Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda
Como ya es conocido, actualmente existen serios cuestionamientos a la ampliación del proyecto de gas de Camisea, a cargo de la empresa petrolera Pluspetrol, en la reserva territorial Kugapakori, Nahua, Nanti (RTKNN), por amenazar la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que allí habitan[1]. La situación ha hecho que nos preguntemos: ¿Qué valen más, los hidrocarburos que hay en el lote petrolero 88 en el proyecto Camisea en Cusco, Ucayali y Madre de Dios, o la vida, la salud y la subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial (PIAVCI) que viven en esta reserva territorial? ¿Las rentas que se obtendrán por la explotación del gas justifican la extinción física y cultural de éstos pueblos?
Al parecer el Ministerio de Cultura, en algún momento también se hizo estas preguntas, pues a través de la Resolución Viceministerial N° 005-2013-VMI-MC, acaba de aprobar la opinión técnica del Viceministerio de Interculturalidad (VMI), sobre el Estudio de Impacto Ambientaldel proyecto de ampliación de operaciones de sísmica 2D y 3D, dentro del lote 88 “Camisea”.
Llama la atención que tan importante informe fuera retirado de la página web del Ministerio de Cultura pocas horas después de haber sido colgado[2]. El mencionado documento reconoce en sus conclusiones que el EIA presentado por la empresa es insuficiente, que las nuevas actividades de exploración ocasionaran un daño severo y crítico en la salud de los pueblos en aislamiento voluntario y, en el numeral 4 de las conclusiones, que “No deben contemplarse actividades que tengan impactos críticos o severos para la salud y desarrollo de los modos de vida de poblaciones altamente vulnerables, como son los pueblos en contacto inicial y más aún los pueblos en aislamiento”(resaltado nuestro).
¿Qué dice el Informe del Viceministerio de Interculturalidad?
A continuación presentamos algunas de las conclusiones que consideramos hablan por sí mismas.
“1. La empresa no ha brindado toda la información necesaria sobre la descripción del proyecto, línea de base física, línea de base social, impactos sociales, ambientales y culturales y el Plan de Manejo Ambiental. Toda esta información es importante para determinar los impactos reales del proyecto y hacer una valoración adecuada de los mismos”. (subrayado nuestro)
“2. La empresa no ha presentado en el EIA cuál es el sustento de la valoración de impactos que ha efectuado, careciendo de criterios técnicos para establecer el impacto real que tendrá el proyecto sobre los pueblos de la Reserva”.
“3. La empresa debe reevaluar los impactos identificados de acuerdo a las consideraciones señaladas en el informe. Al respecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
3.1 Las propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D conllevan un impacto crítico en la salud del pueblo Nanti en aislamiento que habita la zona, así como afectaciones severas y moderadas al desarrollo de actividades económicas, es decir uso de sus recursos y por lo tanto provisión de alimento, y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han elegido.
3.2 Las propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D que se superponen con el área del alto Camisea, habitada por el pueblo Nanti en contacto inicial, en asentamientos poblacionales numerosos, conllevan un impacto severo en la salud de dichas poblaciones y también del pueblo Nanti en aislamiento, dadas las relaciones ocasionales entre dichas poblaciones.
3.3 Las propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D y los pozos exploratorios que se superponen a las áreas habitadas por el pueblo Nanti en contacto inicial del medio Camisea y/o por el pueblo Matsigenka y/o Nanti en contacto inicial del medio Cashiriari, conllevan impactos severos a la población Nanti en contacto inicial de dicha área.
3.4 Las propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 3D y los pozos exploratorios San Martín Norte, Kimaro Oeste, Kimaro Norte, Kimaro Centro, que se superponen a las áreas que habita el pueblo Kirineri en aislamiento y Nahua en contacto inicial conllevan un impacto crítico a severo en la salud de dicha población, así como afectaciones severas y moderadas al desarrollo de actividades económicas- es decir uso de sus recursos y por lo tanto provisión de alimento- y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han elegido.
3.5 Respecto a la línea de conducción propuesta en el medio Camisea, zona de uso de recursos del pueblo Nanti en contacto inicial, éste tiene efectos severos y moderados sobre su salud, desarrollo de actividades económicas y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han elegido”.
La opinión técnica del Viceministerio de Interculturalidad es de cumplimiento obligatorio.
La opinión técnica previa del VMI es vinculante. Esto significa que las 83 observaciones deberán ser levantadas por la empresa Pluspetrol como condición para generar una nueva opinión técnica, antes del inicio del proyecto. Esto de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la “Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial” (Ley N° 28736), aprobado por Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, y modificado por la novena disposición complementaria, transitoria y final de la ley de consulta previa (Ley N° 29785), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC, “Cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto ambiental requeridos conforme a Ley”.
