precitada sentencia declara fundada la demanda de desalojo por resolución de contrato de compraventa y ordena que la parte demandada desocupe el inmueble sublitis; Tercero.- Que, el apelante sostiene que se ha señalado en la sentencia que el precio de la compraventa del inmueble sublitis fue de cuarentiún mil dólares, que, sin embargo, se incurre en error cuando se expresa que dicho precio debía pagarse en ciento veinte armadas mensuales de setecientos veinte dólares cada una, pues ello haría un total de ochenticuatro mil dólares; que el proceso anterior seguido ante el Veintinueve Juzgado Civil de Lima, expediente acompañado número siete mil quinientos setenta-noventinueve, se basó en cinco letras impagas y no en nueve, que fueron materia de una conciliación que incurre en vicios de nulidad, y que el Cuarentiocho Juzgado Civil, en ejecución de sentencia, resentenció indebidamente el proceso al declarar la resolución del contrato de compraventa; Cuarto.- Que, revisada la sentencia se advierte que efectivamente el juez ha tenido presente los actuados acompañados al momento de resolver la presente causa y ha asignado mérito a los actuados y resoluciones expedidas en aquella instancia, por lo que corresponde el análisis exhaustivo de todo lo actuado a fin de establecer si la apelada se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho; Quinto.- Que, como es de verse del escrito de demanda formulado en los autos acompañados, Ricardo Añorga Zamudio interpone con fecha doce de marzo de mil novecientos noventinueve demanda contra los empleados Leeward Muro Arámbulo, y Gladys del Mar de Muro, postulando como pretensión Resolución de Contrato de compraventa y desalojo, afirmando que con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis dio en venta a los demandados el inmueble sito en Calle Tiziano doscientos nueve, departamento doscientos uno, San Borja, pactando el precio en cuarentiún mil dólares pagaderos en ciento veinte cuotas de setecientos cuatro dólares cada una, y que desde setiembre de mil novecientos noventiocho a la fecha han dejado de pagar las letras de cambio números veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete (cinco) correspondientes a los meses precedentes a la interposición de la demanda; la citada demanda es subsanada a fojas treintiséis indicando el actor que actúa por Representaciones Casasi S.A. y que el único ejemplar del contrato de compraventa que tenía en su poder se extravió; Sexto.- Que, como es de verse también de los citados autos acompañados, no obstante la subsanación, se expide el auto admisorio de la instancia a fojas treintiocho, teniéndose como demandante a la precitada persona natural, no así a Representaciones Casasi S.A., y contestada la demanda por los cónyuges a fojas cincuentiuno reconociendo el impago de las cinco letras de cambio, cuestionándose el precio bajo la afirmación que tampoco tiene copia del contrato de compraventa y que el actor no tiene legitimidad para obrar en el proceso como persona natural, la juez la tiene por contestada y por deducida la excepción propuesta reservándose su absolución para la audiencia única, la misma que se realiza conforme al acta de fojas sesentiocho, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventinueve, con la participación ya no de la persona natural sino de la persona jurídica Representaciones Casasi S.A., oportunidad en la que además la juez contradictoriamente declara no haberse deducido excepciones y en consecuencia saneado el proceso al existir una relación jurídico procesal válida; Sétimo.- Que, con tales precedentes, en dicha audiencia única se procede a la conciliación, la misma que se realiza manifestando los demandados que reconocen las deudas derivadas del contrato cuyo precio pactado ha sido de cuarentiún mil dólares, y que pagará en la forma que en ese acto se precia; y, a su vez la parte demandante, que a la fecha le adeudan nueve letras y que el pago de las citadas letras impagas vencerá el dieciocho de setiembre próximo, más cinco letras vencidas con interés de doce por ciento, sin perjuicio de las demás por vencerse y que en total suman ciento veinte letras y agregándose que en el caso de vencerse tres o más letras alternas o continuas el contrato quedará resuelto de pleno derecho; dándose a renglón seguidos por concluido el proceso; Octavo.- Que, fluye también de los autos acompañados que llegada la fecha y ante el incumplimiento de los demandados se les apercibe para el pago respectivo, lo que cumplen consignando la suma de seis mil trescientos treintiséis dólares con fecha seis de octubre de mil novecientos noventinueve, equivalente a las nueve letras de cambio impagas hasta la fecha de la audiencia de conciliación, no obstante, a fojas ochentinueve el juez ejecutor declara que la consignación es diminuta, señalando que debieron consignar nueve mil cuarentidós dólares más intereses, y que se tiene que dar por resuelto el contrato de compraventa; Noveno.