Archivos Mensuales: noviembre 2009

ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

3.1. ¿ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 59 votos

MINORÍA : 8 votos

CONSIDERANDO:

• Que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento;

• Que consecuentemente, la referida acción al sustentarse en actos o derechos meramente facultativos resulta imprescriptible;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que no es aplicable el plazo de prescripción extintiva porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permitirá la inscripción en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a tercero.

Posición en minoría

Una posición en minoría consideró que sí prescribe la acción para exigir el otorgamiento de escritura pública, porque se trata de una acción personal cuyo plazo de prescripción está previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

3.2 ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTÁ OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

Cuando no se ha pactado modalidad alguna.

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 53 votos

MINORÍA : 14 votos

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1549 del Código Civil preceptúa que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien:

• Que cuando no se ha pactado modalidad alguna, el incumplimiento del pago del precio del bien, no constituye impedimento para que el vendedor otorgue la escritura pública correspondiente.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor está obligado a otorgar la escritura pública aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destacó que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolución del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.

Posición en minoría:

Una posición en minoría manifestó que el vendedor no estaba obligado a otorgar escritura pública porque el comprador no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio del bien conforme lo dispone el artículo 1558 del Código Civil.

SEGUNDO CASO:

Cuando habiéndose pactado plazo o condición respecto del pago del precio ésta no se hubiese efectuado.

VOTACIÓN : 67 magistrados

MAYORÍA : 36 votos

MINORÍA : 31 votos

CONSIDERANDO:

• Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;

• Que si se ha establecido plazo o condición para el pago del precio, transcurrido el plazo o verificada la condición, corresponde al comprador abonar el precio del bien.

Este incumplimiento impide al vendedor el otorgamiento de la escritura pública respectiva;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que el vendedor no está obligado a otorgar la escritura pública porque no se puede exigir la contraprestación si no se ha cumplido con la que está a su cargo.

Posición en minoría:

La posición en minoría consideró que el vendedor sí debe otorgar escritura pública.

La circunstancia de no haber cumplido el comprador con el pago del precio no obsta que se otorgue la escritura pública, tanto más si dicho saldo se encuentra garantizado con la hipoteca legal que se constituye en virtud de lo dispuesto por el artículo 1118 inciso 1 del Código Civil.

TERCER CASO:

Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepción de incumplimiento de pago.

VOTACIÓN : 67 magistrados

CONSENSO : 65 votos

POSICIÓN PARTICULAR : 2

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1426 del Código Civil preceptúa que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

• Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestación negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensión es una facultad de la parte que no incumpla, por lo que debe ser necesariamente invocada por ésta. No puede ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el vendedor sí está obligado a otorgar la escritura pública, cuando éste no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.

Posición particular:

Dos posiciones particulares sostuvieron que el vendedor, a pesar de no haber formulado la denominada excepción de incumplimiento de pago, no está obligado a otorgar escritura pública, porque de lo contrario se incurriría en un abuso que desnaturalizaría el derecho a la plena tutela jurisdiccional.

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MODELO ESCRITO DE DEMANDA DESALOJO

Secretario:
Expediente Nº:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº: 1
Sumilla: Demanda de desalojo por falta de pago.

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO

JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ, identificado con DNI Nº 15350761, con dirección domiciliaria en Jr. El Pescador Nº 210 – El Callao, señalando domicilio procesal en Jr. Buenos Aires Nº 305 – El Callao; a Ud; atentamente digo:
Tal como aparece del testimonio de la Escritura que contiene el poder otorgado por la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, con intervención del Notario Público, doctor Juan Vargas Pérez, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros. A tenor de lo dispuesto por los Arts. 585 y 586 del Código Procesal Civil, interpongo como Apoderado Judicial de la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio y en la vía de proceso sumarísimo, demanda de desalojo en contra de los Sres. Javier Reyes Sandoval, Rosa Sarias Salas y Boris Reyes Salas, domiciliados en la Calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, a fin de que, dándole por resuelto el contrato de arrendamiento, se disponga la desocupación de la casa habitación ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, cuyo inmueble es de propiedad de la demandante, en base a lo siguiente:

I.- PETITORIO:
1. Pedimos que el juzgado ordene se nos restituya en la posesión la casa habitación que ocupan los demandados, por haber incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar la renta convenida por más de dos meses y medio; se dé por terminado el contrato de arrendamiento, dando por fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago.
2. Acumulativamente, solicitamos que se nos pague la renta de la casa – habitación materia de la presente demanda que han dejado de pagar, hasta la fecha de la entrega materia del bien.
3. El pago de la renta o alquiler mensual dejado de pagar, también solicitamos se incluya los intereses legales del dinero.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. La Señora Romelia Vicente Gutiérrez Vda. De Asencio, es propietaria del inmueble urbano de 500 m2 de área, ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243-Bellavista – El Callao, el cual se encuentra registrado a nombre de la demandante, según ficha Nº 19700, Tomo 56, asiento 145 de los Registros Públicos del Callao.
2. Por Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, la recurrente hizo entrega en calidad de arrendamiento la mencionada casa habitación a los demandados, por el alquiler de US$ 600.00 mensuales a favor de la demandante.
3. Es el caso que los demandados han dejado de pagar la renta convenida correspondiente a los meses de Enero 2007, Febrero 2007 y Marzo 2007, habiendo ellos incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento indicado.
4. Con fecha 17 de marzo se les notificó a los demandados sobre la resolución de contrato y la devolución del inmueble materia de la demanda.
5. El inmueble materia de la demanda se entregó a los demandados en buen estado de conservación y con todos los bienes accesorios propios de una casa habitación. Al término del contrato mencionado se estableció que los demandados debían devolver el inmueble en iguales condiciones en que lo recibieron.
6. Se debe tener en cuenta que conforme lo señala la doctrina ”en el proceso de desalojo se busca resolver un litigio cuyo objeto es la restitución de un predio a su legitimo usuario, quien exige la devolución del uso a quien viene ocupándolo sin justo titulo o habiendo perdido este.” (SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro (2006): Proceso de Desalojo. LEJ. Lima Pág. 9)

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Constitución
1. Conforme lo señala el artículo 70º de la Constitución que garantiza el derecho a la propiedad, me encuentro privado de la misma al no poder hacer uso y disfrute de mi bien inmueble.
2.- Concordante con el artículo 2 inciso 16 referido al derecho a la propiedad, derecho del cual me encuentro investido conforme al titulo que acompaño a la presente demanda
Código Civil
1.- Conforme lo establece el artículo 923º del Código Civil, el cual define el derecho de la propiedad, me encuentro impedido de usar y disfrutar de este derecho, ante la imposibilidad de detentar el mismo
2.- El artículo 1666º C.C. define el arrendamiento contrato que ha sudo suscrito por mi persona en calidad de arrendador con la persona del demandado en calidad de arrendatario..
3.-El artículo 168 el demandado arrendador del bien de mi propiedad se encuentra obligado entre otras cosas: inciso 2) A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, incumplimiento que se ha venido dando pese a los requerimientos, hecho que ha dado origen a la interposición de la presente demanda.
4.- Que asimismo, conforme lo señala el artículo 1697 del mismo cuerpo legal el contrato de arrendamiento puede resolverse: inciso 5) en caso de incumplimiento, de cualesquiera de sus obligaciones; y ante el incumplimiento en el pago de la renta se hace efectiva la causal antes aludida
5.- El artículo 1371º del C.C. define la figura de la resolución contractual, el mismo que se deja sin efecto por causal sobreviviente a su celebración, hecho que se da en el caso materia de nuestra pretensión.
6.- El artículo 1429º del C.C. el cual regula la resolución de pleno derecho y habiéndose remitido la carta notarial requiriendo el cumplimiento de su obligación la misma que no fue realizada, esta se hace efectiva de pleno derecho.
7.- Finalmente, que al quedar resuelto el contrato, el arrendatario demandado, tiene la calidad de precario, de conformidad con el artículo 911 del C.C.

Código Procesal Civil
1. Están facultados para promover el proceso de desalojo el propietario y toda persona que es considerado tener derechos, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 586 del C.P.C. y, por consiguiente, la recurrente, como propietaria del bien tiene legitimidad procesal para promover el presente proceso de desalojo.
2. Los demandados han incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación del Art. 1697 del C.C., que establece que quien no paga más de dos meses y medio, por la renta del bien, incurre en mora, que es causal de resolución de contrato de arrendamiento.
3. El desalojo se sustenta en la causal de falta de pago según el Art. 591 C.P.C., mediante la cual se sustenta la carta notarial de aviso de fin de contrato y devolución del inmueble.

Jurisprudencia
“El proceso de desalojo está destinado a obtener la restitución de un predio ocupado por una persona, en los distintos supuestos en que es procedente, de tal manera que consentida o ejecutoriada la sentencia, el lanzamiento se ejecuta contra todos los que ocupen el predio.”
Cas 497-98- Ancash. El Peruano 04-05-1998. Pág. 871.

“en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sub litis y que la parte demandada ejerce una posesión sin titulo que la respalde o habiéndolo tenido éste ha fenecido.”
Cas 2479-99 La Libertad, El Peruano, 11-01-2000 p. 4526.

IV. VIA PROCEDIMENTAL
El presente proceso deberá tramitarse bajo las reglas del proceso SUMARISIMO

V.- MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1. El mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, celebrado con los demandados. Documento que demuestra la existencia de una relación contractual en la que se establece que la falta de pago tiene una casual de resolución de contrato de arrendamiento.
2. Copia de la ficha 19700, tomo 56, asiento 145 expedida el 10 de abril del 2007 por los Registros Públicos del Callao, documento que acredita la condición de propietaria de la recurrente, respecto del bien materia de la presente demanda.
3. Copia de la Carta Notarial entregado a los demandados en aviso al fin del contrato y la devolución del inmueble.

VI.-ANEXOS:
1.A Copia del DNI del representante del recurrente.
1.B Testimonio del poder que otorgó doña Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, a nombre del recurrente a fin de que la represente en todos los actos en el poder señalados.
1.C Copia de la ficha de fecha 10 de abril del 2007 expedida por los Registros Públicos del Callao.
1.D Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de marzo del 2007.
1.E Copia del acta de Conciliación
1.F. Aaranceles Judiciales por ofrecimiento de Pruebas y por cedulas de notificación

POR TANTO:
Al Juzgado, pedimos admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.

Callao, 23 de Abril del 2007.

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PROCESO DE DESALOJO

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Categoría : General

PROCESO DE DESALOJO Indican que en un proceso de desalojo la consignación de las llaves que no fue objeto de oposición alguna determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales.
CASACIÓN Nº 2232-97 (Publicada el 30/11/99)

Lima
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
(…)
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete, por el Club Universitario de Deportes, contra la sentencia de vista de fojas doscientos siete, de fechas treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha dos de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas noventinueve, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se sustenta en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil, referido al pago por consignación, argumentando que la interpretación correcta de dicha norma es por la consignación del inmueble mediante la entrega de las llaves procede y surte todos sus efectos conforme a las reglas del pago por consignación en tanto no haya oposición conforme al Artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código sustantivo, en cuanto sean aplicables; y, la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete de la norma sustantiva, refiriendo que al pretenderse resolver el contrato de arrendamiento por la Vía judicial, se está ante un caso de conclusión de arrendamiento, supuesto que da amparo legal para a consignación del bien.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es hecho admitido por las partes y se apoyan las sentencias de mérito que el demandado Club Universitario de Deportes, hizo la entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves.
Segundo.- Que, tal consignación se efectuó en el proceso de desalojo seguido entre las mismas partes, ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, como se ve del escrito cuyo cargo corre a fojas ciento treinticuatro, con el que se adjuntaron las llaves del inmueble, con sello de recepción y firma del secretario Jaime Parco Anaya, su fecha treintiuno de mayo del año mil novecientos noventicinco.
Tercero.- Que, esa consignación que no fue objeto de oposición alguna, determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales pues es ilógico que se haga la entrega de seis llaves del inmueble y control remoto, si aún lo estuviere ocupando con sus utensilios y bienes propios por lo que debe colegirse que sólo quedaron los muebles con los que fue arrendado el departamento.
Cuarto.- Que, la sentencia de mérito al no haber dado valor alguno a esa consignación bajo el supuesto que faltaba la efectiva desocupación, evidentemente, ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos cincuentiuno, que da por cumplida una prestación mediante la consignación.
Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete del Código Civil, la sentencia de vista ha omitido estas normas que permiten específicamente dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino excento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.
(…)
declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Club Universitario de Deportes (…)

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EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA ¿Cabe discutirse sobre la propiedad de la construcción?

EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA ¿Cabe discutirse sobre la propiedad de la construcción?
Cas. Nº 2340-2002-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Gruti Luz García Venegas
Demandado : Pedro Nolasco Sánchez Sánchez
Asunto : Desalojo por ocupación precaria
Fecha : 28 de agosto de 2003 (El Peruano, 30/07/2004)
En un proceso donde se discute la titularidad del predio vendido como terreno en el que eventualmente se realiza una construcción no inscrita en Registros Públicos, aunque no existiese declaración de fábrica para objetar la propiedad por parte del adquiriente sobre la edificación, se tendría que acreditar que otra persona es la que ha construido y cuyos derechos no han sido adquiridos por la compradora.

CAS. Nº 2340-2002 LIMA.
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.
Lima, veintiocho de agosto del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTOS: EN DISCORDIA, la causa número dos mil trescientos cuarenta – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, habiendo emitido su voto el señor Molina Ordóñez se ha formado resolución; con el voto del señor Echevarría Adrianzen dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que no suscribe la presente resolución por encontrarse en la fecha de vacaciones, de lo que da fe el Secretario de Sala, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dieciséis por dona Gruti Luz García Venegas contra la resolución de vista de fojas trescientos noventinueve expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el trece de junio del año dos mil dos, que –entre otros– revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenticinco de fecha veintidós de febrero de ese mismo año, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y reformándola declara Improcedente dicha demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de agosto del dos mil dos, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, esto es, por la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada la primera causal en que el Colegiado Superior ha inobservado el artículo novecientos veintitrés[1] del Código Civil, norma relacionada al derecho de propiedad, dando lugar a que ante la norma procesal que invoca, se desestime su pretensión; agregando que de haberse aplicado la norma invocada modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que tiene condición de propietaria del bien, siendo lo esencial en este derecho la exclusividad en el mejor ejercicio de facultades sobre el mismo; y la segunda causal se sustentada (sic) en que el Colegiado para desvirtuar su pretensión, se ha pronunciado respecto de la propiedad de la fábrica, presupuesto que no ha sido fijado como punto controvertido, sino que fue alegado por los demandados como fundamento de su contradicción, debiendo haberse aplicado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil[2], es decir exigir a los demandados que prueben la existencia de la fábrica; consecuentemente se ha vulnerado o afectado el principio de congruencia, emitiendo un pronunciamiento “plus petita” al concederse más de lo fijado como punto controvertido[3]; que otro extremo relacionado con la incongruencia denunciada, se encuentra determinado por los fundamentos que contiene el décimo primer considerando de la sentencia de vista al invocarse el inciso primero del artículo ciento ochentiocho del Código adjetivo[4] para sustentar el instituto de la sucesión procesal, sin advertirse que dicha norma trata sobre la finalidad de los medios probatorios, con el agravante de que la misma no cuenta con incisos, lo que evidencia una incoherencia en la fundamentación de la sentencia, consiguientemente se incurre en infracción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal[5] acotado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en primer término es necesario analizar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada esta, ya no cabe pronunciamiento sobre la causal sustantiva; Segundo.- Que, la sentencia de vista ha revocado la apelada, porque la actora solo es propietaria del terreno, sin llegar a acreditar –conforme a la norma imperativa del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil– la propiedad de la fábrica levantada sobre el terreno, obligación ineludible que ha incumplido y respecto de la cual incidieron tanto el demandado como el litisconsorte necesario al contestar la demanda, cuando indican que la actora ha adquirido un terreno y no la vivienda construida; Tercero.- Que, la sentencia de vista no ha establecido que los demandados sean propietarios de la fábrica, en cuyo caso sí tendrían título para ocupar el inmueble[6]; Cuarto.- Que, si bien de acuerdo a la escritura pública de compra venta de fojas tres, la demandante adquirió el sub lote dieciséis-A, manzana siete-C, de la Urbanización Santoyo, Distrito del Agustino, en la cláusula primera se especificó que el inmueble se encontraba ubicado en la avenida Grau, dos mil cuarentiocho, lo que indica que ya existía alguna construcción sobre el inmueble, porque si se tratara de un terreno sin construir, no podía tener numeración de la calle; Quinto.- Que, más aún, en la cláusula cuarta del referido contrato, se comprendió en la venta, además del terreno, los aires, costumbres, servidumbre, entradas, salidas y todo cuanto de hecho y de derecho le corresponde sin limitación de ninguna clase, entendiéndose que la venta se realiza ad corpus; Sexto.- Que, por ello, aunque en este caso no existe declaración de fábrica, para objetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la fábrica, se tendría que acreditar que otra persona es la que ha construido y cuyos derechos no han sido adquiridos por la actora, lo que no ha ocurrido en autos; Sétimo.- Que, esto determina que la sentencia de vista resulta incongruente porque no hay relación entre los considerandos y el fallo, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil[7]; Octavo.- Que, por las razones expuestas, configurándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y en aplicación del acápite dos punto uno del inc

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EN EL DESALOJO SUSTENTADO EN UNA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ¿Es necesario acreditar que el contrato se ha resuelto?

EN EL DESALOJO SUSTENTADO EN UNA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ¿Es necesario acreditar que el contrato se ha resuelto?
EXP. Nº 64-2002-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Representaciones Casasi S.A.
DEMANDADO Leeward Muro Arámbulo y otra
ASUNTO Desalojo
FECHA 14 de marzo de 2002
En los procesos de desalojo sustentados en la cláusula de resolución contractual es preciso acreditar de modo indubitable que el contrato ha sido resuelto. Tratándose la compraventa de un contrato con prestaciones recíprocas se requiere además que el actor haya cumplido con restituir las contraprestaciones recibidas, las cuales son igualmente recíprocas.

