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FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

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Categoría : Etapa Postulatoria

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Lourdes Margot Oviedo Ruiz[1]

Sumario: I. Introducción II. La Pretensión. III. Prueba. IV. Puntos Controvertidos. V. Mecanismo procesal de la fijación de puntos controvertidos.

Base Legal: Artículo 468, 493 y 555 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del 28 de junio de 2008.

I. Introducción.

El Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, ha modificado varios artículos del Código Procesal Civil, entre los que se encuentran, sus artículos 468, 493 y 555, suprimiendo la etapa de la conciliación en audiencia y el procedimiento procesal para la fijación de los puntos controvertidos en el proceso civil.

El tema de la fijación de puntos controvertidos, que ahora nos ocupa, antes de la modificación, ha sido un tema gaseoso o indeterminado, al que no se ha dado una debida importancia, siendo un tema medular en el proceso.

Los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos (Cf. art. 190 CPC); lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de conflicto y lo resuelto en la sentencia por el Juez, de tal suerte que fijar los puntos controvertidos debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso, al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia) que las estima o no puente por el que además transita la congruencia (Art. 50.6 del CPC).

Sin embargo, a este tema, al menos pensamos que hasta ahora, no se le dió mayor importancia, pese a que dentro del proceso civil, la fijación de los puntos controvertidos es de carácter obligatorio, razón por la que consideramos que no existe mayor estudio al respecto, determinando muchas veces que se convierta en un formalismo sin mayor criterio técnico procesal, fijándose como punto controvertido la propia pretensión. Finalmente, en el análisis de una sentencia en sede de apelación, los puntos controvertidos son de suma importancia porque permiten, como si fuese un test, evaluar la congruencia en la sentencia y además si la actividad probatoria, pasando por la valoración, ha cumplido o no su finalidad.

Para abordar el tema planteado empecemos por precisar, ¿que es pretensión, que es la prueba y qué son los puntos controvertidos?

II. La pretensión.

Es la declaración de voluntad de una persona por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a otra persona determinada. La pretensión es la parte central del proceso es la que delimita el contenido del mismo. Peyrano señala: “a diferencia de la acción que es un derecho, la pretensión procesal -que debe distinguirse de la pretensión material que simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido- es una manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro”[2]. Monroy Galvéz define la pretensión desde dos dimensiones: “pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro –antes de un proceso-, siempre y cuando tenga calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica; En cambio la pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a través del Estado es decir vía órganos jurisdiccionales la misma que se materializa con el escrito de la demanda.”[3]. A lo dicho, debemos agregar que en el proceso, una vez iniciado, la pretensión expresada en la demanda es el antecedente más remoto de los puntos controvertidos, pues el hecho o hechos que la sustentan serán negados, o al menos discutidos, en la forma y modo de cómo sucedieron realmente; para comprender esta noción debemos tener presente que la pretensión procesal tiene 2 elementos, el primero la razón, que comprende: i) la fundamentación jurídica y, ii) los fundamentos de hecho, que otros la denominan causa petendi, ius petitum o ius petitio y, el objeto de la pretensión que viene hacer el petitorio o pedido concreto que responde a lo que el demandante considera le es debido y el “hecho” no es si no el suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, teniendo existencia propia, sea esta material e inmaterial; esto no significa que todos los hechos son pasibles de ser probados. Es importante tener presente que los hechos, en la medida que sean relevantes para un proceso, anteceden siempre a éste.

En este orden de ideas los hechos que se incorporan al proceso, de acuerdo al Código Procesal Civil además de las expuestas en la demanda, contempla otras posibilidades que ingresen también al proceso: a) los hechos que la parte demandada proponga al momento de contestar la demanda o reconvenir ( inc. 2 y 4 del art. 442 del CPC); los hechos que el actor exponga al momento de contestar la reconvención (art. 445 del C.P.C) y, c) los que cualquiera de las partes incorpore como hechos nuevos (art. 429 del CPC).

Los hechos afirmados deben ser probados, en efecto respecto a los argumentos de hecho, la doctrina señala que existen: i) los sustanciales necesarios para que la pretensión sea amparada (determinan la razón) y, ii) accesorios o circunstanciales, son aquellos que en todo caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada; entonces son los sustanciales los que denotan importancia, porque es en base a ellos que se va a elaborar o determinar cuáles son los puntos controvertidos, que a su vez va a delimitar la actividad probatoria en el proceso (art. 188 del CPC) y en los que se apoya la decisión judicial (art. 200 del CPC).

Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que una pretensión se sustenta en uno o varios hechos sustanciales, los mismos que van a ser materia de prueba conforme así lo establece el artículo 188 del CPC, caso contrario, si no se prueban los hechos que sustenta una pretensión la demanda será declarada infundada (art. 200 del CPC).

III. Prueba.

Es el instrumento a través del que se busca lograr la convicción sobre el acaecimiento de un hecho particular, en tanto que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y su función es demostrativa, es decir, la prueba esta dirigida a demostrar la verdad o la falsedad de las afirmaciones fácticas de las partes; dicho de otro modo, mediante la prueba se recrea al interior del proceso, aquellos hechos históricos acaecidos ex ante proceso, pero no todos los medios probatorios son valorados por el Juez, esto significa que los medios probatorios deben cumplir con ciertos requisitos como: i) la oportunidad, es decir, deben ser ofrecidas en los actos postulatorios, salvo disposición legal establecida como excepción (art. 189 del CPC); ii) la pertinencia, deben referirse a los hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión (art. 190 del CPC) y, iii) la legalidad.

IV. Puntos controvertidos.

Los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción (demanda reconvencional), estos pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta entonces que los únicos hechos que deben ser materia de prueba los hechos afirmados que a su vez sean negados discutidos o discutibles, debiendo precisar que no es materia de prueba los hechos aceptados por la otra parte, notorios llamados también de pública evidencia, los que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los imposibles (art. 190 del CPC), es decir sólo será materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos (no aceptados) por la otra parte -demandado o demandante si existe reconvención-, son los que constituyen los puntos controvertidos, los que en su oportunidad procesal serán materia de prueba.

Podemos concluir señalando que los puntos controvertidos son los hechos en el que las partes no están de acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción.

V. Mecanismo procesal de la fijación de los puntos controvertidos.

Antes de la modificatoria introducida por el decreto legislativo mencionado, esta tarea importante, requería de una audiencia especial para tal fin, donde el Juez, con intervención de las partes, fijaba los puntos controvertidos (arts. 468 y 493 del CPC).

A partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1070, los artículos antes referidos han sido modificados[4], de cuyo texto se advierte, que una vez notificadas las partes con el auto de saneamiento procesal, dentro del plazo de 3 días, propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos, con o sin la propuesta el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos (quiere decir que las partes no están obligadas a fijar sus puntos controvertidos).

Esto significa que el Juez emitirá un auto contenido en una resolución, en donde evidentemente motivará su decisión (lo que no sucedía en la audiencia destinada para tal fin), este hecho reafirma la importancia de la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posibilidad de que sean las partes quienes propongan y/o cuestionen esta decisión judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contribuirá a que exista mayor coherencia en el proceso, determinando además la actuación probatoria del mismo.

Sin embargo, es evidente el sacrificio de la oralidad y la inmediación que estaban presentes en la audiencia antes de la modificación, lo que daba al Juez la oportunidad de escuchar a las partes e ir depurando el conflicto a lo esencial para su resolución. Es de esperar también que en el nuevo esquema se genera una fuente de impugnaciónes relacionada a la fijación de puntos controvertidos que la jurisprudencia deberá ir regulando.

[1] Asistente de Vocal de la Sala Mixta.
[2] Peyrano, Jorge W. “Derecho Procesal Civil de acuerdo al C.P.C. Peruano”. Ediciones Jurídicas. Lima-1995. p. 23.
[3] Monroy Galvez, Juan, “Introducción al proceso civil”,Tomo I Edit. Temis , Bogota-1996.
[4] Precisamente para el proceso de conocimiento y abreviado, en tanto que el mecanismo procesal continúa igual para el sumarísimo.

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SEMINARIO: “EL CÓDIGO CIVIL A 25 AÑOS DE SU VIGENCIA”

Categoría : General

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
COMISION DE CAPACITACION PARA MAGISTRADOS DEL AREA CIVIL PARA EL AÑO 2009

SEMINARIO: “EL CÓDIGO CIVIL A 25 AÑOS DE SU VIGENCIA”

LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Y LA COMISION DE CAPACITACION PARA MAGISTRADOS DEL AREA CIVIL PARA EL AÑO 2009 se complacen en invitar a los señores Magistrados, servidores judiciales, abogados, estudiantes y público en general al Seminario: EL CÓDIGO CIVIL A 25 AÑOS DE SU VIGENCIA el cual se llevará a cabo los días 25 y 26 de noviembre del 2009, en el Primer piso del Edificio Alzamora Valdez, a horas 05:00 – 07:00 p.m.

PROGRAMA:

Primer día:
MIERCOLES 25 NOVIEMBRE

4: 45- 5:00 p.m.
Inauguración del evento a cargo del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Dr. Cesar Vega Vega.

5:00-5:30 p.m.
TEMA: Derecho de las Obligaciones
Dr. Guido Águila Grados

5:30-6:00 p.m.
TEMA. “De Alemania a Perú: el itinerario histórico y comparativo del negocio jurídico”
Dr. Leyser León Hilario

6.00-6:30 p.m.
TEMA: “Las entidades Familiares”
Dr. Enrique Varsi Rospligliosi

6:30-7:00 p.m.
TEMA: “Los contratos atípicos”
Dr. Raúl Ramírez Vasquez

Segundo día:
JUEVES 26 DE NOVIEMBRE

5:00 a 5:10 p.m.
Palabras de Bienvenida a cargo de la Presidenta de la Comisión de Capacitación para Magistrados del Área Civil para el año 2009, Dra. Alicia Gómez Carbajal

5:10-5:30 p.m.
TEMA. “Las personas jurídicas en el Código Civil: 25 años después”.
Dr. Javier de Belaúnde López de Romaña

5.30-5:50 p.m.
TEMA: “La influencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la redacción del Código Civil: casos concretos”
Dr. Jack Bigio Chrem

5.50-6:10 p.m.
TEMA: “Los Derechos Reales”
Dr. Jorge Avendaño Valdez

6:15-6:35 p.m.
TEMA: “Los aportes a la legislación comparada del Código Civil de 1984”.
Dr. Carlos Fernández Sesarego

HOMENAJE

COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÓN DEL CC 1936
Carlos Fernández Sessarego
Felipe Osterling Parodi
Fernando Vidal Ramirez
Héctor Cornejo Chavez
Jorge Vega Garcia
Jorge Avendaño Valdez
Fernando de Trazegnies Granda
Romulo Lanatta Guilhem (+)
José León Barandiaran (+)
Jorge Eugenio Castañeda (+)
Max Arias Schreiber Pezet (+)
Lucrecia Maish Von Humbolt (+)
Manuel La Puente y Lavalle (+)

COMISION REVISORA
Javier Alva Orlandini
Jack Bigio Chrem
César Fernandez Arce
Guillermo Velaochaga Miranda (+)
Edmundo Haya de la Torre (+)
Rodolfo Zamalloa Loayza (+)
Guillermo Velaochaga Miranda (+)

SE ENTREGARAN CERTIFICADOS DE PARTICIPACION Y HABRA COFFE BREAK
INGRESO PREVIA INSCRIPCION
410-1818- ANEXO 13099
4101414 ANEXO 12094
dianpase@hotmail.com

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LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)
La autora considera que la inasistencia de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación no produce la conclusión del proceso por cuanto el juez para cumplir con su deber de saneamiento procesal no requiere la presencia de las partes. No está condicionado el cumplimiento de ese deber a la presencia de ellas, quienes, además, pueden tomar conocimiento del acto procesal emitido, por los mecanismos ordinarios para ello.

EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9

Lince, catorce de junio de dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.

Señora jueza:

En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.

Resolución Nº 10

Lima, doce de julio del año dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN

La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.

Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.

La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.

II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE

El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.

Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.

El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.

Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.

En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?

III. ANÁLISIS

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.

2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.

El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.

4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.

En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.

5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.

Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.

La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.

La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.

6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.

No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.

Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.

Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(…) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.

7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).

Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.

Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.

8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza

Documento Actual:
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EXP. Nº XXX-XX
SECRETARIO: SÁNCHEZ

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, presentes en este acto por parte del demandante XXX identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales y por la parte demandada asistió el señor YYY, identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales, asistido por su abogado defensor doctor (…); con quienes se dio inicio a la presente audiencia; previo el juramento de ley que el señor juez hiciere a las partes.

En este estado de la audiencia se procede a consignar la presencia de la doctora (…), abogada de la parte demandante, con el cual se subsana la omisión incurrida.

Primero.- Que, habiéndose deducido excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda y habiendo sido absuelta y habiéndose ofrecido como prueba por parte del excepcionante el atestado policial y sus anexos que obran en autos, se tendrán presente el momento de resolver.

Se concede la palabra a los abogados para que informen respecto a las excepciones:

En este estado de la audiencia el demandado por intermedio de su abogado manifiesta que se desiste de la excepción de incompetencia.