- Que, en lo atinente al presente proceso, por escrito de fojas veintitrés, Representaciones Casasi S.A. demanda desalojo por resolución de contrato de compraventa, sustentándola en los actuados precedentemente glosados, particularmente en la afirmación de haber quedado resuelto el contrato de compraventa en virtud de la Resolución número siete de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, expedido en dichos autos y amparándose en los efectos de la resolución contractual, lo que es negado por la parte demandada conforme a los términos de su escrito de fojas cuarenticinco, subsanada a fojas cincuenticuatro; Décimo.- Que, en los procesos de desalojo sustentados en el efecto de la resolución contractual que acuerda el tercer párrafo del artículo mil trescientos setentidós del Código Civil[1], es preciso acreditar de modo indubitable que el contrato ha sido resuelto de conformidad con el artículo ciento noventiséis del Código Civil[2], y tratándose de la compraventa, además que el actor ha cumplido u ofrecido en la forma de ley con restituir las contraprestaciones recibidas, de conformidad con el artículo mil quinientos sesentitrés del acotado cuerpo legal sustantivo[3], toda vez que siendo la compraventa contrato de prestaciones recíprocas, las restituciones son igualmente recíprocas[4]; Undécimo.- Que, en el caso de autos en la invocada Resolución número siete de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve expedido en los autos acompañados, si bien el juez de ejecución expresa consideración en el sentido de que el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes debe tenerse por resuelto, en cambio no emite tal fallo o pronunciamiento en forma categórica y expresa, e incumple remitir la decisión al juez de la causa, como correspondía, toda vez que no tiene competencia para emitir resolución declarativa respecto de una causa concluida mediante acuerdo conciliatorio, por lo que el indicado extremo no aparece idóneamente acreditado como tampoco el extremo referido a la devolución de las contraprestaciones recibidas por parte del vencedor, por lo que la demanda deviene en Improcedente, criterio que es compartido por la Sala Suprema conforme es de verse de la Casación dos mil quinientos veintidós – noventisiete, Lima, Sala Civil Transitoria, treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve, publicado en el diario oficial El Peruano el nueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, página tres mil ochocientos noventicinco, en el que pronunciándose en el caso del ejercicio de la cláusula resolutoria de pleno derecho, lo somete al previo cumplimiento de sus obligaciones por quien hace uso de ella, razonamiento aplicable al caso de autos en tanto también se ejercitan efectos de una supuesta resolución contractual de contrato con prestaciones recíprocas; por tales razones, en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil[5]: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treintitrés, Resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, que falla declarando fundada la demanda de fojas veintitrés, subsanada a fojas treinta; y REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y los devolvieron; en los seguidos por Representaciones Casasi S.A. con don Leeward Muro Arámbulo y otra sobre desalojo.
SS. MARTÍNEZ MARAVÍ; BARRERA UTANO; JURADO NÁJERA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Civil
Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
[2] Código Civil
Artículo 196.- Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
[3] Código Civil
Artículo 1563.- La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido; teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
[4] La resolución por incumplimiento es un instituto cuya puesta en práctica determina la ineficacia del contrato por una circunstancia sobreviviente a su celebración: el incumplimiento. Mediante la resolución por incumplimiento se determina, entonces, la ineficacia sobrevenida del contrato por frustración de su causa, es decir, de su función concreta o económico individual. La resolución es un medio de tutela final de las situaciones subjetivas, denominado tutela restitutoria o repristinatoria (que tiene su norma paradigmática en el artículo 1428 del Código Civil). Para que opere es necesaria, por un lado, la presencia de un contrato con prestaciones recíprocas y, por otro, de un incumplimiento. No se trata, empero, de cualquier incumplimiento. En efecto, si bien es cierto que