BASE LEGAL:
Código Civil: arts. 196, 1372 y 1563.
EXP. Nº 64-2002
1ª Sala Civil de Lima
Lima, catorce de marzo de dos mil dos
VISTOS: interviniendo como vocal ponente la doctora Martínez Maraví; con el expediente acompañado que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas ciento treintitrés, resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno; Segundo.- Que, la precitada sentencia declara fundada la demanda de desalojo por resolución de contrato de compraventa y ordena que la parte demandada desocupe el inmueble sublitis; Tercero.- Que, el apelante sostiene que se ha señalado en la sentencia que el precio de la compraventa del inmueble sublitis fue de cuarentiún mil dólares, que, sin embargo, se incurre en error cuando se expresa que dicho precio debía pagarse en ciento veinte armadas mensuales de setecientos veinte dólares cada una, pues ello haría un total de ochenticuatro mil dólares; que el proceso anterior seguido ante el Veintinueve Juzgado Civil de Lima, expediente acompañado número siete mil quinientos setenta-noventinueve, se basó en cinco letras impagas y no en nueve, que fueron materia de una conciliación que incurre en vicios de nulidad, y que el Cuarentiocho Juzgado Civil, en ejecución de sentencia, resentenció indebidamente el proceso al declarar la resolución del contrato de compraventa; Cuarto.- Que, revisada la sentencia se advierte que efectivamente el juez ha tenido presente los actuados acompañados al momento de resolver la presente causa y ha asignado mérito a los actuados y resoluciones expedidas en aquella instancia, por lo que corresponde el análisis exhaustivo de todo lo actuado a fin de establecer si la apelada se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho; Quinto.- Que, como es de verse del escrito de demanda formulado en los autos acompañados, Ricardo Añorga Zamudio interpone con fecha doce de marzo de mil novecientos noventinueve demanda contra los empleados Leeward Muro Arámbulo, y Gladys del Mar de Muro, postulando como pretensión Resolución de Contrato de compraventa y desalojo, afirmando que con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis dio en venta a los demandados el inmueble sito en Calle Tiziano doscientos nueve, departamento doscientos uno, San Borja, pactando el precio en cuarentiún mil dólares pagaderos en ciento veinte cuotas de setecientos cuatro dólares cada una, y que desde setiembre de mil novecientos noventiocho a la fecha han dejado de pagar las letras de cambio números veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete (cinco) correspondientes a los meses precedentes a la interposición de la demanda; la citada demanda es subsanada a fojas treintiséis indicando el actor que actúa por Representaciones Casasi S.A. y que el único ejemplar del contrato de compraventa que tenía en su poder se extravió; Sexto.- Que, como es de verse también de los citados autos acompañados, no obstante la subsanación, se expide el auto admisorio de la instancia a fojas treintiocho, teniéndose como demandante a la precitada persona natural, no así a Representaciones Casasi S.A., y contestada la demanda por los cónyuges a fojas cincuentiuno reconociendo el impago de las cinco letras de cambio, cuestionándose el precio bajo la afirmación que tampoco tiene copia del contrato de compraventa y que el actor no tiene legitimidad para obrar en el proceso como persona natural, la juez la tiene por contestada y por deducida la excepción propuesta reservándose su absolución para la audiencia única, la misma que se realiza conforme al acta de fojas sesentiocho, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventinueve, con la participación ya no de la persona natural sino de la persona jurídica Representaciones Casasi S.A., oportunidad en la que además la juez contradictoriamente declara no haberse deducido excepciones y en consecuencia saneado el proceso al existir una relación jurídico procesal válida; Sétimo.- Que, con tales precedentes, en dicha audiencia única se procede a la conciliación, la misma que se realiza manifestando los demandados que reconocen las deudas derivadas del contrato cuyo precio pactado ha sido de cuarentiún mil dólares, y que pagará en la forma que en ese acto se precia; y, a su vez la parte demandante, que a la fecha le adeudan nueve letras y que el pago de las citadas letras impagas vencerá el dieciocho de setiembre próximo, más cinco letras vencidas con interés de doce por ciento, sin perjuicio de las demás por vencerse y que en total suman ciento veinte letras y agregándose que en el caso de vencerse tres o más letras alternas o continuas el contrato quedará resuelto de pleno derecho; dándose a renglón seguidos por concluido el proceso; Octavo.- Que, fluye también de los autos acompañados que llegada la fecha y ante el incumplimiento de los demandados se les apercibe para el pago respectivo, lo que cumplen consignando la suma de seis mil trescientos treintiséis dólares con fecha seis de octubre de mil novecientos noventinueve, equivalente a las nueve letras de cambio impagas hasta la fecha de la audiencia de conciliación, no obstante, a fojas ochentinueve el juez ejecutor declara que la consignación es diminuta, señalando que debieron consignar nueve mil cuarentidós dólares más intereses, y que se tiene que dar por resuelto el contrato de compraventa; Noveno.- Que, en lo atinente al presente proceso, por escrito de fojas veintitrés, Representaciones Casasi S.A. demanda desalojo por resolución de contrato de compraventa, sustentándola en los actuados precedentemente glosados, particularmente en la afirmación de haber quedado resuelto el contrato de compraventa en virtud de la Resolución número siete de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve, expedido en dichos autos y amparándose en los efectos de la resolución contractual, lo que es negado por la parte demandada conforme a los términos de su escrito de fojas cuarenticinco, subsanada a fojas cincuenticuatro; Décimo.- Que, en los procesos de desalojo sustentados en el efecto de la resolución contractual que acuerda el tercer párrafo del artículo mil trescientos setentidós del Código Civil[1], es preciso acreditar de modo indubitable que el contrato ha sido resuelto de conformidad con el artículo ciento noventiséis del Código Civil[2], y tratándose de la compraventa, además que el actor ha cumplido u ofrecido en la forma de ley con restituir las contraprestaciones recibidas, de conformidad con el artículo mil quinientos sesentitrés del acotado cuerpo legal sustantivo[3], toda vez que siendo la compraventa contrato de prestaciones recíprocas, las restituciones son igualmente recíprocas[4]; Undécimo.- Que, en el caso de autos en la invocada Resolución número siete de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve expedido en los autos acompañados, si bien el juez de ejecución expresa consideración en el sentido de que el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes debe tenerse por resuelto, en cambio no emite tal fallo o pronunciamiento en forma categórica y expresa, e incumple remitir la decisión al juez de la causa, como correspondía, toda vez que no tiene competencia para emitir resolución declarativa respecto de una causa concluida mediante acuerdo conciliatorio, por lo que el indicado extremo no aparece idóneamente acreditado como tampoco el extremo referido a la devolución de las contraprestaciones recibidas por parte del vencedor, por lo que la demanda deviene en Improcedente, criterio que es compartido por la Sala Suprema conforme es de verse de la Casación dos mil quinientos veintidós – noventisiete, Lima, Sala Civil Transitoria, treintiuno de agosto de mil novecientos noventinueve, publicado en el diario oficial El Peruano el nueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, página tres mil ochocientos noventicinco, en el que pronunciándose en el caso del ejercicio de la cláusula resolutoria de pleno derecho, lo somete al previo cumplimiento de sus obligaciones por quien hace uso de ella, razonamiento aplicable al caso de autos en tanto también se ejercitan efectos de una supuesta resolución contractual de contrato con prestaciones recíprocas; por tales razones, en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil[5]: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treintitrés, Resolución número dieciocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, que falla declarando fundada la demanda de fojas veintitrés, subsanada a fojas treinta; y REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y los devolvieron; en los seguidos por Representaciones Casasi S.A. con don Leeward Muro Arámbulo y otra sobre desalojo.
SS. MARTÍNEZ MARAVÍ; BARRERA UTANO; JURADO NÁJERA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Civil
Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
[2] Código Civil
Artículo 196.- Para los efectos del artículo 195, se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.
[3] Código Civil
Artículo 1563.- La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido; teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
[4] La resolución por incumplimiento es un instituto cuya puesta en práctica determina la ineficacia del contrato por una circunstancia sobreviviente a su celebración: el incumplimiento. Mediante la resolución por incumplimiento se determina, entonces, la ineficacia sobrevenida del contrato por frustración de su causa, es decir, de su función concreta o económico individual. La resolución es un medio de tutela final de las situaciones subjetivas, denominado tutela restitutoria o repristinatoria (que tiene su norma paradigmática en el artículo 1428 del Código Civil). Para que opere es necesaria, por un lado, la presencia de un contrato con prestaciones recíprocas y, por otro, de un incumplimiento. No se trata, empero, de cualquier incumplimiento. En efecto, si bien es cierto que nuestro legislador no ha previsto en ninguna de las normas que disciplinan la resolución por incumplimiento que este sea grave, no lo es menos que cualquier incumplimiento no puede generar resolubilidad porque, de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad jurídica y se paralizaría la circulación del crédito. Ella (la resolubilidad) solo tendrá lugar si la falta de fidelidad al programa contractual es de no escasa importancia. No obstante, parece que la característica de marras puede recabarse de la norma contenida en el artículo 1151 del Código Civil, la cual, sistemáticamente interpretada con su homóloga del artículo 1150, establece, con deplorable técnica, que el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación no da lugar a la resolución de la obligación. La determinación de la gravedad del incumplimiento debe ser hecha sobre la base del interés del acreedor porque es este el que se objetiva en la causa concreta del contrato (no debe olvidarse que la resolución es un supuesto de frustración de la causa). No está de más señalar que el requisito de la gravedad del incumplimiento resolutorio no es requerido en el caso de la cláusula resolutoria expresa porque lo que cuenta en esta modalidad es la previsión establecida por las partes, independientemente de que aquello que es incumplido sea o no de gran importancia, aun cuando pueda considerarse, desde una lógica estrictamente subjetiva, que también en esta hipótesis la previsión convencional de la causal resolutoria demuestra la importancia que, para las partes, tiene aquello que ha sido incumplido. En fin, debe acotarse que no es preciso que el incumplimiento sea imputable subjetivamente (por dolo o culpa) al contratante incumpliente ni que genere un daño. La resolución es una reacción contra el desequilibrio económico ocasionado por el rompimiento del sinalagma funcional derivado de un contrato de intercambio porque le permite al contratante fiel una organización de su propio patrimonio cualitativamente conforme con sus deseos actuales. No es, por consiguiente, una reacción frente a la conducta culpable del deudor, ni contra un daño injusto. Como vemos, la resolución por incumplimiento determina que el programa de intereses en que consiste el contrato decaiga. Por tal razón, lo que sucede en casos como el que se halla involucrado en el fallo que antecede a este comentario, es que para pedir judicialmente el desalojo fundado en una causa resolutoria del contrato, lo primero que debe hacerse es, precisamente, resolver el contrato (por cualquiera de las vías posibles, es decir, judicial o extrajudicialmente), sencillamente porque de no ser así, el contrato seguiría vivo y no existiría la razón jurídica para desalojar. Por lo tanto, en un proceso de desalojo, el actor debería probar que el contrato ha quedado resuelto. La resolución, como hemos señalado, determina la ineficacia del contrato y su operatividad hace que este, por decirlo de algún modo, muera y si no ha sucedido esto, el programa de intereses establecido por las partes sigue vigente, haciendo imposible la pretensión de desalojo.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 364.- Objeto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Comentario al artículo 1428”. En: Código Civil comentado. Tomo VII. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 513.
NOTA DOCTRINARIA
“No habiéndose cursado la carta notarial correspondiente, la cesión de uso de habitación queda vigente, lo que determina que los demandados cuentan con título para ocupar el inmueble. Por tanto, mientras que no se resuelva el contrato de uso, los demandados no pueden ser considerados ocupantes precarios” (Cas. Nº 3732-2000-Lima).

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EN APLICACIÓN DE UNA CLÁUSULA RESOLUTORIA ¿Procede el desalojo por ocupación precaria?

EN APLICACIÓN DE UNA CLÁUSULA RESOLUTORIA ¿Procede el desalojo por ocupación precaria?
CAS. N° 1423-2003 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Alberto Félix Romero Díaz
Demandado : Víctor Durán Nieva
Asunto : Desalojo por ocupación precaria
Fecha : 12 de octubre de 2004 (El Peruano, 03/01/2005)
Si se concede al arrendatario un plazo para pagar las cuotas vencidas, y este no efectuó pago alguno, procede hacer efectivo el apercibimiento de resolverse el contrato, en aplicación de la cláusula resolutoria pactada, quedando expedito el arrendador para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. Por lo tanto, una vez resuelto el contrato, el título que ostentaba el arrendatario para poseer el inmueble fenece, deviniendo precaria su posesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 911 del Código Civil.

CAS. Nº 1423-2003 CONO NORTE DE LIMA.
Lima, doce de octubre del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil cuatrocientos veintitrés – dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima que revoca la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, que declaraba fundada la demanda de desalojo, y, reformándola declara improcedente la citada demanda, sin costas ni costos, dejando a salvo el derecho de los justiciables para que lo hagan valer con arreglo a ley. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del primero de diciembre del dos mil tres obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Alberto Felix Romero Díaz por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación de normas de derecho material, denunciando la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, que regulan la resolución de pleno derecho y la condición resolutoria, sosteniendo que la sentencia recurrida considera acreditado los siguientes hechos: a) su derecho de propiedad sobre el terreno materia de litis; b) la suscripción del contrato con la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada para que promocione y venda lotes para vivienda, entre los cuales se encontraba el bien sub júdice; y, c) la citada empresa celebró con el demandado un precontrato de promoción de venta sobre el acotado terreno, pagando este último solo la cuota inicial e incumpliendo las demás cuotas; quedando resuelto de pleno derecho el contrato en aplicación de la cláusula resolutoria expresa; no obstante ello, se han inaplicado las normas sustantivas invocadas que regulan los hechos expuestos. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, como se desprende de autos el recurrente interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria dirigiendo su pretensión contra Víctor Durán Nieva, argumentando que al haber quedado resuelto el contrato denominado “Precontrato de Promoción de Venta” corriente a fojas seis, por haberse ejercitado la facultad contenida en la cláusula sétima del mencionado acuerdo contractual mediante cartas de fojas nueve y diez, el emplazado ocupa el inmueble materia de litis precariamente, razón por la cual solicita la restitución. Segundo.- Que el emplazado al absolver el traslado de la demanda, negó todos los extremos de la acción incoada sosteniendo que el contrato indicado no puede ser resuelto ya que para que opere la resolución esta debe ser declarada judicialmente además de que las aludidas cartas resolutorias no fueron cursadas por el actor sino por el abogado de la empresa Contratistas Monroy Sociedad de Responsabilidad Limitada, debiendo tenerse en cuenta que el precontrato acotado es solo un documento privado sin eficacia jurídica para la pretensión que se discute. Tercero.- Que tramitada la causa con arreglo a ley, el a quo mediante sentencia de fojas ciento cincuentitrés, amparó la pretensión demandada esgrimiendo entre otros fundamentos de su decisión que el título que legitimaba al demandado como poseedor del bien sublitis feneció al haber quedado resuelto de pleno derecho el precontrato de promoción de venta del inmueble que dio origen a su posesión legítima, en estricta aplicación por parte del demandante de su cláusula sétima toda vez que el emplazado incumplió con el pago de las letras de cambio en las fechas pactadas no obstante haber sido requerido notarialmente, por lo que se encuentra incurso en los alcances del artículo 911 del Código Civil[1], teniendo la calidad de ocupante precario respecto al inmueble materia de la demanda. Cuarto.- Que la Sala de vista al absolver el grado revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda arribando a la conclusión de que con lo actuado en autos y expuesto por las partes, el demandado no tiene condición de precario del bien sub júdice porque ha ingresado a la posesión del inmueble en base a un título que lo hace poseedor legítimo y de buena fe cuyo título no puede ser objetado en tanto no provenga de una resolución judicial, que así lo declare, siendo evidente que en este proceso no puede discutirse la validez y situación del demandado, quien alega derecho de propiedad y validez del título con que posee el predio. Quinto.- Que en ese orden, analizando el agravio denunciado debe precisarse que de acuerdo al artículo 1353 del Código Civil[2], las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a una norma legal de carácter imperativo; y, en tal sentido, el artículo 1430 del cuerpo legal[3] citado prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión; y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, previsión que también se encuentra contenida en el artículo 1429[4] del mismo Código que establece que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación caso contrario el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sexto.- Que las citadas normas establecen con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica de dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida, puesto que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a una resolución unilateral, contraria a la propia naturaleza de los contratos, colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad pues continuará actuando en la creencia de que el contrato aún se encuentra vigente. Sétimo.- Que en el presente caso, de la cláusula sétima del contrato sub examine se lee “en caso de incumplimiento por parte del adquirente o dejara de pagar hasta tres letras consecutivas, la vendedora se reservará el derecho de rescisión automáticamente del contrato”. Octavo.- Que, bajo este contexto, se arriba a la conclusión de que la referida cláusula guarda concordancia con el texto expreso de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, siendo que la parte actora cumplió con las disposiciones de las referidas normas pues cursó carta notarial requiriendo al demandado el pago de las cuotas vencidas, solicitando y concediéndole un plazo para que cumpla con la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato toda vez que esta opción resolutoria ya había sido pactada en el contrato indicado conforme al artículo 1430 del Código Civil, circunstancia que se advierte de los documentos de fojas siete a diez, misivas que no fueron contestadas por el emplazado, con lo que reconocía el derecho del recurrente de decidirse por la resolución de pleno derecho, quedando expedito para solicitar judicialmente la entrega del inmueble. Noveno.- Que siendo ello así, resulta evidente que el título que ostentaba antes el demandado para poseer el inmueble sub-litis, ha fenecido, deviniendo entonces su posesión en precaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil, en tal virtud, la casación sustentada en la inaplicación de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil resulta amparable. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO[5] el recurso de casación de fojas doscientos dos, interpuesto por don Alberto Félix Romero Díaz, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentitrés, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda de fojas cuarenticuatro, con lo demás que contiene; teniéndose al demandado por sus nombres correctos como Víctor Durán Nieva de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Víctor Durán Nieva sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, PACHAS ÁVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA.