El Juzgado pasa a resolver las excepciones formuladas y, ATENDIENDO: A que, el demandado se ha desistido de la excepción de incompetencia, carece de objeto pronunciarse al respecto; y en cuanto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se debe tener en cuenta que ésta es amparable cuando el petitorio de la demanda no es claro y preciso; a que el presente caso del petitorio de demanda a fojas vientiséis y siguientes se puede apreciar que está formulada en forma clara y precisa, por lo que no cabe amparar dicha excepción resolviendo se declarara INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y además se declara válido entre las partes.

En este acto corrido traslado de lo resuelto por el Juzgador el señor abogado por intermedio de su patrocinado, formula la apelación contra dicha resolución, el mismo que en este acto formula los fundamentos siguientes; Que, si bien es cierto que el demandante al momento de solicitar su pretensión manifiesta que el vehículo materia del accidente ha sufrido daños y a la vez manifiesta que dicho vehículo se encontraba a disposición de la empresa Coca Cola, lo cual resulta increíble por la sencilla razón en la que se refiere que dicho vehículo se encontraba a disposición de dicha empresa, no acompaña documento sustentatorio que acredite tal relación; con lo que fundamentado el señor juez resolviendo la presente apelación, resolvió: Se concede la apelación sin efecto suspensivo, con la calidad de diferida conforme al art. 494 del C.P.C., debiendo el apelante cumplir con los requisitos de ley dentro del tercero día. Segundo.- En este acto se procedió a propiciar conciliación entre las partes, luego de procurar un acuerdo entre las partes el que no fue posible el Juzgado propuso la siguiente fórmula conciliatoria: Que, el demandado pague al demandante por todo concepto la suma de mil quinientos dólares americanos: En este estado de la audiencia las partes acuerdan suspender esta audiencia para poder arribar a una conciliación viendo las posibilidades que se pueda concretar en la fórmula que plantea el señor juez; por lo cual se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia de saneamiento, suspendiéndola para el día diecinueve de agosto a las diez y treinta de la mañana del año en curso; dándose por notificado a las partes comparecientes, firmando la presente audiencia el señor juez, por ante mí, así como los comparecientes, por ante mí lo que doy fe.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, y siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, al mismo que se hicieron presentes XXX, identificado con (…), asistido por el abogado defensor YYY con (…), y por la parte demandada, se apersonó el señor ZZZ identificado con (…), sufragante en las últimas elecciones, asistido por su abogado defensor doctor AAA, identificado con (…); con quienes el señor juez dio por aperturada la presente audiencia, previo juramento del señor juez;

Primero.- Que, las partes manifiestan haber llegado a una conciliación en los siguientes términos:

A).- El demandado pagará por todo concepto al demandante la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, los mismos que serán pagados en la siguiente forma: Trescientos dólares el dos de setiembre del presente año; B).-Trescientos dólares el treinta de setiembre del mismo año; C).-Trescientos dólares el treintiuno de octubre del presente año; D).- Trescientos dólares el dos de diciembre del presente año y E).- Y trescientos dólares el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, presente año; Segundo.- Los pagos de estos acuerdos serán personalmente en forma directa en el local del Juzgado; Tercero.- Las partes asimismo convienen que en caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas se darán por vencidas las demás cuotas, pudiendo requerirse el pago de las posteriores cuotas. Cuarto.- En aplicación del artículo trescientos veinticinco del C.P.C. el Juzgado aprueba la presente conciliación, la misma que equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; con lo que se dio por terminada la presente audiencia, firmando los comparecientes, luego que lo hicieran las partes lo hizo el señor juez, por ante mí lo que doy fe.

ANÁLISIS

1. INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, visto de una manera teórica y didáctica, transcurre a lo largo de cinco etapas(1):

• La etapa postulatoria: aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso.

• La etapa probatoria: aquella en la que las partes acreditan los hechos descritos en la etapa postulatoria.

• La etapa decisoria: en la que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso.

• La etapa impugnatoria: se sustenta en la posibilidad de error del juzgador.

• La etapa ejecutoria: la misma que busca convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

En este sentido nuestro Código Procesal Civil, en adelante CPC, regula cada una de estas etapas de acuerdo a las finalidades de las mismas. No es objeto del presente estudio analizar los objetivos de cada una, sino enmarcar aquella en la que se desarrolla el saneamiento procesal. De este modo, la etapa postulatoria tiene siete objetivos(2):

• Proponer pretensiones y defensas.

• Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídico procesal válida.

• Sanear la relación jurídico procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.

• Provocar la conciliación.

• Precisar los puntos controvertidos.

• Juzgar anticipadamente el proceso.

• Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

Cabe resaltar que el presente trabajo no aspira a realizar un profundo enfoque teórico de la institución del saneamiento procesal, específicamente de la audiencia de saneamiento, sino más bien ahondar de manera práctica y esquemática en la regulación que hace de ella nuestro CPC.

2. CONCEPTOS Y FINALIDADES

El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y también como una actividad razonada y decisoria del juez. Como fase necesaria, el saneamiento procesal podemos ubicarlo luego de la contestación de demanda y antes de la fase conciliatoria. En tanto que como actividad judicial podemos definirlo como la actividad del juzgador por la cual inmatricula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento (de mérito) sobre el fondo del litigio, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable(3).

Conforme a la definición señalada podemos indicar que constituyen fines del saneamiento procesal los siguientes(4):

• Hacer efectivos los principios de conservación e inmatriculación del proceso; así como los de economía y celeridad procesales;

• Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mérito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

• O, cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso.

Los lineamientos aquí expuestos constituyen pautas que dicta nuestro CPC respecto a este acto procesal. En esta perspectiva, en los párrafos siguientes presentaremos de una manera muy sucinta la regulación del CPC respecto al saneamiento procesal.

3. REGULACIÓN DEL CPC

3.1. El juez tiene 4 momentos para sanear el proceso. En primer lugar, con el auto admisorio. En efecto, el juez al momento de calificar la demanda podría declararla inadmisible o improcedente conforme a los artículos 426 y 427 del CPC, respectivamente. Esta etapa tiene como finalidad el actuar como filtro a fin de evitar procesos estériles, sin que ello niegue la facultad de contradicción del demandado.

3.2. Un segundo instante constituye el momento de sanear el proceso. Una vez admitida la demanda y debidamente notificada a la otra parte, ésta tuvo la posibilidad de contradecirla y, dependiendo del caso, presentar las excepciones o medios de defensa pertinentes. En este momento, nuestro Código presenta diversas maneras de llevar a cabo esta etapa dependiendo de cada una de las hipótesis que a continuación exponemos:

• Si el demandante no presentó excepciones o defensa previas, o hubiere sido declarado rebelde: el juez, conforme al art. 465 del CPC, de oficio expedirá resolución declarando:

– Que la relación procesal es válida.

– Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso:

– Que la relación procesal es inválida pero subsanable, concediendo un plazo al demandante para ello.

• Si el demandante dedujo excepciones y éstas fueron declaradas infundadas:

– El juez, mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, conforme al artículo 449 del CPC, podría prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando en el mismo auto saneado el proceso.

– El juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción. Al final de la misma se resuelve declarando infundadas las excepciones y por ende saneado el proceso, o fundadas las mismas, aplicándose lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del CPC.

3.2. El saneamiento procesal se tramita conforme a las reglas señaladas en el ítem anterior. No obstante, cada vía procedimental regula aspectos particulares de esta etapa del proceso, sobre los que nos ocuparemos a continuación:

• Proceso de conocimiento

Conforme a las reglas generales, señaladas anteriormente, dependerá del hecho de la formulación de excepciones o defensas previas para efectos del saneamiento procesal. En este sentido:

– Si no se formuló excepciones el saneamiento procesal se dará mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la Audiencia de Saneamiento, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda, o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

Cabe recalcar que en esta etapa del proceso únicamente se realiza el saneamiento procesal, dejándose para etapas posteriores a la audiencia de conciliación y la actuación de pruebas. Asimismo, la resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 465 del CPC

• Proceso abreviado

En esta vía procedimental el saneamiento procesal se dará de acuerdo a los siguientes supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia de saneamiento y conciliación que se da 15 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia de saneamiento, la misma que se llevará a cabo 15 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 494 del CPC; en tanto, conforme al mismo artículo, la que concede plazo para subsanar los defectos sí es apelable pero sin efectos suspensivos con la calidad de diferida.

• Proceso sumarísimo

Como en las otras vías, en esta el saneamiento procesal se dará de acuerdo a determinados supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia única que se da 10 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia única, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida, de acuerdo al artículo 556 del CPC.

3.3. Finalmente, el juez podría declarar saneado el proceso durante el transcurso del mismo o al momento de dictar sentencia, conforme al artículo 121, en su último párrafo, del CPC, ello siempre que medie una causa excepcional. Esto último nos lleva a un tema de discusión y crítica: la oportunidad del juez de declarar saneado el proceso.

Como hemos señalado en la presente nota nuestro CPC consagra momentos definidos –que parecieran definitivos– para que el juez declare saneado el proceso. No obstante, el mismo CPC otorga la posibilidad al juez de pronunciarse sobre la relación jurídico procesal en cualquier momento del proceso. Todo lo contrario ocurre respecto de las partes, las cuales están impedidas de alegar cualquier clase de impedimento procesal luego del momento de interposición de excepciones y defensas previas, dado el principio de preclusión. Sin embargo, el juez sí podría hacerlo, lo que de por sí resta relevancia al auto o audiencia de saneamiento.

En efecto, como lo señala Eugenia Ariano(5) “si el legislador ha establecido un momento (que para las partes es preclusivo) para el planteamiento de las excepciones del art. 446 del CPC, si ellas se resuelven previo un contradictorio efectivo entre las partes, tal resolución es definitivamente vinculante para el juez y, como tal, ya no podría pronunciarse sobre esa misma cuestión más adelante. Sin embargo, luego, ese mismo juez que desestimó las excepciones, al momento de la emisión de sentencia las reexamina y termina pronunciándose en sentido opuesto a lo ya declarado previamente, está definitivamente emitiendo una sentencia nula por carencia de poder”.

4. ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA

Con relación a la audiencia objeto de la presente nota procederemos a detallar los aspectos más relevantes.

• En primer lugar, pareciera que nos encontráramos frente a un proceso sumarísimo. Ello en virtud a los actos que realiza el juzgador durante el proceso. En este sentido, en la audiencia de saneamiento luego de haberse pronunciado sobre la relación jurídico procesal, el juez propicia la conciliación. Es en ese instante en el que el juez, siguiendo las normas del CPC, que regulan la conciliación, suspende la audiencia por 23 días. Ello lo realiza en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 326 y 469 del CPC(6). No obstante, el plazo que prescribe el CPC no es el que concede el juez. En efecto, el término por el que el juzgador pudo suspender el proceso es en exceso mayor a los 10 días. No obstante, si existiera sobrecarga procesal u otro hecho análogo que hubiese impedido la realización del acto dentro del término de ley, se estaría dando una convalidación implícita la cual no afectaría la validez del auto. Del mismo modo, aun si no existiera ese hecho, el CPC no señala una causal taxativa de nulidad en este caso, por lo que se entiende que el auto es plenamente válido.

El apunte realizado nos parece oportuno a efectos de una posible conciliación, como finalmente se dio en el caso. El acta de conciliación tiene el mérito de cosa juzgada, por lo que el auto debe contener todos los requisitos de validez. De este modo, el plazo de suspensión de la audiencia no resulta óbice para la plena ejecutabilidad del acta.

• Un segundo tema lo constituye la conciliación realizada. En principio, respecto a los requisitos formales que prescribe el Código éstos se habrían cumplido en el presente auto. En tanto, en lo que concierne a los aspectos de fondo, en principio debería tratarse de un derecho disponible. Aun cuando la materia del presente proceso no está expresamente señalada, aparentemente nos encontraríamos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, sí se trataría de una materia disponible.

En lo que respecta al rol del juez dentro de esta etapa, éste actúa de acuerdo a las facultades que el CPC le otorga. Así, propone la fórmula conciliatoria, la misma que finalmente es acatada.

• En lo que se refiere al desistimiento de la excepción de competencia, ésta se lleva a cabo en la misma audiencia. Si bien es cierto el artículo 341 del CPC exige formalidad escrita y firma legalizada ante el secretario respectivo, ello no sería motivo para declarar nulo este acto procesal. En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del CPC señala que si bien las formalidades que consagra el Código son imperativas, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta disposición resulta de plena aplicación al presente caso, por lo que el desistimiento realizado sería plenamente eficaz.

• Finalmente, no queremos terminar la presente nota sin comentar el pronunciamiento del juzgador respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En principio, esta excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a algunas de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda?, o ¿por qué se demanda?, de manera fluida y clara(7). En esta perspectiva debió formularse la excepción. Empero, del auto objeto de análisis no se desprende si el demandado formuló correcta o incorrectamente su excepción, dado que el juez simplemente señala que la demanda está formulada en forma clara y precisa. En este extremo, el juzgador no fundamenta su excepción sino se limita a resolver, lo que contradice el principio constitucional de la resolución debidamente motivada(8) que es deber in situ del juez(9).