nuestro legislador no ha previsto en ninguna de las normas que disciplinan la resolución por incumplimiento que este sea grave, no lo es menos que cualquier incumplimiento no puede generar resolubilidad porque, de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad jurídica y se paralizaría la circulación del crédito. Ella (la resolubilidad) solo tendrá lugar si la falta de fidelidad al programa contractual es de no escasa importancia. No obstante, parece que la característica de marras puede recabarse de la norma contenida en el artículo 1151 del Código Civil, la cual, sistemáticamente interpretada con su homóloga del artículo 1150, establece, con deplorable técnica, que el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación no da lugar a la resolución de la obligación. La determinación de la gravedad del incumplimiento debe ser hecha sobre la base del interés del acreedor porque es este el que se objetiva en la causa concreta del contrato (no debe olvidarse que la resolución es un supuesto de frustración de la causa). No está de más señalar que el requisito de la gravedad del incumplimiento resolutorio no es requerido en el caso de la cláusula resolutoria expresa porque lo que cuenta en esta modalidad es la previsión establecida por las partes, independientemente de que aquello que es incumplido sea o no de gran importancia, aun cuando pueda considerarse, desde una lógica estrictamente subjetiva, que también en esta hipótesis la previsión convencional de la causal resolutoria demuestra la importancia que, para las partes, tiene aquello que ha sido incumplido. En fin, debe acotarse que no es preciso que el incumplimiento sea imputable subjetivamente (por dolo o culpa) al contratante incumpliente ni que genere un daño. La resolución es una reacción contra el desequilibrio económico ocasionado por el rompimiento del sinalagma funcional derivado de un contrato de intercambio porque le permite al contratante fiel una organización de su propio patrimonio cualitativamente conforme con sus deseos actuales. No es, por consiguiente, una reacción frente a la conducta culpable del deudor, ni contra un daño injusto. Como vemos, la resolución por incumplimiento determina que el programa de intereses en que consiste el contrato decaiga. Por tal razón, lo que sucede en casos como el que se halla involucrado en el fallo que antecede a este comentario, es que para pedir judicialmente el desalojo fundado en una causa resolutoria del contrato, lo primero que debe hacerse es, precisamente, resolver el contrato (por cualquiera de las vías posibles, es decir, judicial o extrajudicialmente), sencillamente porque de no ser así, el contrato seguiría vivo y no existiría la razón jurídica para desalojar. Por lo tanto, en un proceso de desalojo, el actor debería probar que el contrato ha quedado resuelto. La resolución, como hemos señalado, determina la ineficacia del contrato y su operatividad hace que este, por decirlo de algún modo, muera y si no ha sucedido esto, el programa de intereses establecido por las partes sigue vigente, haciendo imposible la pretensión de desalojo.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 364.- Objeto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Comentario al artículo 1428”. En: Código Civil comentado. Tomo VII. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 513.
NOTA DOCTRINARIA
“No habiéndose cursado la carta notarial correspondiente, la cesión de uso de habitación queda vigente, lo que determina que los demandados cuentan con título para ocupar el inmueble. Por tanto, mientras que no se resuelva el contrato de uso, los demandados no pueden ser considerados ocupantes precarios” (Cas. Nº 3732-2000-Lima).

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EN APLICACIÓN DE UNA CLÁUSULA RESOLUTORIA ¿Procede el desalojo por ocupación precaria?

EN APLICACIÓN DE UNA CLÁUSULA RESOLUTORIA ¿Procede el desalojo por ocupación precaria?
CAS. N° 1423-2003 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Alberto Félix Romero Díaz
Demandado : Víctor Durán Nieva
Asunto : Desalojo por ocupación precaria
Fecha : 12 de octubre de 2004 (El Peruano, 03/01/2005)
Si se concede al arrendatario un plazo para pagar las cuotas vencidas, y este no efectuó pago alguno, procede hacer efectivo el apercibimiento de resolverse el contrato, en aplicación de la cláusula resolutoria pactada, quedando expedito el arrendador para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. Por lo tanto, una vez resuelto el contrato, el título que ostentaba el arrendatario para poseer el inmueble fenece, deviniendo precaria su posesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 911 del Código Civil.

CAS. Nº 1423-2003 CONO NORTE DE LIMA.
