ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

3.1. ¿ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 59 votos

MINORÍA : 8 votos

CONSIDERANDO:

• Que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento;

• Que consecuentemente, la referida acción al sustentarse en actos o derechos meramente facultativos resulta imprescriptible;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que no es aplicable el plazo de prescripción extintiva porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permitirá la inscripción en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a tercero.

Posición en minoría

Una posición en minoría consideró que sí prescribe la acción para exigir el otorgamiento de escritura pública, porque se trata de una acción personal cuyo plazo de prescripción está previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

3.2 ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTÁ OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

Cuando no se ha pactado modalidad alguna.

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 53 votos

MINORÍA : 14 votos

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1549 del Código Civil preceptúa que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien:

• Que cuando no se ha pactado modalidad alguna, el incumplimiento del pago del precio del bien, no constituye impedimento para que el vendedor otorgue la escritura pública correspondiente.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor está obligado a otorgar la escritura pública aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destacó que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolución del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.

Posición en minoría:

Una posición en minoría manifestó que el vendedor no estaba obligado a otorgar escritura pública porque el comprador no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio del bien conforme lo dispone el artículo 1558 del Código Civil.

SEGUNDO CASO:

Cuando habiéndose pactado plazo o condición respecto del pago del precio ésta no se hubiese efectuado.

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 36 votos

MINORÍA : 31 votos

CONSIDERANDO:

• Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;

• Que si se ha establecido plazo o condición para el pago del precio, transcurrido el plazo o verificada la condición, corresponde al comprador abonar el precio del bien.

Este incumplimiento impide al vendedor el otorgamiento de la escritura pública respectiva;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que el vendedor no está obligado a otorgar la escritura pública porque no se puede exigir la contraprestación si no se ha cumplido con la que está a su cargo.

Posición en minoría:

La posición en minoría consideró que el vendedor sí debe otorgar escritura pública.

La circunstancia de no haber cumplido el comprador con el pago del precio no obsta que se otorgue la escritura pública, tanto más si dicho saldo se encuentra garantizado con la hipoteca legal que se constituye en virtud de lo dispuesto por el artículo 1118 inciso 1 del Código Civil.

TERCER CASO:

Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepción de incumplimiento de pago.

VOTACIÓN : 67 magistrados

CONSENSO : 65 votos

POSICIÓN PARTICULAR : 2

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1426 del Código Civil preceptúa que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

• Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestación negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensión es una facultad de la parte que no incumpla, por lo que debe ser necesariamente invocada por ésta. No puede ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el vendedor sí está obligado a otorgar la escritura pública, cuando éste no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.

Posición particular:

Dos posiciones particulares sostuvieron que el vendedor, a pesar de no haber formulado la denominada excepción de incumplimiento de pago, no está obligado a otorgar escritura pública, porque de lo contrario se incurriría en un abuso que desnaturalizaría el derecho a la plena tutela jurisdiccional.

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