la sentencia

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LA SENTENCIA
Conceptos previos.- La forma habitual de concluir un proceso judicial es con la expedición de la sentencia, mediante él, el órgano jurisdiccional se pronuncia condenando o absolviendo al acusado. A continuación, revisaremos algunas resoluciones vinculadas a la definición e importancia de la sentencia, su estructura, los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir su expedición y lectura, así como a las clases de sentencia que pueden emitirse.
1. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA
R. N. : 193-99
Fecha : 11 de agosto de 1999
Toda sentencia constituye una decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, es así que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación.
Comentario
La sentencia es la resolución jurisdiccional de mayor jerarquía por la que se pone término a la pretensión punitiva del Estado, ya que a través de ella se decide la situación jurídica del acusado, ya sea condenándolo o absolviéndolo del delito por el cual se le sometió a un proceso penal. Según Alberto Binder, la sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad.
2. MOTIVACIÓN
Expediente : 4538-98
Fecha : 19 de enero de 1998
La motivación de las sentencias es una de las principales garantías de la administración de justicia; la motivación implica el análisis y evaluación de todas las pruebas y diligencias actuadas en relación a la imputación que se formula contra el agente, precisando además los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen como consecuencia de la valoración de los hechos y de las pruebas.
Expediente : 179-97
Fecha : 12 de marzo de 1998
Es obligación fundamental del órgano jurisdiccional motivar debidamente sus resoluciones; parte de ese deber de motivación consiste en indicar el valor que en particular atribuye a cada prueba, así como las razones por las cuales atribuye ese valor y cómo en conjunto forman en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o de su inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquella.
Comentario
Tal como lo señalan las resoluciones citadas, la motivación de la sentencia constituye una de las principales obligaciones del órgano jurisdiccional, de modo que el sentenciado puede conocer los fundamentos en los que se basa la sentencia que se le impone e impugnar, si fuera el caso. La motivación de la sentencia es una obligación de los jueces reconocida en la Constitución. Así el inciso 5 del artículo 139 establece que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenten.
3. CRITERIO DE CONCIENCIA
Expediente : 454-99
Fecha : 08 de noviembre de 1999
Si bien el colegiado no ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos submateria, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta el Código de Procedimientos Penales, es de verse que este mecanismo de resolución no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a)homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad.
4. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Expediente : 717-98
Fecha : 26 de marzo de 1998
La resolución que supuestamente constituiría una sentencia adolece de vicios insubsanables como el no presentar una parte introductoria, otra expositiva sobre los hechos ni las pruebas ni la valoración de las mismas, advirtiéndose asimismo que la parte considerativa que sustenta el fallo por mayoría no suple de ninguna manera las omisiones anotadas.
Consulta : 3438-95
Fecha : 05 de mayo de 1997
Los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de la sentencia venida en grado son contradictorios en lo referente al fallo, en donde se condena al encausado como autor de los ilícitos imputados a pesar que durante la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas se le considera exento de pena. Asimismo, pese a que se señala que la falta de prueba de cargo no ha sido superada en el curso del juicio oral como argumento de su condena se dice que los hechos no han sido debidamente esclarecidos por el acusado al no haber presentado elementos probatorios para demostrar su inculpabilidad, atentándose de esta manera contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial.
Comentario
En general, toda sentencia debe estructurarse en tres partes: i) Expositiva, en la que se narrará los hechos que hubieran originado la formación de la causa y que forman parte de la acusación fiscal, además se incorpora los datos generales del o los acusados; ii) Considerativa, en la que se expresa la motivación de la sentencia, pues en ella el órgano jurisdiccional desarrolla su apreciación sobre cada uno de los hechos y los elementos probatorios puestos a su consideración y en aplicación de los principios y normas pertinentes se llega a determinar la inocencia o culpabilidad del acusado; iii) Resolutiva o fallo, en la que se expresa la decisión del órgano jurisdiccional respecto a la situación jurídica del acusado, que puede ser una decisión absolutoria o condenatoria.
5. CUESTIONES DE HECHO
Expediente : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho constituyen el postulado de la sentencia y deben comprender todas las circunstancias de la comisión del hecho y las que eliminan, atenúan o agravan las condiciones de culpabilidad y las que deben apreciarse para la aplicación de la pena.
Expediente : 2295-93
Fecha : 01 de octubre de 1993
Las cuestiones de hecho deben plantearse teniendo en cuenta las conclusiones del fiscal, del defensor y la parte civil y concretarse específicamente a las materias controvertidas, de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente y solo con los monosílabos “sí” o “no”, que en el presente caso se advierte que estas se han formulado en forma deficiente y que el término “plenamente” empleado en dicho acto, resulta por demás inapropiado.