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POSESION PRECARIA. ANIBAL TORRES VASQUES

POSESION PRECARIA

Artículo 911.- La posesión precaria es la que se ejerce sin
título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido [1] .
1. Concepto
Poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido [2] .
El art. 911 contiene dos supuestos:
a. Ausencia de título . Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno [3], por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
b. Título fenecido . El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad [4] , resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Una persona puede poseer un bien como propietario, como poseedor mediato o inmediato, como mero tenedor, como ocupante precario.
El poseedor precario puede o no haber sido un poseedor inmediato. No es inmediato (poseedor en virtud de un título -art. 905-) el que posee sin título, o sea sin ningún vínculo con el que tiene derecho a la posesión. En tal virtud, es errónea la afirmación de Gonzales [5] cuando sostiene que el precario debe ser necesariamente un poseedor inmediato, por lo que debe excluirse de la precariedad al vendedor que no cumple con entregar el bien; al contratante que se mantiene en la posesión del bien luego que el contrato haya sido anulado o resuelto; a los casos de vencimiento del plazo que origina el deber de restitución del bien; al que detenta el bien de su principal que no restituye el bien después de extinguido el vínculo jurídico.

[1] . La mención de artículos sin indicar a qué cuerpo legal pertenecen, corresponden al Código civil.
[2] . Según el Diccionario de la Real Academia Española, precario (del latin precarius ) es el “que tiene sin título, por tolerancia o inadvertencia del dueño.
[3] . CAS. N°799-2000 del 18.10.2000. Para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfruto del bien por parte de la emplazada; y el título de la posesión no tiene porque constar necesariamente en documento de fecha cierta o en instrumento público. CAS. N° 1830-99 del 29.10.99. Si los demandantes no son propietarios de la edificación, no es pertinente la aplicación respecto de ésta lo dispuesto en los arts. 911 y 923 del C.C., no siendo posible proceder al desalojo de sólo el terreno; no tiene la calidad de poseedor precario quien es dueño de la edificación construida sobre el terreno de los accionantes.
[4] . Por ejemplo, es declarado nulo el contrato de arrendamiento celebrado por el arrendatario con uno de los copropietarios respecto del bien común, por violar la norma imperativa contenida en el art. 1669, nulidad que debe ser declarada en aplicación del art. V del T. P. Del CC.
[5] . Gonzales Barrón, Gunther, Curso de Derechos Reales , Jurista editores, Lima, 203, p. 260.

La jurisprudencia, interpretando correctamente el art. 911, ha establecido que es precario tanto el que ejerce la posesión sin título, o sea con ausencia absoluta que permita advertir que se le haya concedido la custodia, uso o disfrute del bien, o cuando el título que tenía ha fenecido, es decir, el poseedor inmediato no restituye el bien a su concedente una vez extinguido el título.
Jurisprudencia:
1. CAS. N° 14-95. Conforme al art. 911 del CC. La posesión es precaria si se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
2. CAS. N° 677-96. Es posesión precaria aquella llamada de facto o clandestina, pues el que la ejerce en tal situación no tiene título o teniéndolo ha fenecido .
3. CAS. N° 1818-97. La precariedad en el uso de inmueble no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad o de arrendamiento, debe entenderse como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante; en esa amplitud de criterio debe interpetarse la norma contenida en el art. 911 del CC .
4. CAS. N° 1803-96. Celebrado un contrato de compraventa de inmueble, el derecho de propiedad del vendedor se extingue, en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del art. 968, en cuyo caso se entiende que ha fenecido el título del vendedor, teniendo derecho el comprador a desalojarlo por la causal de ocupante precario .
5. CAS. 300-94. Fenece el título del poseedor por remate o venta judicialo del bien; la posesión ejercida es de naturaleza precaria.
6. CAS. 790-95. Tiene carácter de poseedor precario el comprador que posee un inmueble luego de resuelto el contrato de compraventa, al haber fenecido su título de propiedad .
7. CAS. N° 433-98. Si el contrato de compraventa ha quedado resuelto, el título que tenía la demandada para poseer legítimamente el predio materia de desalojo ha fenecido, convirtiéndose en poseedora precaria .
8. CAS. N° 1022-95. La posesión precaria por fenecimiento de título comprende, entre otros, a los poseedores temporales con título, en los casos del usufructuario, usuario, superficiario y acreedor anticrético .
9. CAS. N° 521-95. Cuando una persona posee un inmueble en virtud de un contrato de compraventa, al haberse resuelto éste de puro derecho, tal título ha fenecido y en consecuencia dicha persona tiene calidad de precaria .
10. CAS. N° 1444-96. En el supuesto del contrato de comodato de plazo indeterminado, se entiende que el título del comodatario fenece cuando el comodante le solicita la restitución del bien, en cuyo caso aquél tiene la condición de precario .
11. CAS. N° 113-97. Cuando el derecho de posesión de un bien ha sido otorgado en virtud de un contrato de trabajo, tal posesión es accesoria a dicho contrato, por lo que al extinguirse el vínculo laboral por despido del trabajador, el mencionado derecho de posesión también se extingue, deviniendo el trabajador en poseedor precario .
A modo de ilustración pongamos un ejemplo de fenecimiento de título por resolución extrajudicial: En un contrato de compraventa de inmueble a plazos se conviene expresamente que “si el comprador dejara de pagar hasta tres cuotas consecutivas, el vendedor se reserva el derecho de resolver automáticamente el contrato”. Este pacto es válido conforme a las siguientes disposiciones: el art. 1353 dispone que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; en tal sentido el art. 1430 prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión, y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria; el art. 1429 establece que la parte perjudicada con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta notarial para que satisfaga su prestación, caso contrario el contrato queda resuelto de pleno derecho. En el ejemplo propuesto, si el comprador se atrasa en el pago de tres cuotas y el vendedor le cursa una carta notarial concediéndole un plazo no menor de quince días para que pague las cuotas vencidas, bajo apercibimiento que, en caso contrario, el contrato queda resuelto; si el comprador no paga vencido el plazo, resulta evidente que el título (el contrato de compraventa) que ostentaba para poseer el inmueble ha fenecido, deviniendo su posesión en precaria conforme a lo previsto en el art. 911.
El precario no tiene vínculo alguno con el propietario u otro titular de derecho real sobre el bien. Se es precario frente a quien tiene derecho a poseer. El que posee una res nullus o un bien abandonado por su propietario no es precario sino poseedor originario. El precario esta expuesto a que el titular del derecho real le reclame el bien en cualquier momento.
Para evitar confusiones coloquemos frente a frente las definiciones de precario en Roma y en nuestro Código civil:
En Roma: Precaria es la tenencia de una cosa solicitada con súplicas al dueño y obtenida por benevolencia de éste, quien podía recuperarla en cualquier momento, porque ella no originaba ningún derecho .
El C. C. de 1984, art. 911: Posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
En el Derecho romano el precarium era un contrato innominado por el cual una persona, el concedente, cedía a otra la posesión y disfrute temporal y gratuito de una cosa, con la obligación de devolverla en el momento en que lo solicite el concedente. A la concepción romana corresponden opiniones como las de Albadalejo [6] cuando refiriéndose al precario sostiene “específicamente, se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad”.
Siguiendo la noción de precario del Derecho romano, el Código argentino, art. 2364, establece que la posesión precaria es viciosa cuando siendo precaria se ” tuviese por un abuso de confianza “. Al respecto, Musto [7] dice que la posesión es precaria “cuando se tiene por un título que produzca una obligación de devolver la cosa en el momento que lo requiera el dueño. Si se produce este requerimiento, y el precarista (que puede ser como tal legítimo) pretende continuar con su posesión y la continúa en los hechos, con actos exteriores que importan u na verdadera interversión de su título, entonces la posesión tiene el vicio de precario, que el Código llama “abuso de confianza”.
El poseedor precario de la concepción romana es el poseedor legítimo regulado en el art. 905 del Código civil por tener título para poseer: la licencia otorgada por el dueño. Para la noción romana, es precaria la posesión por ser transitoria debido a que el que la ejerce debe devolver el bien en cuanto lo solicite el concedente, lo que puede suceder en cualquier momento. Nuestro ordenamiento jurídico ha abandonado la concepción romana de precario , estableciendo que es tal quien posee un bien sin título (art. 911).
Para la teoría subjetiva de Savigny, los elementos de la posesión son el animus y el dominus . En cambio para la teoría objetiva de Ihering, la posesión es un poder de hecho, no requiriéndose del animus .
Conforme a la teoría subjetiva, a la que se adhiere el Derecho francés, Planiol y Ripert sostienen que quien posee un bien como precario, por faltarle el animus (intesión de poseer para sí), no ejerce la verdadera posesión, por lo que el Derecho no le concede acciones posesorias y no produce la usucapión. Esto debido a que en el Derecho francés “el concepto de precario está referido a un contrato celebrado con el propietario, en virtud del cual conduce el bien a título gratuito, sin animus domini y reconociendo el derecho de propiedad de quien le entregó el bien”.
En la concepción de precario del Derecho romano, de la teoría de Savigny y del derecho francés, se hubica, como un caso excepcional, la figura conocida hasta ahora como comodato precario regulada en el art. 1737 de nuestro Código civil vigente que establece que cuando no se ha determinado la duración del contrato de comodato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite, es decir, el comodatario tiene una posesión inestable (precaria) puesto que el comodante puede pedir la devolución del bien en cualquier momento (la posesión del comodatario es revocable por la sola decisión del comodante).
Para el Derecho peruano, que sigue la teoría objetiva de la posesión, precario es el poseedor que conforme al art. 896 ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad, enumerados en el art. 923, de manera que al tiempo de interposición de la demanda no cuenta con título alguno o el que tenía ha fenecido (art. 911).

[6] . Albadalejo, Manuel, Derecho civil III – Derecho de bienes – v. I, Parte General y derecho de propiedad, Bosch, 8va. Ed., Barcelona, 1994.
[7] . Musto, Néstor Jorge, Derechos reales , t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 192.