En este sentido, debemos concluir señalando que en esta pieza procesal se cumple, aunque con ciertas limitaciones, el saneamiento del proceso.

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 45 – Junio 2002 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

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ACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)

57º JUZGADO CIVIL DE LIMA
Una correcta administración de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodríguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, en el Despacho del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el señor Juez, doctor Andrés Tapia Gonzales, se presentó la señora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad número 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el señor abogado Armando Nicanor Gutiérrez Buendía con registro del Colegio de Abogados de Lima número 6196; presente además la señora Zoila Delia Rodríguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad número 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el señor abogado Luis de Gonzaga Ruíz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima número 3354.-
1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose deducido la excepción de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:
Se declare infundada, por cuanto la vía procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artículo 449º del Código Procesal Civil, solicitamos que la excepción deducida sea declarada infundada.
1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:
1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:
Se ADMITE la instrumental signada como (uno). –
1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:
Ninguna por no haber sido ofrecida. –
1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: –
Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mérito. –
Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolución. –
RESOLUCION NUMERO SEIS:
Lima, veintitrés de junio de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS; Y considerando:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 446º del Código Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma señalando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avaluó del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, según la declaración jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensión de 27 metros y que es de material rústico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construcción que supere los quinientos Nuevos Soles.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodríguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no así por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales sí se tomaría en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuantía, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.
por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepción no será amparada; estando a lo previsto por el artículo 455º del Código Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. –
2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partes
Conceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.
Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.
Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.
Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:
1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-
2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-
Preguntada la parte demandante expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
Preguntada la parte demandada, expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-
Con lo que terminó la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el señor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. –

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Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso
En el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
CASACIÓN Nro. : 314 – 2000 / CALLAO.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, dieciséis de mayo del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos catorce – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales, mediante escrito de fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de febrero del mismo año, declara fundada la demanda y que los demandados paguen al demandante la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de febrero del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no resolvió el pedido de abandono del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a fojas ciento setenta, don Miguel Antezana Canales, en representación de don Percy Augusto Martel Moreno solicitó el abandono de la instancia, porque desde que el Juzgado admitió la demanda a fojas ciento uno, se mantuvo paralizado el proceso por más de cuatro meses.
Segundo.- Que, dicho pedido de abandono fue declarado improcedente por resolución de fojas ciento noventa, siendo apelado el mismo y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Tercero.- Que, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre esta apelación.
Cuarto.- Que, el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto.- que, después de encontrarse paralizado el proceso por más de cuatro meses y antes de que se produjera el pedido de abandono, el Juzgado por resolución de fojas ciento cuarentitrés, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sexto.- Que, el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Adjetivo, dispone que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación procesal.
Sétimo.- Que, en el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
Octavo.- Que, por ello resulta de aplicación el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales a fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hugo Teófilo Munguía Calderón con Percy Augusto Martel Moreno y otra sobre pago de honorarios profesionales; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Saneamiento – Preclusión para cuestionar su validez
Si una acción no tiene una vía procedimental específica, la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna. Es más, la vía de conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes, siendo inclusive que existe resolución firme de saneamiento, por lo cual precluyó toda discusión referida a la validez de la relación procesal.
Casación / CAS. Nº 3570-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/03/2004)
EXCLUSIÓN DE NOMBRE
Lima, cuatro de julio del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil quinientos setenta – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por Víctor David Yamashiro Shimabukuro contra la sentencia de Vista de fecha cuatro de junio del dos mil dos que declara nula la apelada y nulo lo actuado hasta la admisión de la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, han declarado procedente el recurso por la causal de contravención, el recurrente manifiesta que la impugnada se encuentra insuficientemente motivada ya que en el tercer considerando no existe relación de causalidad, ni secuencia lógica, tampoco contiene una sola mención sobre las consideraciones fácticas jurídicas del recurrente; siendo dicho considerando no solo deficiente sino falaz, porque se sustenta en un inexistente mandato de la ley pues ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil contempla de manera expresa que el proceso de Exclusión de Nombre deba tramitarse en la vía abreviada; la vía procedimental utilizada se fijó en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos setenticinco del Código adjetivo; en el supuesto negado que el sustento de la Sala tenga cabida legal, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias ha precisado que la nulidad solo debe ser declarada cuando causa indefensión a las partes en litigio, lo que no ha ocurrido en autos debido a que este proceso se tramitó conforme al debido proceso, además al haberse tramitado en la vía de conocimiento ha permitido a las partes tener el tiempo y los medios necesarios para hacer valer su derecho de defensa; de conformidad con el dictamen Fiscal, y CONSIDERANDO: Primero: Que, ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil prevé que la acción de Exclusión de Nombre se tramita en la vía Abreviada; Segundo: Que, esta acción no tiene una vía procedimental específica, por lo cual la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de Conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna; Tercero: Que, más aún, la vía de Conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes; Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo se entiende que con la resolución firme de saneamiento de fecha tres de mayo del dos mil uno, precluye toda referencia a la validez de la relación procesal Quinto: Que, encontrándose saneado el proceso, el ad quem, debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de este, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor; por consiguiente declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiocho; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas ciento ochentinueve su fecha cuatro de junio del dos mil dos; y ORDENARON que el Superior dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Víctor David Yamashiro Shimabukuro con Gilma Melendez Melendez; sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, MOLINA ORDÓÑEZ.

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EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO Será correcta tal vía

EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO ¿Será correcta tal vía?
EXPEDIENTE N° 1098-2008
PRIMERA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DEMANDANTE Ángel Sosa Quiroz y otra

DEMANDADA Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana

MATERIA Otorgamiento de escritura pública

FECHA 10 de julio de 2008

El otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede realizarse mediante un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 427, 643 incisos 3 y 4.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