R. N. : 1442-99
Fecha : 24 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho planteadas por la Sala Penal Superior, tienen como finalidad establecer la existencia o realización efectiva del acto o actos materia de juzgamiento, así como establecer si los mismos han sido perpetrados por la persona a quien se juzga y destacar las circunstancias de su perpetración, especialmente, aquellas que la ley considera como eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad. Que en el presente caso, y no obstante que han sido dos las personas juzgadas por delitos que revisten gravedad, el colegiado ha procedido de manera muy escueta a plantear y votar solo cuatro cuestiones de hecho y de manera genérica; siendo ello así, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la omisión anotada, de manera ine-ludible afecta el sentido de la resolución y por ende es insubsanable.
Expediente : 103-99
Fecha : 23 de marzo de 1999
Se advierte que el acta conteniendo las cuestiones de hecho obra sin la respectiva firma del presidente de la Sala, lo que deviene en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Expediente : 120-99
Fecha : 11 de junio de 1999
Si bien es cierto que los votos emitidos por los señores vocales no eran conformes en todos sus extremos puesto que diferían en parte, sin embargo, el vocal dirimente llamado por ley debió pronunciarse únicamente respecto al extremo discordante y no como se ha procedido en el presente caso, habiéndose incurrido en grave irregularidad procesal.
R. N. : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Al expedirse sentencia se ha omitido formular, plantear y votar las cuestiones de hecho, pues solo se exceptúa de formular estas cuestiones de hecho cuando la sentencia es absolutoria o en los casos que se impone pena privativa de libertad que no exceda de dos años con ejecución suspendida conforme lo establece el artículo 286 del Código adjetivo.

R. N. : 4495-97
Fecha : 12 de enero de 1998
Tratándose de la votación de una resolución, si hay acuerdo, ésta se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el secretario de la Sala.
Expediente : 424-88
Fecha : 23 de junio de 1989
Apareciendo de la sentencia que ésta se expidió por mayoría, no figurando el voto singular fundamentado del vocal, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
R. N. : 6233-96
Fecha : 14 de octubre de 1997

La Sala Penal Superior ha expedido fallo sin tener a la vista las conclusiones escritas del abogado defensor del acusado, el que incluso no ha suscrito el acta final, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
Comentario
Las cuestiones de hecho son las conclusiones a las que arriba el órgano jurisdiccional, en base a los interrogatorios realizados al acusado y a la actuación de las pruebas instrumentales presentadas en el proceso. Se determina así si se realizó el acto denunciado, si éste constituye delito, si hay responsabilidad del acusado, etc. Luego de que los sujetos procesales hubieran planteado sus alegatos y previo a la emisión de la sentencia, la Sala Penal debe votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración las conclusiones escritas que presenten el fiscal, el defensor y la parte civil. La votación de las cuestiones de hecho y su lectura se realiza el mismo día en que finalizan los debates, pudiendo postergarse únicamente por un día la expedición de la sentencia.
Una vez que votadas las cuestiones de hecho, se deja constancia de ello en el acta de audiencia respectiva, la cual debe ser suscrita por cada uno de los miembros de la Sala Penal y los sujetos procesales que hubieran participado en dicho acto procesal. Además, es necesario que los alcances de la votación de las cuestiones de hecho, junto con la votación de la pena, consten en la sentencia. En caso de incumpliento, se incurre en una causal de nulidad de la audiencia.
6. SENTENCIA ABSOLUTORIA
Expediente : 4265-97
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Existe duda que favorece al acusado, si inicialmente por la sola imputación referencial de su coencausado, sin prueba alguna que lo corrobore, se le atribuye la comisión del delito y luego a nivel de juicio oral esa afirmación es corregida en el sentido de que el acusado no tuvo intervención alguna; por lo tanto al existir duda respecto a la responsabilidad del acusado, la misma que le favorece en virtud del principio universal del “indubio pro reo” no es procedente imponer una sentencia condenatoria.
Expediente : 474-99
Fecha : 05 de agosto de 1999
Si al momento de expedir sentencia, el juzgador es del criterio que la conducta incriminada al acusado no reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que ha sido materia de instrucción y juzgamiento debe proceder a expedir la sentencia absolutoria correspondiente.
Expediente : 2547-99
Fecha : 07 de octubre de 1999
Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal si las pruebas dejaren duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado; que asimismo dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas.
Comentario
La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que el mismo no se realizó en las circunstancias denunciadas. Debe expresarse que de la actuación de los medios probatorios se pudo determinar la inocencia del acusado o, en todo caso que las pruebas no son suficientes para establecer su culpabilidad. Asimismo, debe ordenarse la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de investigación.