2. Evolución histórica
En la antigua Roma cada una de las familias (patricias) tenía como jefe al pater familias , propietario y poseedor de los bienes familiares, sacerdote de los dioses familiares y magistrado con poderes absolutos sobre su familia. Cultivaba la tierra con la ayuda de sus hijos, esclavos y clientes. Roma admitió a otros pueblos itálicos, agricultores sin tierra, conocidos como plebs (plebeyos). El pater familias acogió y proporcionó tierras en precarium al plebeyo, quien se convirtió en su cliente, protegido y vasallo; a cambio, el plebeyo le debía fidelidad, ayudaba en el cultivo de sus tierras y lo seguía en la guerra y en la política.
El precario del latín preces que significa ruego, fue la forma de participación en la propiedad ajena. En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho . Ulpíano expresa: “Es precario lo que, al que lo pide con ruego, se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se lo concedió”. El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no sólo a los plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens. Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens , el pretor le confirió el interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario defienda su posesión frente a terceros, el pretor le confirió los interdictos de retener y recobrar. Ponponio dice: “El que posee el fundo en precario puede usar del interdicto uti possidetis contra todos en nombre de aquel de quien lo recibió”. El uti possidetis se utilizó para los inmuebles, para la retención de los muebles el pretor concedió el interdicto utrubi . Contra el despojo violento se concedió el interdicto ude vi para recuperar la posesión.
En la Edad Media la corona entregó tierras en concesión al señor feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento de las tierras surge la denominación de precaria.
En el Derecho germano , como consecuencia de la falta de mano de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos libres con la obligación de pagar un canon o anata , más las condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta relación se le denominó precaria .
Los señores feudales, a cambio de sus servicios, recibian tierras de la corona, logrando acumular grandes extensiones que eran cultivadas por sus vasallos, “constituyendo verdaderas unidades de explotación, cuyo núcleo era el castillo o fotaleza del señor, el cual era el lugar de refugio para los vasallos frente a un posible enemigo invasor, y que también integraba la villa aledaña, llamada villa dominica, curtis salica, curtis indominicata. Los habitantes de la villa eran los villanos o plebeyos en situación de inferioridad y subordinación a los habitantes del castillo” [8]
En el período franco existió el precario libre económica y personalmente y el precario que se obliga a diversos servicios personales como el de servir en el ejercito del señor fedual. En el período alemán (Reino Teutonicorum ) surge el precarium urbano. En el siglo XIX, la legislación agraria convirtió a los precarios rurales en propietarios y la posesión precaria urbana en posesión a cambio de un censo, que luego fue redimido [9] .
El Derecho canónico reguló los bienes de la iglesia católica, que por su gran cantidad no podía administrar, creando algunas figuras con la denominación común de precaria . Así, algunos bienes fueron afectados a favor de laicos con la denominación de precarie oblata ; otros fueron afectados a usos especiales de tipo eclesiástico, fundados en una especie de administración usufrucutaria a tanto alzado, concedida con el nombre de precarie a título individual a favor de laicos o de ciertos clérigos; un particular donaba bienes a un monasterio y éste lo devolvía en el acto, mediante un documento llamado carta precaria , para que lo disfrute pagando un cánon anual.
En el Perú, los códigos civiles de 1852 y de 1936 no dieron una definición de ocupante precario.
El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. El antecedente de este dispositivo es el inc. 3° del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1877 que establece que la demanda de desahucio podrá dirigirse “contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe”.
El segundo párrafo del mencionado art. 970 prescribía: ” Hay también acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión “.
Jurisprudencia establecida conforme al art. 970 del C. de P.C. [10] :
1. El que ocupa el bien por concesión graciosa del dueño, es ocupante precario. Procede el desahucio . A. J. 1914, p. 208.
2. El comprador de un inmueble que no ha entrado en posesión de él, carece de derecho para interponer demanda de desahucio por ocupación precaria contra los vendedores. Debe iniciar acción rescisoria o pedir la entrega del bien en vía ordinaria o sumaria, según el valor del bien . A. J. 1948, p. 141, 143; 1958, p. 62 (opuestas: Rev. De J.P. 1953, p.471. Rev. Del Foro 1951, p. 561).
3. El concepto de uso precario a que se refiere la segunda parte del art. 970 del C. de P.C. es de ocupante sin título alguno, con el asentimiento tácito del dueño, sin pagar merced conductiva. Por eso, no procede la acción de desahucio por ocupación precaria si el demandado ocupa el bien por transacción celebrada con el propietario . R. De T. 1940, p. 336.
4. En los casos de desahucio por ocupación precaria sin pagar pensión, no es el demandante quien debe acreditar este hecho, sino el demandado quien debe probar la existencia del vínculo contractual o de otra naturaleza que justifique la ocupacvión del bien . Rev. J.P. 1952, p. 2449.
5. Para que sea procedente el juicio de desahucio por ocupación precaria es necesario que el demandante pruebe debidamente su derecho de propiedad sobre el bien cuya desocupación solicita. El mejor derecho a la propiedad, alegado por el demandado, no puede discutirse en este juicio . A. J. 1959, p. 102.
6. Procede el desahucio por ocupación precaria contra quien ha ocupado el inmueble sin consentimiento del propietario . A. J. 1897, p. 374.
7. Carece de título y es ocupante precario el marido que continúa ocupando un inmueble después de haber cesado en la administración de los bienes propios de su esposa, por autorización judicial concedida a ésta para administrarlos directamente . A. J. 1914, p. 160.
8. Es ocupante precario el que ocupa una casa-habitación, que estuvo alquilada a otra persona, sin mediar contrato de arrendamiento ni pagar merced conductiva . A. J. 1947, p. 243.
9. Es fundada la acción de desahucio por ocupación precaria contra el poseedor sin título, no obstante que el interdicto de adquirir promovido antes por el dueño fue declarado sin lugar debido a la posesión anual del demandado . Rev. J.P. 1952, p. 3094.
10. El conductor puede hacer uso de la acción de desahucio contra el que ocupa el bien locado sin pagar renta . Rev. J.P. 1953, p. 470.
11. Procede el desahucio por ocupación precaria de un fundo rústico si se prueba que los demandados no tienen contrato celebrado con el propietario ni abonan merced conductiva . Rev. J.P. 1957, p. 212.
12. No procede el desahucio por ocupación precaria interpuesta por el administrador de bienes ajenos, si no prueba que el bien a que se refiere la demanda está comprendido, sin lugar a dudas, en la administración. La acción de desahucio por ocupación precaria debe tener por fundamento que quien la ejercita sea dueño, locador o tenga título legal para ello, y que el demandado es tenedor de un bien, cuyo dominio, posesión o adminsitración corresponda al demandante . R. De T. 1937, p. 137.
13. No es ocupante precario, con respecto al conductor, el que subarrendó el local para vivir en él y después se entendió directamente con el propietario . Rev. J. P. 1955, p. 338.
14. Es ocupante precario el condómino del inmueble vendido, que lo ocupa sin pagar merced conductiva . A. J. 1952. p. 68.
15. Si el demandante y el demandado alegan derecho de condominio sobre el inmueble materia del juicio, no es aplicable la segunda parte del art. 970 del C. de P.C . Rev. J. P. 1950, p. 1119.
16. No es ocupante precario el que prueba haber contribuido con su dinero a la adquisición del inmueble. No procede el desahucio . R. De T. 1945, p. 139.
17. Si en el juicio de retracto se declara fundada la demanda, procede el desahucio por ocupación precaria interpuesta por el retrayente contra el comprador que ocupa el bien . A. J. 1927, p. 292.
18. Son ocupantes precarios los hijos del propietario que ocupan el bien sin título, por concesión graciosa del padre . Rev. J.P. 1951, p. 1313.
19. No es ocupante precario la concubina del inquilino que ocupó la casa conjuntamente con el inquilino y a sabiendas del propietario . Rev. Jurídica 1952, N° 1, p. 39.
20. La madre del inquilino no puede ser considerada como ocupante precario, porque forma con aquél una unidad familiar . Rev. J.P. 1|956, p. 1722.
21. Es ocupante precario el acreedor anticrético que continúa ocupando el bien después de cancelada la deuda . Rev. J.P. 1957, p.956.
22. Es ocupante precario el portero que sigue ocupando una habitación, no obstante haber dejado de ser empleado del propietario . A. J. 1947, p. 241.
La falta de definición de precario en nuestro ordenamiento jurídico originó fuertes polémicas doctrinarias y una juriprudencia contradictoria. Como se aprecia, en la resolución que signamos con el N° 1, la precariedad nace de una concesión graciosa del propietario, debiendo el precarista devolver el bien al primer requerimiento, caso contrario procede la acción de desahucio (concepción romanista de precario ); en la resolución N° 2 no se consideran como precario al vendedor que no ha entregado el bien al comprador, pero también hay una remisión a las resoluciones contrarias, o sea a las que si consideran como precario al vendedor que sigue en posesión del bien. Lo importante es que las siguientes resoluciones, que constituyen la jurisprudencia prioritaria, se considera como precario al poseedor sin título y al que su título ha fenecido. El codificador de 1984, abandonando la concepción romana de precario , ha elevado a la categoría de ley a esta jurisprudencia prioritaria, al definir a la posesión precaria como la que se ejerce sin título o cuando el título que se tenía ha fenecido, como una solución saludable que permite que el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo (desahucio) en la vía del proceso sumarísimo.

[8] . Sánchez -Palacios Paiva, Manuel, El ocupante precario , Ediciones legales, Lima, 2003, p. 63.
[9] . Sánchez-Palacios Paiva, Manuel, ob. cit. p. 64.
[10] . Guzmán Ferrer, Fernando, Código de Procedimientos Ciles , t. II, Lima, 1961, p. 320
3. Posesión ilegítima y posesión precareia
El podeedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.
Como se sabe, conforme al Código vigente de 1984, la posesión es el ejercicio fáctico de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales están señalados en el art. 896, con prescindencia de si se posee o no animus domini o de cualquier elemento intencional. Es suficiente el ejercicio fáctico del uso o disfrute para que exista posesión. La posesión puede ser legítima o ilegítima, según que sea conforme o contraria al Derecho. A su vez la posesión ilegítima puede ser de buena o mala fe. Conforme al art. 906, la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de Derecho sobre el vicio (causales de nulidad y anulabilidad) que invalida su título.
El título es el hecho o acto jurídico (la apropiación de una res nullius, la accesión, un contrato, un testamento, un anticipo de herencia, etc.) en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, por ejemplo, el poseedor hace referencia a su calidad de propietario, arrendatario, comodatario, usufructuario, usuario, habitante. En otros términos, el poseedor con título es poseedor con derecho y el poseedor sin título es poseedor sin derecho. El título confiere el derecho para poseer. Por ejemplo, un contrato (título) de compraventa, arrendamiento, comodato, depósito, usufructo, confiere al comprador, arrendatario, comodatario, depositario, usufructuario, el derecho de poseer el bien objeto del contrato.
El poseedor con título válido es de buena fe. El poseedor con título inválido puede ser de buena fe o de mala fe, según que no conosca o conosca de los vicios que invalidan su título.
De acuerdo al art. 906, la posesión ile gítima requiere de un título que adolece de vicios que acarrean su invalidez, vicios que pueden o no ser conocidos por el poseedor; si, por error o igonorancia, no los conoce es poseedor de buena fe y si los conoce es poseedor de mala fe . En cambio, según el art. 911 señala que la posesión precaria es la que es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
Son causales de la posesión precaria:
a. La falta de título porque nunca existió; y
b. El título que generó la posesión ha fenecido.
El Código civil diferencia entre posesión ilegítima y posesión precaria de modo que no se pueden confundir ambas instituciones. La posesión ilegítima requiere de un título que adolece de un vicio, de forma o de fondo, que conlleva la nulidad o anulabilidad, en cambio, en la posesión precaria no existe título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Consiguientemente, no es lo mismo posesión ilegítima y posesión precaria .
Si se está frente a una posesión sustentada en un título nulo o anulable (las dos manifestaciones de invalidez que reconoce nuestro ordenamiento jurídico) por adolecer de un vicio de forma o de fondo, se trata de una posesión ilegítima, en cambio si la posesión no tiene título que los sustente, nos econtramos frente a una posesión precaria.
Si la posesión se sustenta en un título nulo (posesión ilegítima), el poseedor no puede ser demandado en la via de desalojo por ocupante precario, sino que se le demandará acumulativamente la nulidad o anulabilidad del título y la reivindicación del bien. Así, el que posee un predio en base a un contrato de compraventa nulo puede ser demandado para que se declare la nulidad del acto jurídico compraventa y para que restituya el bien a su titular (el demandante).
Para mayor claridad de la diferencia legal entre posesión ilegítima y posesió precaria coloquemos frente a frente a las dos normas:
Artículo 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título .
Artículo 911.- La psesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido .
Como se aprecia, el poseedor ilegítimo de buena fe tiene un título, si bien inválido por defectos formales o de fondo, en cambio, el poseedor precario carece de título, porque nunca lo tuvo o el que tenía ha fenecido. No es precario quien ostente un título vigente, conste o no de instrumento público o privado, que justifique su posesión, no pudiendo debatirse en un proceso sumarísimo de desalojo la validez o no de dicho título. Precaerio es quien no acredita tener título para poseer un bien o cuando el que tenía ha fenecido.
Sin embargo, en la doctrina nacional hay autores que identifican posesión precaria con posesión ilegítima . Así, Avendaño dice que “el poseedor precario es en realidad el poseedor ilegítimo” [11] . Cuadros Villena dice que cuando la norma del art. 911 “se refiere a la ausencia de título posesorio, se trata de poseedor ilegítimo, del que carece absolutamente de título, quien entró de hecho en la psoesión o quien tiene un título nulo o ineficiente para la transmisión posesoria. Este poseedor puede ser de buena fe, si por error o ignorancia de hecho o de derecho desconoce su falta de título, o el vicio que lo invalida o le priva de efciacia” [12] . Sánchez-Palacios [13] sostiene que “el poseedor ilegítimo será precario, en tanto su título sea nulo o anulable” Ramírez Cruz argumenta que la segunda hipótesis del art. 911 se refiere a que la “la posesión se adquirió con título, pero éste luego ha fenecido, ha caducado. Es un caso típico de conversión de posesión legítima en ielgítima”. Para estos autores la posesión precaria es una posesión ilegítima de mala fe.
No es posible compartir las opiniones precedentes porque el que tiene un título nulo o anulable es un poseedor ilegítmo, no precario. Es más, en el desalojo por ocupante precacio, por ser un proceso sumarísimo, no se debate sobre la validez o invalidez (nulidad o anulabilidad) de un título, el cual produce sus efectos mientras no se declare su invalidez en el proceso correspondiente.
En la CAS. N° 1437-99 del 16 de noviembre de 1999, Lima, se lee: “Considerando: …
III. Que el art. 906 del Código Civil establece que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título, de donde se podría pensar que la ilegitimidad en la posesión sólo estaría dada por la existencia de un título viciado, es decir, que adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad, sin embargo la ilegitimidad en la posesión también se presenta cuando ésta se basa en el título en el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir, en este caso el defecto es de fondo, lo que “nos conduce a admitir como causal de ilegitimidad de la posesión no sólo el vicio formal que pudiese invalidar el título del adquirente, sino también su falta de derecho a la posesión (AVENDAÑO, Jorge, “La posesión Ilegítima o Precaria” en la revista citada, p. 60); sin embargo, ambos supuestos parten de la existencia de un título, que por presentar defectos de forma o de fondo convierten a la posesión en ilegítma; debiendo entenderse como título el acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, es decir hace referencia a la relación jurídica existente .
IV.- Que, el art. 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, y en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título que adolece de algún defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno, por lo tanto la posesión ilegítma no puede equipararse con la posesión precaria”.
En conclusión, el poseedor precario carece de título porque nunca lo ha tenido o porque el que tenía ha fenecido. Posee el bien sin título ni vínculo jurídico alguno con el propietario u otro títular del derecho real sobre el bien, o sea se es precario con relación a otro que tiene derecho a la posesión. La posesión legítima es la que se conforma con el Derecho, en tanto que la ilegítima es contraria al Derecho. La posesión de buena fe y la de mala fe es una subclasificación de la posesión i legítima . La ilegitimidad de la posesión se presenta cuando el título en que se sustenta adolece de un vicio de forma o un vicio de fondo (falta el derecho a la posesión), pero ambos supuestos convierten a la posesión en ilegítima . En cambio, la posesión precaria implica la ausencia absoluta de cualquier título (hecho o acto jurídico) que justifique el uso y disfrute del bien o el título que se tenía para poseer ha fenecido.