EXP. N° 1098-2008

Lima, diez de Julio del dos mil ocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Bustamante Oyague; por los fundamentos que se exponen; y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia –resolución numero tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco (y no como erróneamente se consigna en la misma), que resuelve declarar Improcedente la presente demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, interpuesta por don Ángel Sosa Quiroz y doña María Magdalena Segura Solís de Sosa; SEGUNDO: Que, previamente a resolverse la sentencia apelada cabe precisar que, con la finalidad de consolidar la emisión de resoluciones judiciales, en el marco de la garantía constitucional referida a la observancia del debido proceso, es necesario que el órgano jurisdiccional superior, en este caso, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, conforme se verifica del petitorio contenido en la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro, los actores solicitan vía proceso de Ejecución de Obligación de Hacer, se otorgue y formalice la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164, con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, que culminó con la declaración judicial emitida con fecha seis de enero del dos mil cinco, obrante de fojas veintinueve a treinta de la solicitud cautelar que en original aparece inserta en los presentes autos; CUARTO: Que, en el sentido expresado, “el otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; a que, en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede demandarse en mérito de un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer, según lo dispuesto en los artículos seiscientos noventitrés y seiscientos noventicuatro inciso tercero del Código Procesal Civil” (Sentencia de Casación Nro.1724-96, Ica, 11 de Mayo de 1998. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Lima, Primera Edición, setiembre del 2000. pp. 459); QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta el petitorio planteado en el escrito de demanda y la vía procesal en la que se acciona, es de concluir que ninguno de los supuestos precedentemente citados se verifica en el caso de autos, denotándose así la causal de improcedencia prevista en los incisos quinto y sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo[1], acotado; SEXTO: Que, estando al petitorio sustentado en la presente demanda acerca de que la demandada cumpla con transferir inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164 con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, no podrá ser atendido con la presente acción de Obligación de Hacer, ya que no hay título que formalizar, por lo que, se debe dejar a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer conforme a ley; SÉTIMO: Que, en cuanto al agravio referido por el apelante de haberse procedido contra el mérito de lo actuado y de la ley, contraviniendo lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil[2], así como el haber pretendido anular la solicitud de prueba anticipada precedentemente planteada, este Colegiado considera que dichos agravios carecen de sustento estando a lo expuesto en los considerandos antecedentes; OCTAVO: Que, por otro lado, se verifica que la parte accionante ha tenido motivos atendibles para litigar, por lo que, procede exonerarla del pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos doce del citado ordenamiento procesal; por cuyas consideraciones de conformidad con lo previsto por el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo acotado: CONFIRMARON la sentencia apelada –resolución número tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco, que declara IMPROCEDENTE la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro; sin costas ni costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por don Ángel Sosa Quiroz y otra contra Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

SS. EGÚSQUIZA ROCA, BUSTAMANTE OYAGUE, CÉSPEDES CABALA

ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El juez declarará improcedente la demanda cuando:
(…).
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible o;
(…).

[2] Código Procesal Civil
Artículo 693.- Títulos ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo con base en los siguientes títulos:
(…).
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.
4. Copia certificada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
(…).

NUESTRA OPINIÓN

Siendo el caso que es posible demandar el otorgamiento de escritura pública en la vía ejecutiva, estamos en desacuerdo con la sentencia materia de comentario pues no explica de manera clara por qué en este caso es improcedente la demanda que se presentó ante esta vía.

El artículo 1412 del Código Civil establece: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se requiere tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.

En ese sentido, en el considerando quinto de la sentencia materia de comentario, se señala que dado que la demanda y la vía procedimental que se plantearon no corresponde a ninguno de los supuestos legalmente establecidos (proceso sumarísimo o ejecutivo), la demanda es improcedente según lo dispuesto en el artículo 427 incisos quinto y sexto (falta de conexión lógica entre hechos y petitorio, y petitorio jurídica o físicamente imposible).

Asimismo, de la lectura de la sentencia nos informamos que se trata de una demanda de otorgamiento de escritura pública de un inmueble, en la vía del proceso de ejecución de obligación de hacer, en mérito de un proceso de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado, exhibición de documentos y absolución de posiciones que, según el artículo 693 incisos 3 y 4, tiene mérito ejecutivo. Al respecto, no debemos pasar por alto que, si bien la sentencia materia de comentario data del 10 de julio –días después de la aparición del D. Leg. N° 1069–, la primera disposición transitoria de este cuerpo normativo señala que a los procesos de ejecución en trámite se les seguirá aplicando la normativa anterior.

Pues bien, en el considerando tercero la Sala Civil dice que se trata de un proceso de ejecución de obligación de hacer; en el cuarto considerando cita una sentencia casatoria que repite lo establecido en el artículo 1412 del Código Civil; y en el quinto concluye que la demanda es improcedente. ¿Y los motivos? No existen. Es más, parece que nos encontramos frente a una contradicción pues el proceso de ejecución de obligación de hacer es una especie del proceso ejecutivo, con lo cual sí se cumple lo dispuesto por el artículo 1412 CC. Pero, al leer el considerando sexto, la motivación sigue sin aparecer. En efecto, la Sala Civil señala que no se puede atender el pedido de la demandante para que la demandada transfiera el inmueble mencionado, “ya que no hay título que formalizar”. Entonces, aunque nunca lo sabremos, parece que existen dos pretensiones en la demanda: el otorgamiento de escritura pública y la transferencia del bien inmueble, lo cual, a nuestro criterio, responde a una indebida acumulación de pretensiones. ¿A qué se refieren con que “no hay título que formalizar”? Solo los jueces superiores lo saben, porque la sentencia nada dice. Pero falta algo más: el apelante denuncia que la sentencia de primer grado (que también es improcedente) le quita mérito al proceso de prueba anticipada, pero la Sala Civil, en su considerando séptimo, dice que no existe tal agravio “estando a las considerandos antecedentes”.

Al parecer esta sentencia incurre en motivación aparente. Es decir, parece que se motiva, pero no es así, hay solo una apariencia de motivación. No existe un fundamento consistente para acreditar la decisión de improcedencia de la demanda.

FALLO ANTERIOR

“No obstante que el otorgamiento de escritura se tramita como proceso sumarísimo, esta situación no impide que dado el carácter accesorio de esta se tramite por la vía del conocimiento, toda vez que con la principal se busca el reconocimiento del derecho de propiedad que el actor alega le asiste, resultando coherente que en caso de ampararse esta pretensión se le otorgue la respectiva escritura pública” (Exp. N° 842-2002, 2a Sala Civil de Lima, 01/08/2002).
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EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Puede discutirse la validez del contrato

EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. ¿Puede discutirse la validez del contrato?
Cas. N° 1628-2007-LIMA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA

DEMANDANTE Antero Antonio Castillo Ojeda

DEMANDADO Asociación Pro Vivienda los Suyos

ASUNTO Otorgamiento de escritura pública

FECHA 15 de noviembre de 2007 (El Peruano, 30/06/2008)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez, más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación, como tampoco aquellos referidos al pago o la transferencia efectiva de un derecho real o a su oposición frente a terceros ajenos al acto.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: art. III
Código Civil: art. 1412