Lima, doce de octubre del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil cuatrocientos veintitrés – dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima que revoca la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, que declaraba fundada la demanda de desalojo, y, reformándola declara improcedente la citada demanda, sin costas ni costos, dejando a salvo el derecho de los justiciables para que lo hagan valer con arreglo a ley. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del primero de diciembre del dos mil tres obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Alberto Felix Romero Díaz por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación de normas de derecho material, denunciando la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, que regulan la resolución de pleno derecho y la condición resolutoria, sosteniendo que la sentencia recurrida considera acreditado los siguientes hechos: a) su derecho de propiedad sobre el terreno materia de litis; b) la suscripción del contrato con la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada para que promocione y venda lotes para vivienda, entre los cuales se encontraba el bien sub júdice; y, c) la citada empresa celebró con el demandado un precontrato de promoción de venta sobre el acotado terreno, pagando este último solo la cuota inicial e incumpliendo las demás cuotas; quedando resuelto de pleno derecho el contrato en aplicación de la cláusula resolutoria expresa; no obstante ello, se han inaplicado las normas sustantivas invocadas que regulan los hechos expuestos. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, como se desprende de autos el recurrente interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria dirigiendo su pretensión contra Víctor Durán Nieva, argumentando que al haber quedado resuelto el contrato denominado “Precontrato de Promoción de Venta” corriente a fojas seis, por haberse ejercitado la facultad contenida en la cláusula sétima del mencionado acuerdo contractual mediante cartas de fojas nueve y diez, el emplazado ocupa el inmueble materia de litis precariamente, razón por la cual solicita la restitución. Segundo.- Que el emplazado al absolver el traslado de la demanda, negó todos los extremos de la acción incoada sosteniendo que el contrato indicado no puede ser resuelto ya que para que opere la resolución esta debe ser declarada judicialmente además de que las aludidas cartas resolutorias no fueron cursadas por el actor sino por el abogado de la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada, debiendo tenerse en cuenta que el precontrato acotado es solo un documento privado sin eficacia jurídica para la pretensión que se discute. Tercero.- Que tramitada la causa con arreglo a ley, el a quo mediante sentencia de fojas ciento cincuentitrés, amparó la pretensión demandada esgrimiendo entre otros fundamentos de su decisión que el título que legitimaba al demandado como poseedor del bien sublitis feneció al haber quedado resuelto de pleno derecho el precontrato de promoción de venta del inmueble que dio origen a su posesión legítima, en estricta aplicación por parte del demandante de su cláusula sétima toda vez que el emplazado incumplió con el pago de las letras de cambio en las fechas pactadas no obstante haber sido requerido notarialmente, por lo que se encuentra incurso en los alcances del artículo 911 del Código Civil[1], teniendo la calidad de ocupante precario respecto al inmueble materia de la demanda. Cuarto.- Que la Sala de vista al absolver el grado revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda arribando a la conclusión de que con lo actuado en autos y expuesto por las partes, el demandado no tiene condición de precario del bien sub júdice porque ha ingresado a la posesión del inmueble en base a un título que lo hace poseedor legítimo y de buena fe cuyo título no puede ser objetado en tanto no provenga de una resolución judicial, que así lo declare, siendo evidente que en este proceso no puede discutirse la validez y situación del demandado, quien alega derecho de propiedad y validez del título con que posee el predio. Quinto.- Que en ese orden, analizando el agravio denunciado debe precisarse que de acuerdo al artículo 1353 del Código Civil[2], las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a una norma legal de carácter imperativo; y, en tal sentido, el artículo 1430 del cuerpo legal[3] citado prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión; y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, previsión que también se encuentra contenida en el artículo 1429[4] del mismo Código que establece que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación caso contrario el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sexto.- Que las citadas normas establecen con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida, puesto que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a una resolución unilateral, contraria a la propia naturaleza de los contratos, colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad pues continuará actuando en la creencia de que el contrato aún se encuentra vigente. Sétimo.- Que en el presente caso, de la cláusula sétima del contrato sub examine se lee “en caso de incumplimiento por parte del adquirente o dejara de pagar hasta tres letras consecutivas, la vendedora se reservará el derecho de rescisión automáticamente del contrato”. Octavo.- Que, bajo este contexto, se arriba a la conclusión de que la referida cláusula guarda concordancia con el texto expreso de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, siendo que la parte actora cumplió con las disposiciones de las referidas normas pues cursó carta notarial requiriendo al demandado el pago de las cuotas vencidas, solicitando y concediéndole un plazo para que cumpla con la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato toda vez que esta opción resolutoria ya había sido pactada en el contrato indicado conforme al artículo 1430 del Código Civil, circunstancia que se advierte de los documentos de fojas siete a diez, misivas que no fueron contestadas por el emplazado, con lo que reconocía el derecho del recurrente de decidirse por la resolución de pleno derecho, quedando expedito para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. Noveno.- Que siendo ello así, resulta evidente que el título que ostentaba antes el demandado para poseer el inmueble sub-litis, ha fenecido, deviniendo entonces su posesión en precaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil, en tal virtud, la casación sustentada en la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil resulta amparable. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO[5] el recurso de casación de fojas doscientos dos, interpuesto por don Alberto Félix Romero Díaz, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda de fojas cuarenticuatro, con lo demás que contiene; teniéndose al demandado por sus nombres correctos como Víctor Durán Nieva de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Víctor Durán Nieva sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, PACHAS ÁVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA.

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