Por Bartolomé Clavero Salvador
18 de enero, 2012.- “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Esta norma sobre control difuso de constitucionalidad se encuentra en el Código Procesal Constitucional peruano (art. VI). Es el término de referencia de una pregunta que se me formula desde Perú acerca de la posibilidad de que la jurisdicción indígena ejerza tal control de constitucionalidad. La sugerencia se efectúa expresamente en el contexto de los avatares actuales sobre la reglamentación del derecho de consulta.