CAS. N° 1628-2007-LIMA. Lima, quince de noviembre del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Pachas Ávalos, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: 1: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el siete de marzo del dos mil siete que confirmando la apelada de fecha seis de octubre del dos mil seis declara infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE. HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha cuatro de setiembre del dos mil siete obrante a fojas veintitrés del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente ha denunciado: a) Que las instancias de mérito consideran implícitamente que la relación procesal está incompleta pero en lugar de ampliarla incluyendo al señor Javier Ramirez Gastón Gamio y esposa, se emite un pronunciamiento de fondo privándolo de ejercer su derecho con relación a la obligación asumida por parte de su vendedora la demandada Asociación Pro Vivienda Los Suyos; y b) Que teniéndose en cuenta que dicha asociación es rebelde, no se ha dilucidado si se verificó o no a su favor lo concerniente al cumplimiento de la obligación aludida en la sentencia, por lo que debe anularse todo lo actuado e incorporar en la relación procesal al vendedor originario de la propiedad. Segundo: Que, el derecho al debido proceso constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a lo actuado, entre otros. Tercero: Que, como resulta de autos don Antero Antonio Castillo Ojeda ha interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública del inmueble ubicado en la manzana J, lote ocho, parcelación del terreno rústico El Reposo, San Pedro de Cara-bayllo, de mil metro cuadrados y que según nueva nominación y distribución inscrita en la partida registral 07068361 de los Registro Públicos de Lima corresponde al sector L de la parcelación implantada en el terreno rústico constituido por una parcela del Fundo Puente Piedra o Pampa Libre. Cuarto: Que, como fundamentos de su demanda el actor ha expuesto que por documento privado del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno adquirió el precitado lote ocho de la Asociación Pro Vivienda Los Suyos por el precio pactado que fue cancelado por su parte, empero que la lotización original fue modificada desde el año dos mil dos, siendo que de los diez lotes que conformaban la manzana J ahora solo tres conforman el sector J y los otros siete el sector L, y que habiendo requerido a la demandada se le otorgue la Escritura Pública, esta le exigió diversos documentos que presentó pese a lo cual no se ha formalizado su compraventa. Quinto: Que, admitida la demanda se corrió traslado de la misma, que al no ser absuelto motivó se declarara la rebeldía de la Asociación convocándose a la audiencia única llevada a cabo en los términos del acta de fojas cien, en la que por resolución número cuatro se dispuso como prueba de oficio que se presente copia actualizada de los asientos registrales de la asociación, cumplido lo cual se emitió la sentencia de fojas ciento treinta y uno que declaró infundada la demanda. Sexto: Que, tal pronunciamiento fue impugnado por el actor motivando la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmando la apelada se fundamenta en que el juez de la causa desestimó la demanda porque de acuerdo a la cláusula sétima de la minuta de fojas cuarenta y cinco se pactó que la (minuta) definitiva y su correspondiente elevación a Escritura Pública se perfeccionaría una vez que la asociación haya firmado el contrato definitivo con los señores Javier Ramírez Gastón Gamio y esposa según promesa de venta celebrado con estos por la asociación, sin que el actor haya demostrado la celebración de tal contrato definitivo ni la obtención de la escritura pública, y si bien en la apelación se indicaba que el terreno se encuentra inscrito a nombre de la asociación conforme a los documentos otorgados por los Registros Públicos recaudados con la demanda, tal afirmación carece de sustento fáctico pues en los documentos registrales de fojas setenta y seis a ochenta y tres no figura que el terreno materia de litis se encuentre inscrito a favor de la asociación ni que se haya cumplido la condición precitada. Séptimo: Que es garantía de la administración de justicia el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, correspondiendo a los juzgadores de acuerdo a la finalidad del proceso recogida en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] resolver el conflicto de intereses o dilucidar la incertidumbre jurídica. Octavo: Que, el proceso de otorgamiento de escritura pública regulado por el artículo 1412 del Código Civil[2] tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, como así ha sido señalado en diversas ejecutorias emitidas en sede casatoria, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que pueda aparecer en ellos), como tampoco aquellos referidos a su pago o a la transferencia efectiva de un derecho real o, a su oposición frente a terceros ajenos al acto. Noveno: Que, siendo así es de señalar que el Colegiado de Mérito en su análisis no ha tenido en cuenta los alcances del otorgamiento de escritura pública ni el tiempo transcurrido desde la celebración del documento que, se pretende formalizar, pues el cuestionamiento que realiza pretende –en el fondo– discutir la propiedad que se atribuye el demandante cuando en todo caso, a fin de solucionar el conflicto de intereses, debió ordenar el emplazamiento a los originarios propietarios, máxime si la asociación que vende al actor se encuentra en condición de rebelde, de modo que el pronunciamiento del colegiado superior vulnera el derecho al debido proceso del demandante; debiendo anularse también el pronunciamiento del Juez que incurre en igual defecto a efectos de que, en garantía del derecho de defensa, proceda a emplazar a los propietarios originales. Por tales consideraciones, habiéndose configurado la contravención denunciada, resulta de aplicación el artículo 396 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil. 4: RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha siete de marzo del dos mil siete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento treinta y uno su fecha seis de octubre del dos mil seis; ORDENANDO que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Asociación Pro Vivienda los Suyos sobre Otorgamiento de Escritura Pública; Señor Vocal Ponente: PACHAS ÁVALOS; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, FERREIRA VILDÓZOLA, SALAS MEDINA

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

[2] Código Civil
Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

[3] En el presente caso, el actor demanda otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa de bien inmueble que había adquirido de una asociación, frente a lo cual las instancias declararon infundada la demanda, porque la asociación demandada no figuraba como propietaria del bien y porque la minuta suscrita entre los contratantes era una de “promesa de venta”, por la cual se obligaban a que en el futuro se celebre el contrato definitivo.
La Corte Suprema para resolver la litis afirmó que en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discuten cuestiones atinentes a la validez y eficacia del contrato, pues el proceso en que se lleva a cabo (sumarísimo) solo tiene por objeto determinar la existencia de la obligación de formalizar, no obstante que en otro proceso pueda discutirse tanto la validez como la eficacia de la transferencia.
Consideramos que las afirmaciones de la Corte Suprema son correctas: el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene como presupuesto la existencia convencional o legal de la obligación de formalizar el documento en el que consta el acto jurídico, razón por la cual las vías procedimentales para tal fin son las más expeditivas: la sumarísima (art. 1412 del CPC) o la ejecutiva, si la obligación se materializa en un título ejecutivo (art. 709 del CPC).
Sin embargo, en el caso materia de análisis debió hacerse una importante precisión. Al parecer –de lo narrado por la propia sentencia casatoria– el contrato objeto de discusión era un contrato preparatorio, más específicamente un “compromiso de contratar”, por el cual las partes se obligan a suscribir en el futuro un contrato definitivo. De esta manera, la obligación que surge para las partes es la suscripción del contrato antes que formalizar documento alguno. Por tal motivo, el juez no puede acoger una pretensión que no fue planteada. Si bien es cierto, lo que el actor debió demandar es el cumplimiento de la obligación de contratar (una obligación de hacer), el juez no puede modificar el petitorio mal planteado pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia procesal. Por ello, consideramos que la Corte Suprema se equivoca al aceptar los argumentos del actor.
Esta cuestión nos lleva a reflexionar también sobre un problema no resuelto por el legislador a pesar de las muchas modificaciones que ha sufrido nuestro CPC por los Decretos Legislativos Nº 669 y 670. En efecto, solo se ha establecido una solución para el caso de que se incumpla la obligación de formalizar, pero no se ha regulado nada ante las consecuencias del incumplimiento del compromiso de contratar. De acuerdo con el artículo 709 del CPC, si pese al mandato del juez se incumple con la obligación de formalizar el juez se subrogará en el lugar del demandado, empero, no se dice nada si se incumple la obligación derivada del compromiso de contratar, que ciertamente no es una mera formalización de un documento sino la constitución propiamente dicha de un negocio jurídico, por lo que el juez para que pueda intervenir debería estar habilitado por una norma expresa.

