Por Ricardo Marapi Salas*
Lamentablemente, para ellos, la ley se promulgó y el reglamento se elaboró. Entonces, el objetivo de dichos sectores, ahora, es entrampar la aplicación de la Ley de Consulta a los pueblos indígenas o limitar lo más posible la participación de las comunidades en el ejercicio de este derecho que es legal y legítimo.
En la actualidad el debate más importante quizá sea: ¿Quiénes son los sujetos de la consulta? La ley lo establece claramente: “Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados…”. En el caso de la Amazonía, parece que las cosas no son tan complicadas. Los awajun, lo shipibos, los ashaninkas y el resto de comunidades amazónicas tienen el derecho a ser consultados.
El problema más grande está relacionado a la situación de la sierra donde se encuentran las codiciadas concesiones mineras. ¿Qué comunidades campesinas deben ser consideradas como pueblos indígenas y cuáles no? La ansiada Base de Datos de Pueblos Indígenas, que debe presentar el viceministerio de Interculturalidad, debería esclarecernos el problema. Sin embargo, como se vio en un reciente informe periodístico, dicha herramienta no nace todavía y podría abortar en cualquier momento.
Sin embargo, que la Base de Datos demore en nacer no significa que los pueblos indígenas hayan perdido su derecho a la consulta. Aún lo tienen y tendrán que exigir al Estado la aplicación de ese derecho, aún así la base se demore meses en nacer.
Pero surge una pregunta: ¿cuáles son los criterios que está utilizando el viceministerio de Interculturalidad para elaborar esa herramienta? ¿Solamente bibliográficos y estadísticos o también investigaciones de campo recientes? ¿Se han hecho encuestas y entrevistas para conocer la autopercepción de los pueblos sobre si se consideran indígenas o no?
Lo más probable es que la mentada Base de Datos, una vez publicada, dejará fuera a varias comunidades campesinas, que tendrán que demostrar que sí cumplen los requisitos y que merecen la calificación de “pueblo indígena”. Y las autoridades tendrán que hacer una revisión, caso por caso. ¡Menudo trabajo!
Por ejemplo, la comunidad de Cañaris, que actualmente está realizando una fuerte protesta contra la presencia de la actividad minera en su territorio, sí tiene el derecho a la Ley de Consulta Previa porque reúne los requisitos principales para ser considerada un pueblo indígena, tal como lo ha refrendado recientemente la Defensoría del Pueblo. Los lobbys mineros deben estar comiéndose las uñas de las manos y de los pies ante esta decisión porque, como se recuerda, Cañaris ya realizó una consulta vecinal donde rechazó abrumadoramente la presencia de la mina.
Hay un tema crucial a tener en cuenta a la hora de establecer quiénes son los sujetos de consulta: el del idioma. ¿Debe ser un elemento determinante para identificar a los pueblos indígenas? La OIT señala que «el idioma, el vestido y otros signos exteriores de la identidad indígena, muchas veces se han perdido involuntariamente como resultado de políticas asimilacionistas aplicadas desde la colonización. Por eso es que el Convenio 169 no exige que se hable el idioma para reconocer a un pueblo como indígena».
Es decir, que una comunidad, cuya población ha perdido el uso del idioma -por ejemplo el quechua- puede seguir siendo considerada como indígena. Y tener, obviamente, el derecho a la consulta. ¿El viceministerio de Interculturalidad excluirá de la Base de Datos a aquellas comunidades campesinas -andinas o costeñas- donde la mayoría de la población ya no habla quechua sino castellano? ¿O su visión será más amplia y con la voluntad política de ser inclusiva? Gran debate.
*Ricardo Marapi Salas es periodista y comunicador audiovisual. Productor periodístico del área de comunicaciones del CEPES y conductor del programa radial “Tierra Fecunda”.
Fuente: Espacio Libre