7. SENTENCIA CONDENATORIA
Expediente : 107-98
Fecha : 20 de mayo de 1998
Cuando se trata de sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional está obligado a indicar con toda exactitud cuál es el tipo o modalidad típica a la que se adecua, debiendo indicarse además cuál o cuáles son las normas penales que aplica y en la parte pertinente que lo hace, no bastando la indicación genérica del artículo cuando éste contiene varias modalidades de conducta.
Expediente : 4265-97
Inculpado : Bernardo Yobán Rodríguez Rodríguez y otro
Agraviado : Enrique Montoya Cabrera
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, así la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del procesado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye al imputado.
Expediente : 808-89
Fecha : 11 de setiembre de 1989
Toda sentencia condenatoria, conjuntamente con la pena, debe fijar la reparación civil.
Expediente : 482-99
Fecha : 20 de abril de 1999
Para imponer una condena debe apreciarse debidamente la responsabilidad del justiciable con pruebas que la acrediten o con indicios corroborantes que puedan apreciarse o valorarse en conjunto, no siendo posible, en caso contrario, dictarse una sentencia solo en base a presunciones.
Expediente : 423-99
Fecha : 17 de agosto de 1999
Para los efectos de imponer una sentencia condenatoria debe quedar acreditada plenamente la responsabilidad penal de los encausados con los diversos medios probatorios que regula nuestro ordenamiento procesal penal.
Comentario
Toda sentencia condenatoria debe contener la designación precisa del sentenciado, la exposición del hecho delictivo, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena principal y las penas accesorias o la medida de seguridad, la fecha en que la pena comienza a computarse y la de su vencimiento, el monto de la reparación civil (incluso si nadie se constituyó como parte civil) indicando al beneficiado como al obligado a su pago. Asimismo, es necesario que la sentencia condenatoria consigne cada uno de los dispositivos legales que se hayan aplicado al caso concreto.
Con relación a los últimos dos extractos transcritos, se indica que la emisión de toda sentencia condenatoria debe sustentarse en la acreditación fehaciente de la responsabilidad del acusado, con la valoración en conjunto que haya efectuado de todas las pruebas instrumentales que hayan sido incorporadas al proceso durante la etapa de instrucción y juzgamiento. La sentencia condenatoria de ninguna manera puede basarse solo en presunciones, por cuanto éstas no acreditan con certeza la responsabilidad del acusado, presumiéndose la inocencia de este último.
8. LECTURA DE SENTENCIA
Expediente : 158-88
Fecha : 30 de marzo de 1988
Siendo una de las garantías de la administración de justicia consagrado por la Constitución la publicidad en los juicios penales, la lectura de la sentencia debe hacerse necesariamente en audiencia pública y en el local del Juzgado de Instrucción, sin que exista norma alguna que faculte al juzgador a pronunciarla en el domicilio del sentenciado.
R. N. : 54-99
Fecha : 30 de junio de 1999
Conforme aparece del acta de lectura de sentencia se ha leído solo la parte resolutiva y no en su integridad, atentándose contra la solemnidad del acto y contra el derecho de defensa; que de otro lado se ha preguntado a la absuelta sobre su conformidad con el fallo, lo que carecía de objeto, incurriéndose en causal de nulidad.
Expediente : 807-98
Fecha : 30 de abril de 1998
Existe omisión de trámite si apareciendo de autos lectura de la sentencia no obra la misma en el expediente, debiendo concluirse que ha sido leída sin haberse expedido; finalmente es irregular el acto de juzgamiento en que intervienen dos jueces y en momentos distintos, uno expidiendo resolución y otro, con posterioridad, leyendo la sentencia al procesado, vulnerándose así el principio de unidad de resoluciones y del acto de juzgamiento, en el entendido que el acto de lectura integra la sentencia misma.
Expediente : 8158-97
Fecha : 16 de marzo de 1998
El A quo al haber emitido sentencia sin haber cumplido con notificar para el acto de lectura de sentencia al tercero civil responsable, ha contravenido la normatividad procesal vigente, debiendo procederse a declarar nula la sentencia que falla condenando.
Comentario
Una vez que la Sala Penal vota las cuestiones de hecho, procede a emitir sentencia respectiva, a la cual se le da lectura en un acto al que deben ser citados todos los sujetos procesales intervienetes en el desarrollo de la audiencia. En el acto se da lectura al texto íntegro de la sentencia. En nuestra opnión, no debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria al haber omitido el órgano jurisdiccional con notificar al tercero civil responsable, pues se trata de una omisión subsanable y de ninguna manera afecta el sentido de la sentencia, lo que puede ser subsanado señalándose una nueva fecha para la lectura de la sentencia.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 57 – Junio 2003 > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > EL JUICIO ORAL (SEGUNDA PARTE) > II. LA SENTENCIA

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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