[11] . Avendaño Valdez, Jorge, La posesión en el Código Civil de 1984 , en Libro Homenaje a José León Barandiarán, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1985, p. 35.
[12] . Cuadros Villena, Ferdinand, ob. cit, t. I, p. 308.
[13] . Sánchez-Palacios Paiva, Manuel, ob. cit. p.95.
4. Precariedad originaria y derivada
La calidad de precario del poseedor puede ser originaria o derivada (sobreviniente).
La calidad precaria originaria se da cuando el poseedor nunca poseyó título (fundamento jurídico), le falta derecho porque no lo ha tenido nunca, como la posesión de bien ajeno adquirida clandestinamente, por usurpación, robo, etc. Todo ocupante que no acredite tener un título para poseer válidamente un bien es un precario. Quien posee con título no es precario [14] .
La calidad precaria derivada (sobreviniente) se da por fenecimiento del título, lo que conlleva la pérdida del derecho de posesión (posesión degenerada): Así, por ejemplo, cuando por transacción, mutuo disenso, resolución [15] , rescisión, vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición resolutoria, revocación, nulidad, anulabilidad u otro motivo se extingue el contrato en virtud del cual posee el bien el usuario, usufructuario, comodatario, acreedor anticrético, servidor de la posesión [16] , comodatario, administrador, etcétera .
5. Precaeriedad del arrendatario
El arrendatario será ocupante precario si el contrato de arrendamiento, sea de duración determinada o indeterminada, fenece por invalidez, resolución, rescisión u otra causal. La excepción a esta regla está dada por el contrato de duración determinada cuando el arrendatario al vencimiento del plazo acordado por las partes continúa en el uso del bien, caso en el cual el contrato vencido continúa en sus mismas estipulaciones, por lo que dicho arrendatario no es precario.
La forma como el arrendador puede obtener la restitución del bien arrendado una vez que ha concluido el término del contrato de arrendamiento depende si éste es de duración determinada o indeterminada.

[14] . Co n el desalojo se busca recuperar la posesión cedida. No puede hablarse de posesión precaria si en la diligencia preparatoria, no cuestionada ni objetada por la demandante, se ha acreditado que se estaría reclamando la posesión a quien también tendría la calidad de propietario. En este tipo de procesos no puede discutirse ni deliberarse sobre el derecho de propiedad (Exp. Nº N-690-97, Sala Nº 1, Corte Superior de Lima).
[15] . Si el contrato de compraventa ha quedado resuelto, el título que tenía la demandada para poseer legítimamente el predio materia de desalojo, ha fenecido convirtiéndose en poseedora precaria (Exp. Nº 433-98, Sala Nº 1 de la Corte Superior de Lima).
[16] . Si el demandado recibió el inmueble para que lo ocupe en su calidad de guardián del edificio, ese derecho se extingue al dar por terminado el vínculo laboral, pues, el título que tenía el emplazado para ocupar el bien, ha fenecido (Exp. Nº 2-98, Sala Nº 1 de la Corte Superior de Lima).

5.1. Arrendamiento de duración determinada
La vía adecuada que tiene el arrendador para demandar la desocupación del bien arrendado cuando el arrendatario continúa en el uso del bien después de vencido el contrato, es la de desalojo por vencimiento de contrato, la que puede interponerla en cualquier momento. Según el art. 1700, ” vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento “.
El art. 911 no es de aplicación al arrendatario que permanece en el bien no obstante que ha vencido el plazo del contrato de arrendamiento, por cuanto el art. 1700 del C.C. dispone que vencido el plazo del contrato de arrendamiento, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento , bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento (desalojo por vencimiento de contrato).
Jurisprudencia:
1. CAS. N°. 700-95- San Martín. Vencido el plazo del contrato de arrendamiento de duración determinada y el arrendatario permanece en uso del bien arrendado, no se entiende que hay revocación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la que puede hacer en cualquier momento .
2. CAS. N°. 1128-95- Ayacucho. Al concluir el plazo del arrendamiento, la condición del demandado no es la de ocupante precario, por lo que la causal mencionada no es la adecuada para solicitar la restitución del predio. En consecuencia, el demandado tiene la condición de arrendatario que continúa en la conducción del bien después de vencido el plazo de arrendamiento .
El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas (art. 1699), pero si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no concluye (no fenece) el contrato de arrendamiento sino continúa, por lo que el arrendatario no es precario.
El art. 1532 del derogado Código de 1936 establecía: ” concluida la locación por haberse vencido el término, si pasan quince días sin que el locador solicite la cosa, ni el conductor la devuelva, se renueva el contrato, pero queda sujeto a las reglas de los de duración indeterminada. En este caso, no subsisten las garantías que constituyó tercera persona en el contrato anterior “.
Comentando este artículo, León Barandiarán [17] , citando a Wermeyer, dice: “Se trata aquí de la llamada relocatio tacita , que es una transformación del arriendo, pasándose del primeramente pactado como uno de duración determinada, a un nuevo como de duración indeterminada, por interpretación de una supuesta voluntad para constituir esta segunda relación arrendaticia, subsiguiente a la primera ya extinguida simplemente por el advenimiento del dies ad quem . La voluntad presunta de que continúe la relación arrendaticia, como tácita reconducción, no tiene lugar cuando transcurren los quince días desde el vencimiento del plazo a que se refiere el art. 1532, o sea, que “es una negativa presuposición contra la petición (quiere significarse el desahucio), que ni el conductor dentro de dos semanas desde la prolongación en el uso ni el locador dentro de dicho plazo después de obtener el conocimiento de dicha prolongación del uso, su voluntad en contrario haya declarado”.
El Código derogado, art. 1532, admitió la tácita reconducción por la que, si el arrendatario, concluído el arrendamiento por vencimiento del término, continuaba en el uso del bien, el contrato de duración determinada se convertía en uno de duración indeterminada al que se le pone fin mediante el aviso judicial o extrajudicial de despedida. Contrariamente, el art. 1700 del Código vigente de 1984, no admite la tácita reconducción, es decir no hay la transformación del arrendamiento de duración determinada en uno nuevo de duración indeterminada, sino la continuación del mismo contrato con plazo ya vencido hasta que el arrendador solicite la devolución del bien en cualquier momento, mediante la acción de salojo por vencimiento de contrato.
En conclusión, el derogado Código de 1936, art. 1532, admitió la tácita reconducción, contrariamente, el Código vigente de 1984, art. 1700, no la admite. Luego conforme al Derecho vigente, si no hay renovación sino continuación del contrato vencido, el arrendatario que continúa en el uso del bien no es precario porque tiene título (el contrato vencido que continúa). Si el contrato de duración determinada concluye al vencimiento del plazo sin que exista renovación tácita por el hecho de que el arrendatario no devuelve el bien, es ilógico sostener que el arrendador puede poner fin a dicho contrato mediante el aviso judicial o extrajudicial de despedida. Concluido el plazo de duración del arrendamiento (si el arrendatario permanece en el bien, el contrato no fenece ni se convierte en uno de duración indeterminada) el arrendador puede, en cualquier momento, interponer una acción de desalojo por vencimiento de contrato para obtener la restitución del bien. Por consiguiente, son equivocadadas las resoluciones como las siguientes:
1. CAS. N°. 896-98-Amazonas. El art. 1700 del Código Civil es claro al señalar que una vez vencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del arrendamiento, es decir, el contrato de arrendamiento no fenece, sólo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, de conformidad con lo establecido por el art. 1703 del Código Civil, concordado con el art. 1365 del mismo Código .
2. Exp. 1657-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema. Si el arrendatario prosigue en uso del bien inmueble no se trata de una nueva relación contractual, sino de una continuación del arrendamiento motivado por tal hecho, esto es, por la aludida permanencia, creándose así la figura del arrendamiento de duración indeterminada .
El art. 1700 regula el caso específico del arrendatario que permanece en el uso del bien arrendado una vez que se ha vencido el plazo del contrato, por consiguiente, si el contrato de arrendamiento se extingue por otra causal distinta al vencimiento, por ejemplo, nulidad, resolución, rescisión, el arrendatario deviene en precario si permanece en el uso del bien.

[17] . León Barandiarán, José, Contratos en el Derecho civil peruano, Editado por la Comisión Administradora del Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, t. I, Lima, 1966, p.405.

5.2. Arrendamiento de duración indeterminada
Al arrendamiento de duración indeterminada, se le pone fin mediante el aviso judicial o extrajudicial dado al otro contratante (art. 1703 concordante con el art. 1365).
Si el arrendador opta por el aviso judicial para poner fin al contrato de arrendamiento y obtener la restitución del bien, la forma de dar dicho aviso judicial es la acción de desalojo.
Si opta por el aviso extrajudicial a que está facultado por el art. 1703 debe seguir el procedimiento señalado en el art. 1365, es decir, dará al arrendatario un aviso previo remitido por vía notarial con una anticipación no menor de treinta días; transcurrido dicho plazo el contrato queda resuelto de pleno derecho, por lo que si el arrendatario continúa en el uso del bien tiene la calidad de precario por haber fenecido su título (el contrato de arrendamiento).

