3. No fundamentan por qué se apartan de la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema que consideró que los asesinatos cometidos por el destacamento Colina constituyen delitos de lesa humanidad.
4. Establece que los delitos de lesa humanidad solo se cometen contra población civil, dando a entender que las 15 víctimas de Barrios Altos, los 9 de El Santa y el periodista Pedro Yauri no eran población civil.
5. Se dice que el grupo Colina no cometió delito sistemático ni generalizado, pese a que en la misma sentencia se reconoce que constituye un aparato organizado por el Estado para matar sin juicio, ni sentencia previa. Además, que se juzgaron tres casos con 25 víctimas mortales.
6. Las víctimas de Barrios Altos y de otros crímenes del destacamento Colina nunca fueron investigadas y juzgadas, por tanto, no se puede determinar si eran terroristas o no. La Convención de Ginebra (1959) establece que, ante un conflicto armado, “en caso de duda sobre la condición de una persona”, se le considera como civil.
7. No se explica cuáles son las pruebas y fundamentos para decir que las 25 víctimas del grupo Colina no eran población civil. La convención de Ginebra establece que un combatiente es el que participa en un enfrentamiento armado. Las víctimas de Barrios Altos estaban desarmadas y participando en una pollada bailable. Pedro Yauri y los nueve pobladores de El Santa estaban durmiento cuando los detuvieron para matarlos.
8. Se oculta o ignora que el Estado peruano nunca ha reconocido a Sendero Luminoso la condición de fuerza beligerante y a sus integrantes como combatientes. Abimael Guzmán y sus seguidores han sido juzgados como delincuentes terroristas, sometidos a una investigación y juzgamiento.
9. La sentencia establece que el asesinato del niño Javier Ríos Rojas, de ocho años, fue un exceso, solo basada en las declaraciones de descargo de sus asesinos. Ríos Rojas también estaba desarmado y acompañaba a su padre a una pollada.
10. Se eliminó el delito de asociación ilícita porque en el caso Barrios Altos (abril del 2001) no se incluyó esa calificación jurídica en la resolución que dio inicio a la investigación.
11. Se ocultó o se ignoró que en el caso Pedro Yauri, que también forma parte de este proceso, la fiscalía sí incluyó el delito de asociación ilícita desde el inicio de la investigación.
12. No se justifica por qué se apartan de la jurisprudencia de la Corte Suprema que consideró, en otros casos, que la no inclusión de un tipo penal en el inicio de la investigación no afecta el debido proceso, mientras los hechos de investigación sean los mismos. Un procesado responde por hechos y son los jueces los que califican esa conducta.
13. Se disminuyen las penas al eliminarse un delito leve, asociación ilícita, pese a que en este caso no hubo sumatoria de penas. No se considera la gravedad de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves para cuantificar la pena aplicable a los condenados.
14. Se desconoce o ignora que el proceso judicial por el caso Barrios es la ejecución de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho fallo es de obligatorio cumplimiento por la justicia interna.
15. Se ignora o desconoce diversa jurisprudencia internacional. El tribunal penal para el Líbano ha establecido que la calificación de delitos de lesa humanidad rige desde que se dio la convención internacional, en 1945, y no desde que un Estado la ratifica.
16. Los crímenes de lesa humanidad no son un delito independiente, sino una calificación jurídica para determinados delitos cometidos de manera sistemática y generalizada.
Fuente: La República