FALLO ANTERIOR

“En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento” (Cas. Nº 2952-2003-Lima. El Peruano. 31/03/2005).

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PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica)
El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.
1 GENERALIDADES

Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.

¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?

En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).

El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del bien?

No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).

¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de rescisión contractual?

La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).

2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN

Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una
“imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.

¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?

Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).

En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).

3 CUESTIONES PRÁCTICAS

A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.

Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?

Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).

La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha cierta?

Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).

La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?

Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).

En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria puede tener el juez?

En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).

Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en un proceso de resolución de contrato?

El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).

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SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

SI LAS PARTES NO ACORDARON FORMALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ¿EL COMPRADOR PUEDE DEMANDAR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA?
Cas. N° 2069-2001 Arequipa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Sori Carpio Valencia.

Demandado : Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio y otro

Asunto : Otorgamiento de escritura pública

Fecha : 3 de julio del 2002 (El Peruano 1-10-2002)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías.

Cas. Nº 2069-2001 AREQUIPA

Lima, tres de julio del dos mil dos.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro por doña Jesús Natividad Pérez de Carpio contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno, que confirma en un extremo; y, revoca en otro la sentencia apelada de fojas doscientos noventitrés, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil, reformándola, declararon fundada la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, ordenando que los demandados vendedores cumplan con elevar y suscribir la escritura pública por ante notario público, que se deriva de la minuta de fojas dos, con costas y costos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuentidós, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fecha diez de setiembre del dos mil uno, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1] , relativa a la aplicación indebida de los artículos 1412 y 1529 del Código Civil[2] , sobre el derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad del contrato y de la compraventa. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En el presente caso, la impugnante sostiene que el error in iudicando ha consistido en que la Sala de vista, al expedir la resolución de vistas de fojas trescientos treintiséis, ha aplicado indebidamente los artículos 1412 y 1529 del Código Sustantivo, alegando que no se ha tomado en cuenta que la parte demandada contradijo la demanda, precisando la inexistencia de la minuta, la que además fue tachada; por lo que resulta ilógico que se otorgue validez a la copia simple de una minuta de compraventa, cuyo original la actora no ha acreditado que exista, ni que obre en la notaría Banda Chávez[3]. Segundo.- Es materia del presente proceso, la demanda de fojas diez interpuesta por doña Sori Carpio Valencia, solicitando que su hermano don Pedro Percy Carpio Valencia y su esposa doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, cumplan con otorgarle la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble signado como letra “A”, ubicado en Cerro de Juli, Distrito de Arequipa, Provincia y Departamento del mismo nombre, el mismo que le fue transferido por minuta de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, la que corre en copia simple a fojas dos. Tercero.- Se advierte, que la Sala Superior amparó la demanda ordenando que los demandados cumplan con elevar y suscribir la escritura pública que se derive de la minuta referida de fojas dos, mediante la cual los demandados dan en venta a la actora el inmueble citado en el considerando anterior, para lo cual sostuvo que las estimaciones de la parte demandada, asumidas por el juez, consistentes en la no coincidencia de características físicas del bien, no constituyen argumentos válidos, ni legales para que los demandados se opongan a cumplir una obligación contraída por ellos, pues el objeto de la presente acción es únicamente la constatación de la existencia de la voluntad de las partes para formalizar el contrato; encontrándose acreditada la existencia de la mencionada compraventa de bien inmueble, así como la voluntad inequívoca de los vendedores y de la compradora de que sea elevado a escritura pública[4]. Cuarto.- Cabe anotar, que el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole una mayor solemnidad o una formalidad revestida de mayores garantías; asimismo, hay que precisar que el artículo 1412 del Código Sustantivo establece que, si por mandato de la ley o por convenio, debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Quinto.- En tal sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 1549 del acotado Código Material[5] dispone que para los casos de contratos de compraventa, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. Sexto.- Por consiguiente, estando a los hechos establecidos por la Sala de mérito, en base a la valoración de la prueba, los que no pueden ser modificados por la Corte de Casación, se tiene por acreditado la celebración del contrato de compraventa de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochentinueve, negocio definido por el artículo 1529 del Código Sustantivo, como aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero, no constituyendo una minuta en original, el único medio para su determinación, pues corresponde al juzgador valorar las pruebas que se ofrezcan de manera conjunta y razonada de conformidad con lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, estipulando el artículo 192 del acotado Código, que son pruebas típicas, entre otros, los documentos dentro de los que se encuentran las fotocopias de acuerdo a lo señalado por el artículo 234 del citado cuerpo legal[6], habiéndose declarado infundada la tacha que se planteara respecto al documento de fojas dos, mediante escrito de fojas treintiuno. Séptimo.- En consecuencia, se advierte que es de aplicación al caso de autos los artículos 1412 y 1529 del Código Civil; por lo que corresponde a los demandados desarrollar los cuestionamientos efectuados sobre las divergencias existentes entre el inmueble real y el referido en la minuta en otro proceso distinto al de autos; por lo que se deja a salvo los derechos que le correspondan, debiendo precisarse que lo ordenado por la Corte Superior es solo la formalización del documento de fojas dos, el mismo que contiene el referido contrato de compraventa. DECISIÓN: A) Estando a las conclusiones expuestas y en uso de la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Jesús Natividad Pérez Portocarrero de Carpio, mediante escrito de fojas trescientos cuarenticuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis, su fecha dieciocho de mayo del dos mil uno. B) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Sori Carpio Valencia, sobre otorgamiento de escritura pública. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; CARRIóN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.

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