5.3. Bienes del Estado y bienes de incapaces
Conforme al art. 1688, cuando el bien es del Estado o de incapaces el plazo máximo del arrendamiento no puede ser mayor de seis años, todo plazo o prorroga que exceda de los seis años se entiende reducido a este plazo. Concluido el plazo de duración establecido por las partes o, en su caso, vencido el plazo máximo legal de seis años, si el arrendatario permanece en el uso del bien no se convierte en ocupante precario, pudiendo el Estado o el representante del incapaz solicitar la restitución del bien en cualquier momento.
5.4. Enajenación del bien arrendado
Si el arrendador enajena el bien arrendado, esté o no incrito el contrato de arrendamiento, el arrendatario no deviene en poseedor precario [18] .
Los modos de proceder del adquirente están señalados en el art. 1703, el cual prescribe:
Art. 1708. En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador.
2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
3. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.
4. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe .
El adquirente no está obligado a respetar el contrato de arrendamiento no inscrito cuando no ha asumido dicha obligación, por lo que puede demandar el desalojo invocando el inc. 2 del art. 1708 que lo faculta para dar por concluido el contrato de arrendamiento, pero no puede demandar el desalojo invocando la causal de ocupante precario, por cuanto el poseedor cuenta con título.

6. Proceso de desalojo por ocupante precario
6.1. Finalidad
La acción reivindicatoria protege la propiedad y la de desalojo [19] a la posesión.
La finalidad del proceso de desalojo es obtener la restitución de un predio. Restituir es devolver el predio a quien lo poseía.
El art. 585 del CPC establece: ” La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo …”. Se ha pretendido dar al término restitución un significado restrictivo al afirmar que “consiste en la obligación de devolver algo que anteriormente se había recibido” [20] . Esta afirmación no corresponde ni al significado jurídico ni al significado gramatical del la palabra restitución . Conforme a nuestro ordenamiento jurídico con el proceso de desalojo por ocupante precario el demandante persigue que le restituya el bien quien lo posee sin su autorización (el ocupante clandestino, el usurpador) o que le sea devuelto por la persona a quien él le cedió voluntariamente por haber fenecido el título. Gramaticalmente el término “restitución” significa devolver lo que se posee injustamente. Posee injustamente el que no tiene título o el que su título ha fenecido. Restituir es sinónimo de volver, con el desalojo se persigue restablecer una cosa en su primer estado, que vuelva a su primer poseedor.

[18] . CAS. N° 896-2001. El arrendatario del anterior propietario del inmueble no tiene la condición de precario.
[19] . El derogado Código de Procedimientos Civiles lo denominó juicio de desahucio.
[20] . Gonzales Barrón, Gunther, Curso de Derechos reales, Jurista editores, Lima, 2003, p. 259.
6.2. Naturaleza de la acción .
La acción de desalojo por ocupante precario en unos casos es real y en otros personal.
Con la acción real se protege un derecho real subjetivo (propiedad, uso, etc.), cuyo objeto es un bien (cosa), sobre el cual el sujeto titular (propietario, usuario, etc.) tiene un poder directo e inmediato de usar, gozar y disponer del bien sin intermediarios. El derecho real está adherido al bien y es preferente frente al derecho de crédito concurrente. El titular del derecho real no tiene establecido ninguna relación jurídica con persona determinada, por lo que no hay un sujeto pasivo determinado, el cual aparece solamente cuando hay una violación o amenaza de violación del derecho del titular. El titular del derecho real puede perseguir al bien sin importar en posesión de quien se encuentre. El derecho real es abasoluto, se ejerce erga omnes .
Si una persona posee un bien de facto, sin título, o sea sin que el titular del derecho real le haya transferido la propiedad, uso o posesión del bien, éste (el titular) puede valerse del proceso de desalojo por ocupante precario para que se le restituya el bien. Aquí, el desalojo tiene, sin duda, naturaleza real.
Con la acción personal (denominada también obligacional o de crédito ) se protege un derecho subjetivo personal , cuyo objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer. En toda relación jurídica personal existe un acreedor y un deudor determinados. A diferencia del derecho real, cuyo titular lo puede ejercer erga omnes , el titular del derecho personal, o sea el acreedor solamente puede exigir el cumplimiento de la obligación a su deudor, es decir, el derecho personal es relativo.
Si una persona posee un predio en virtud de un contrato de compraventa, arrendamiento, comodato, depósito, de constitución de usufructo, de uso, de derecho de superficie, etc., al invalidarse o devenir ineficaz el contrato (por resolución, rescisión, etc.), tal título ha fenecido y, en consecuencia, el poseedor tiene la calidad de precario. El acreedor (el vendedor, arrendador, comodante, etc.) puede valerse de la acción de desalojo por ocupante precario para obtener la restitución del bien. Sin duda, esta acción de desalojo es de naturaleza personal.

6.3. Requisitos para que proceda la acción
Para que proceda la acción de desalojo ocupante precario se requiere:
1. Que el demandante acredite su derecho, por ejemplo, si es el propietario debe acreditar su derecho de propiedad; y
2. Que el demandado posea sin título alguno (precario originario) o cuando el que tenía ha fenecido (precario derivado). Cuando la calidad de precario es derivada, se debe acreditar la existencia del título y el hecho extintivo del mismo.
El que ha transferido la propiedad, la posesión, el uso o disfrute de un predio, no puede demandar al poseedor como precario mientras no se haya extinguido el título de la transferencia. Tampoco procede demandar el desalojo por ocupante precario contra quien afirma poseer con título, porque no es ésta la vía para discutir la validez del mismo. La venta, el usufructo, el arrendamiento, subarrendamiento, el comodato o cualquier otro acto jurídico que suponga una titularidad en el ejercicio de la posesión deben ser cuestionados en la vía distinta del proceso sumarísimo, donde se afirme, pruebe y evalúe, los hechos que son materia de la controversia.

6.4. Bienes respecto a los cuales procede el desalojo
El proceso de desalojo solamente está referido a la restitución de predios urbanos o rústicos (art. 585 del C.P.C.) a su dueño o a su poseedor mediato.

6.5. Vía procedimental
El desalojo se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo (arts. 546.4; 585) [21] .

6.6. Juez competente
Es competente el juez civil del domicilio del demandado o el juez del luegar donde se encuentra el bien, a elección del demandante (arts. 24.1 y 547 del CPC).

[21] . Art. 585 del CPC: La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo .

6.7. Sujeto activo
Pueden demandar el desalojo por ocupante precario todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio.
Entre los que tienen derecho a la restitución de un predio figuran:
1. El propietario y todo el que tiene derecho a que se le reponga en la posesión, cuando el poseedor actual carece de título para poseer. Por ejemplo, el propietario, el administrador, puede demandar el desalojo contra el poseedor de hecho o clandestino;
2. El poseedor mediato (arrendador, administrador, comodante, etc.) cuando ha fenecido el título del poseedor inmediato.
Es poseedor inmdiato el que tiene el bien temporalmente en virtud de un título como es, por ejemplo, el contrato de comodato, depósito, arrendamiento. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Cuando el título se extingue por nulidad, resolución, rescisión, revocación, etc. y el poseedor inmediato no devuelve el bien deviene en precario, pudiendo el poseedor mediato demandar el desalojo para obtener la restitución del predio.
6.8. Sujeto pasivo
Pueden ser demandado por ocupante precario:
1) El que tiene la posesión sin título;
2) El poseedor inmediato (usufructuario, usuario, comodatario, arrendatario, etc.) cuando su título ha fenecido.
6.9. Demanda respecto a bien ocupado por tercero
Puede presentarse los siguientes casos:
1) Que el demandado acredite no ser poseedor . El demandado que no es poseedor, sino que se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservándo la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe expresarlo así en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a indemnizar los daños causados con su silencio al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65 del CPC.
El poseedor designado será citado en el proceso ( llamamiento posesorio ). Si comparece y reconoce ser el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. El juez emplazará con la demanda al poseedor, sobrecartándose el admisorio.
Si el citado no comparece o compareciendo niega su calidad de poseedor, el proceso continua con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de ambos (el demandado y el citado) (art. 588 y 105 del CPC).
Este trámite señalado en el art. 105 del CPC es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
2) Que el demandante conozca que el bien está ocupado por persona distinta a quien le cedió la posesión . El demandante dirige su acción contra la persona con quien estableció la relación jurídica (la persona a quien le cedió la posesión) y denuncia al tercero ocupante, quien será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso (art. 587 del CPC). La falta de notificación acarrea la nulidad.
3) Que el demandante ignore que el bien está ocupado por persona distinta a quien le cedió la posesión . Este es otro caso de poseedor precario por título fenecido en el que la demanda está dirigida contra la persona a quien el demandante cedió la posesión del predio, pero al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de un tercero ocupante, en cuyo caso el notificador instruirá a éste sobre el proceso iniciado, de su derecho a participar en él y el efecto que va a producir la sentencia.
El tercero ocupante del predio puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única (art. 587).
4) Que en la audiencia única el juez advierta que el tercero carece de título posesorio . Si durante la audiencia única se advierte que el tercero carece de título posesorio, el juez mediante resolución motivada lo separará del proceso ( extromisión ) (arts. 587 y 107 del CPC).
6.10. Limitación de medios probatorios
En el proceso de desalojo por ocupante precario, lo único que se debate es si el demandado no tiene título o el que tenía ha fenecido.
La Corte Suprema ha resuelto: CAS. N°. 2459-2002- La Libertad. En el proceso de desalojo por ocupación precaria el objeto de la pretensión consiste en determinar si la emplazada no tiene título para ejercer la posesión del bien sub-judice o si el que tiene ha fenecido. La demandada deberá probar, como lo exige el art. 196 del CPC [22] , que posee el inmueble bajo un título eficaz que dilucide la pretensión demandada .
En el proceso sumario de desalojo no se puede dilucidar sobre el mejor derecho a poseer o sobre el mejor derecho de propiedad, ni sobre la validez o invalidez del título del demandado [23] . Si surge esta discusión el juez dictará una sentencia inhibitoria, declarando improcedente la demanda, a fin de que el actor haga valer su derecho conforme a ley, como puede ser en una acción reinvindicatoria o de mejor derecho de propiedad o de mejor de derecho de posesión, según el caso.
S i el derecho de una de las partes está inscrito, el contenido de la inscripción, conforme al art. 2013, se presume cierto y produce todos sus efectos en tanto no se verifique o declare judicialmente su invalidez en un proceso distinto al sumarísimo de desalojo por ocupante precario .
Si el demandante es el propietario debe acreditar su título de propiedad sobre el bien y todas sus partes integrantes (como son las edificaciones, plantaciones, etc.), co rrespondiendo al demandado probar que la posesión que ostenta se ampara en un título justificativo para poseer, es decir, demostrar que no es precario . S i el demandado acredita que también tiene la calidad de propietario o copropietario o que es propietario de la edificación más no del terreno, no es precario, por lo que la demanda de desalojo es improcedente. En el proceso sumarísimo de desalojo no se discute ni delibera sobre el derecho de propiedad u otro derecho real, sino solamente si el demandado posee o no con título. La propiedad no está protegida con el proceso de desalojo, sino con la acción reinvindicatoria o la de mejor derecho de propiedad. Al respecto la Corte Suprema ha resuelto:
1. CAS. 1667-97. Cuando en el proceso de desalojo el demandante y el demandado acrediten tener título de propiedad sobre el bien materia de litigio, mientras no se elimine dicha incertidumbre, siguiendo el procedimiento idóneo que la ley prevé y que no es el proceso de desalojo, la parte emplazada no puede ser considerada como precaria .
2. Casación Nº 871-95-Lima, en Rev. N.L., t. 255, agosto 1997. Si bien la demandante tiene título inscrito en los Registros Públicos y ello acredita su derecho de propiedad, para que proceda la demanda de desalojo por ocupación precaria, se requiere, además, que el demandado posea sin título alguno. Si tanto la parte actora como la demandada cuentan con título de propiedad, por haber transferido el vendedor a dos personas distintas el mismo inmueble, la causa no se puede tramitar en un proceso de desalojo de tramitación sumarísima, en el que se pretende la desocupación excluyendo toda discusión sobre la propiedad. En el proceso de desalojo no se decide el mejor derecho de propiedad, sino solamente si el demando posee o no con título.
3. CAS. N° 2928-98- La Liberdad. Frente a la alegación del emplazado en el sentido de poseer el bien en virtud de un contrato privado de compraventa (al que denomina promesa), habiendo cancelado el íntegro del precio del bien objeto de la transferencia, es decir, que ostenta un título en el que sustenta su posesión, lo que es reconocido por las instancias de mérito, las que, sin embargo, señalan que tal título no otorga derecho de posesión al recurrente por haber sido otorgado por una persona que no ostenta la propiedad sobre el bien materia de litis, por tanto, no se trata de justo título. Tal aseveración constituye un error de interpretación de la norma contenida en el art. 911 del C.C., ya que ésta en ningún momento establece que la condición de precario desaparece con la existencia de justo título, y en todo caso, lo que las instancias de mérito han concluido es que la posesión ejercida por el demandado es ilegítima, pero ello no implica que tal posesión tenga la calidad precaria, además de que en un proceso sumarísimo no se puede discutir la validez o no de un título. En consecuencia, al tener el recurrente un título en el que ampara su posesión, cuya validez o no es objeto de discusión en el proceso, no puede ser considerado como precario, lo que implica que la Sala de Revisión ha efectuado una errónea interpretación de la norma contenida en el art. 911 del C.C .
4. CAS. N° 1780-99. Si el demandante acredita ser propietario del terreno, pero no de la edificación existente, entonces su título es deficiente .
5. CAS. N° 1830-99- Cono Norte . Si los demandantes son propietarios del terreno pero no de la edificación, previamente debe definirse la situación de la propiedad de ésta, en el proceso que corresponda, por lo que no es pertinente aplicar a la edificación lo dispuesto en los arts. 911 y 923, no siendo posible proceder al desalojo de sólo el terreno .
6. CAS. N° 1521-2002. El Tribunal precisa que en la posesión ilegítima existe un título pero adolece de un defecto formal o de fondo y en la posesión precaria no existe título alguno, hecho que conduce a determinar que la posesión ilegítma no puede ser equiparada a la posesión precaria, en consecuencia lo resuelto por el colegiado superior, deviene en incongruente pues los razonamientos de las partes no se remiten a la posesión ilegítima, sino que se sustenta en la invalidez del título de quien detenta la posesión; por lo que coexistiendo un título de propiedad inscrito en los registros públicos a favor del demandante y una escritura pública de compraventa a favor del demandado, documentos que indistintamente procuran acreditar la titularidad del bien sub materia a favor de las partes procesales, la controversia no puede ser ventilada en un proceso de desalojo por ocupación precaria de tramitación corta, sino en un proceso de tramitación más lata, es decir, en un proceso de mejor derecho de propiedad, debiendo declararse improcedente la demanda de desalojo .