¿Por qué es importante proteger a los pueblos en aislamiento voluntario?
Como lo señala las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay elaborada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[3], los pueblos en aislamiento voluntario necesitan una protección reforzada, entre otras cosas porque sonextremadamente vulnerables a enfermedades e impactos ambientales: “son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos. La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de derechos humanos que sufren habitualmente por actores que buscan explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y ante la impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren estos pueblos y sus ecosistemas”.
Las minorías no tienen siempre que someterse a las mayorías.
Algunos sectores han planteado que los intereses de un sector minoritario de la población no pueden estar por encima del interés de la mayoría. Es la tesis que subyace los artículos “Del síndrome del perro del hortelano” planteados por el ex presidente Alan García[4]. Este razonamiento olvida que el artículo 1 de la Constitución señala que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. La sobrevivencia de los pueblos indígenas, es decir la vida y la salud de cada uno de ellos, así como la protección del derecho a la identidad cultural y la preservación del pluralismo cultural (art. 2.19 de la Constitución) no es un asunto privado o particular, sino que es un asunto de interés público. Dar preferencia al interés general y a “la conveniencia de las luces del progreso” frente al interés de comunidades nativas o campesinas, carece de sustento jurídico constitucional, principalmente, porque desconoce que la diversidad étnica y cultural también es parte del interés general de la nación y que, con respecto al desarrollo, la Constitución no defiende una sola forma de entenderlo y alcanzarlo.
En un Estado Constitucional, la necesidad pública no puede subordinar el derecho a la vida
La necesidad pública deberá respetar los derechos fundamentales en todo momento y en caso de colisión entre el bien jurídico, que la invocación a la necesidad pública intenta materializar, y los derechos de los PIAVCI posiblemente afectados, deberá recurrirse al principio de proporcionalidad.
Por lo tanto las medidas estatales que invocan la necesidad pública que limiten o afecten los derechos de los pueblos indígenas, en este caso la explotación del lote 88, para ser constitucionales y legítimas, deben cumplir con las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir deberán representar una limitación o afectación idónea, necesaria y proporcional.
En otras palabras, solo podrá limitarse el derecho a la vida y a la salud de los PIAVCI, en la medida que se demuestre que se persigue concretar y proteger bienes jurídicos constitucionales de mayor entidad y valor jurídico. No obstante en este caso, la libertad de empresa (art. 59 de la CP), la explotación de recursos naturales (art. 66 de la CP) y la promoción del desarrollo (art. 44 de la CP), nunca pueden considerarse bienes jurídicos de mayor valor que la vida y la salud de los PIAVCI.
Es evidente, que los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución son un componente esencial de la necesidad pública. De esa manera se podrá poner coto a la desnaturalización de este tipo de instituciones jurídicas. Sólo de esta manera podemos hablar de una utilización “constitucional” de los conceptos jurídicos indeterminados.
Conclusión: Está en juego la sobrevivencia física de los pueblos en aislamiento voluntario
Todo parece indicar que el gobierno quiere desconocer –una vez– un informe técnico hecho por su propia administración (recordamos claramente cuando sucedió en el caso Conga[5]) para consumar la ejecución del proyecto de ampliación de operaciones en el lote 88, lo cual afectará drásticamente a los pueblos que habitan en la reserva. Estamos hablando de la posible extinción física y socio cultural de estos pueblos, dado que su territorio será invadido por cientos de personas y será gravemente impactado por las operaciones de la empresa.
No le falta razón a Marcus Colchester (2004), cuando sostenía que “Si deploramos los horrores de la muerte y la destrucción que acompañaron ineluctablemente las incursiones previas en el Amazonas, ¿podemos demostrar ahora que la sociedad industrial moderna es más civilizada? ¿Podemos respetar la elección de otras sociedades de evitar el contacto y dejarlas en sus tierras natales sin perturbarlas hasta que, tal vez, en algún momento futuro decidan emprender la riesgosa aventura de contactar un mundo con el que –según les ha enseñado la amarga experiencia- no es seguro interactuar? Si no podemos, entonces es casi seguro que las generaciones futuras nos condenaran por la misma avaricia, indiferencia, egoísmo y codicia por las que hoy condenamos a los conquistadores y a los “barones del caucho”
[2] Fue publicada en el portal del Ministerio de Cultura el 15 de julio de este año, pero fue retirada y actualmente no se encuentra en ningún portal del Estado. Se agradece a Beatriz Huertas por la información proporcionada.
[3] Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra, Febrero 2012, párrafo 14.
Fuente: Justicia Viva