Cuando la calidad de precario es derivada, el actor debe afirmar en la demanda la existencia del título y el hecho extintivo, debiendo probar su ocurrencia. Cuando el demandado contradice la demanda debe probar que está premunido de título merced al cual ejerce la posesión, si bien no es necesario que acredite su validez o eficacia, situaciones que sólo pueden ser discutidas en la vía correspondiente.

[22] . CPC art. 196. Salvo disposición legal diferentre, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
[23] . De be desestimarse la demanda si el emplazado ha accedido a la posesión del predio en calidad de socio de la asociación demandante y no se encuentra acreditado en autos, con prueba idónea, que la pérdida de la condición de socio respecto de la asociación demandante produzca de pleno derecho también la pérdida de su título posesorio, lo que, en todo caso, corresponde ser verificado en otro proceso; de lo que se concluye que no se encuentra acreditado en autos, que los demandados tengan la condición de poseedores precarios (Exp. Nº 739-98, Sala Nº 2 de la Corte Superior de Lima).

6.11. Lanzamiento .
El lanzamiento se ordena a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia, si es que no ha sido apelada, o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado (art. 592 del CPC).
El lanzamiento se ejecutará contra todos los que se encuentren ocupando el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento cuando se hace entrega del predio al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593 del CPC).

6.12. Pago de mejoras
El poseedor que tiene derecho al pago de mejoras puede demandar el pago siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si ha sido demandado antes por desalojo, interpondrá su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. El proceso para el pago de mejoras no es acumulable al de desalojo (art. 595 del CPC).
7. Acción reivindicatoria, acción de mejor derecho y acción de desalojo por ocupante precario
La acción reinvindicatoria es planteada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Es una acción real que permite al propietario obtener la restitución del bien de su propiedad, del poder de quien se encuentre. El demandante debe acreditar de manera indubitable ser el propietario del bien cuya reivindicación demanda.
La acción de mejor derecho es interpuesta por quien tiene título contra otro que también tiene título para poseer, por ejemplo, cuando un mismo bien ha sido vendido a dos o más personas. Dentro de las acciones de mejor derecho te

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REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. PLENO

REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. PLENO

El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público.

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL
TEMA N° 02
REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
1. Problema:
¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?
2. Posturas:
1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del
demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.
2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento
sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será
inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.

3.Fundamentos:
La Primera posición sostiene:
. Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la
determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte
que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver
esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la
Reivindicación.
. Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede
resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso
concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de “punto
controvertido”; pero no de “pretensión”.
. Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente
derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además,
porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la
demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que
sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se
declare improcedente la demanda.
. Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por
efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes
conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que
al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo
pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.
. Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición;
como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de
junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº 1803-
2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada el 30 de marzo de 2006; Casación Nº 729-2006-
LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno Distrital Civil de la Libertad de
Agosto de 2007.
La segunda posición sostiene:
. Que, la Reivindicación se define como “la acción real que le asiste al propietario no-poseedor
frente al poseedor no-propietario”; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso
de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe
resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no ejerce
la posesión en la condición de poseedor-no propietario.
. Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más
allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate y
prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.

. Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al
principio de seguridad jurídica, ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio el
mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando el demandado formula reconvención.
. Que, el principio jura novit curiae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al
derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde estimar que
la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.
. Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-PUNO
de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002,
publicada el 3 de mayo de 2004.
3. Votación:
Por la Primera Posición : Total 70 votos
Por la Segunda Posición : Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
“EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL
DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN”

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LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES:

LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES:

1.- La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea
2. Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble.
3. Para efecto de establecer los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene.
4. La acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera.
5. Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
6. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño.
7. El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue.
8. La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
9. Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.
10. Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa.
11.- Debe exigirse la acción de nulidad previa o conjuntamente a la reivindicatoria, únicamente cuando exista entre demandante y causante o demandado, una acción personal que los vincula, de no existir la misma no es requisito previo la interposición de la nulidad,
12. Cuando la acción de nulidad y la reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean un vínculo contractual entre demandante y demandado que dé lugar a una acción personal, no es condición sine que non, para que proceda la acción reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la acción reivindicatoria contra el actual poseedor
13. La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
14. La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria.
15. Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio.
16. El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.
17. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
18. En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
19. En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.
20. El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.-
LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS

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EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?

EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA
CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?

CAS. N° 1783-2005-ICA (El Peruano, 1/08/06)

La Corte Suprema ha señalado que la reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. Sin embargo, si de lo actuado en el proceso se acredita que el demandado por reivindicación ha construido de buena fe en el terreno de propiedad del actor, resulta de aplicación la norma que contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo el actor optar, en ejecución de sentencia, entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno.

Sobre el tema, cabe señalar que un sector todavía numeroso de la doctrina hispano parlante señala que uno de los llamados atributos de la propiedad está dado por la facultad de reivindicar el bien. En efecto, para este sector de opinión, la posibilidad que tiene el propietario de reivindicar, es una clara manifestación del denominado ius reivindicandi, el cual, a su vez, sería una especificación de la llamada persecutoriedad.

Esta manera de ver las cosas no puede ser compartida porque, entre otras cosas, olvida que las situaciones jurídicas subjetivas, en tanto posiciones que ocupan los sujetos respecto de las normas jurídicas, son solo instrumentos que el legislador otorga a los sujetos para la satisfacción de sus intereses. Son éstos, entonces, los que constituyen la base de la calificación jurídica operada por el legislador. Ahora bien, nadie se atrevería a negar que el derecho de propiedad, como todo derecho subjetivo (y no como poder, como erradamente lo denomina el artículo 923 del Código Civil), es una situación jurídica subjetiva. Y si ello es así, no se entiende cómo es que se puede sostener que la posibilidad de reivindicar pertenece al contenido del derecho de propiedad. Nos explicamos, si las situaciones jurídicas subjetivas son instrumentos para la satisfacción de intereses, resulta evidente que el ordenamiento debe asignarles adecuados medios de tutela en el caso que el interés que les sirve de presupuesto sea efectivamente lesionado o, por lo menos, cuando exista la objetiva posibilidad de que la lesión se produzca. Si la lesión de produce, el interés cambia, ya no es el mismo, de modo que el ordenamiento debe asignar otro instrumento para la satisfacción de ese nuevo interés. Esto es, precisamente, lo que acontece con la llamada acción reivindicatoria, disciplinada por el artículo 927 del Código Civil.

Si el propietario es privado de la posesión del bien materia de su derecho por parte de quien no ostenta una justificación para poseer, el ordenamiento le otorga un medio de tutela, dándole el derecho de reivindicar que es otro derecho distinto de aquél que tutela porque, entre otras cosas, está dirigido a satisfacer un interés distinto. Por ello, resulta claro que, en tanto mecanismo de tutela, el derecho de reivindicar no forma parte del contenido de la propiedad: sirve como un medio que la tutela, pero no se confunde con ella. Solo surge, como todo medio de tutela, en caso de que se verifique una situación anómala que, en este caso, es la desposesión ilegítima del propietario por obra de un sujeto que no tiene título para poseer. Ahora bien, la accesión es un modo de adquisición del derecho de propiedad que se inserta en un supuesto de hecho complejo que hace depender la adquisición del derecho de propiedad de la presencia de una serie de circunstancias que pueden resumirse de la siguiente manera, tal como está en indicado en el artículo 938 del Código Civil: adquiere la propiedad por accesión el sujeto a cuyo bien se ha unido o adherido materialmente otro. Como señala Gonzáles Barrón (Derechos Reales. 2ª Edición. Jurista Editores. Lima, 2005; p. 637), el presupuesto para que opere este instituto es que existan dos bienes, uno de los cuales tiene el carácter de principal y el otro de accesorio. En tal sentido, como anota el autor citado, es necesaria la modificación objetiva del bien que adquirirá la calificación de principal como resultado de la adhesión material del bien que será considerado como accesorio. Por otro lado, el artículo 941 del Código Civil, establece que: “Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno”. La idea que subyace a esta norma es que la propiedad se mantenga en una sola esfera jurídica porque la copropiedad acarrearía situaciones de conflicto no deseables porque atentarían contra la eficiencia del sistema.
Como puede observarse, la norma otorga un derecho potestativo al propietario del suelo para que pueda sujetar al sujeto que ha construido de buena fe en su terreno, ya sea a la modificación de su esfera jurídica en virtud de la “apropiación” de lo edificado, ya sea al pago de un crédito consistente en el valor del terreno, convirtiéndose, de este modo, en su acreedor. Finalmente, y en relación con el caso contenido en la sentencia materia de este comentario, debemos indicar que el propietario del terreno sobre el cual ha sido levantada una construcción (con buena fe) puede valerse de la llamada acción reivindicatoria, dado que esta, como se ha visto, procede en los casos en que existe un propietario que ha sido privado de la posesión del bien contra el sujeto que posee sin ser propietario, cosa que, como se comprenderá, ha ocurrido en el caso materia de la sentencia que antecede a estas líneas.

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