1) El Estado no consultará con los pueblos antes de otorgar concesiones mineras (sino solo las fases de exploración y explotación), con lo que el Estado incumplirá el derecho internacional y los conflictos continuarán;
2) No será el Estado el que consulte a los pueblos cuando sea necesario que tales cedan derechos sobre su territorio, sino que serán las empresas concesionarias las que negociarán directamente con los pueblos para llegar a “acuerdos” desiguales, bajo la amenaza de que si los pueblos no les ceden sus tierras al precio que ellas proponen, se les aplicará una servidumbre minera;
3) Los gobiernos regionales y locales perderán su autonomia constitucional para hacer consultas, pues quedarán sometidas al Viceministerio de Interculturalidad;
4) Las Rondas Campesinas no han sido incluidas como posibles sujetos de consulta, no obstante el artículo 1º de su ley;
5) No se ha incluido el requisito del “consentimiento” de los pueblos para que el Estado dé en concesión “megaproyectos con impacto significativo en las condiciones de vida de los pueblos” como exige la jurisprudencia de la CIDH.
Comparen Uds. mismos el texto del Reglamento con las exigencias de la CIDH en materia de consulta y consentimiento… en Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales
329. Sin perjuicio del hecho de que todo proceso de consulta debe perseguir el objetivo del consentimiento, en algunos casos específicamente definidos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y los estándares internacionales exigen jurídicamente que los Estados obtengan el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas con carácter previo a la ejecución de planes o proyectos que puedan afectar sus derechos de propiedad sobre las tierras, territorios y recursos naturales.
330. La Corte Interamericana ha resaltado “la diferencia entre ‘consulta’ y ‘consentimiento’ en este contexto”[751], planteando la obligación de obtener el consentimiento en los siguientes términos: “la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones”[752]. Posteriormente, en la sentencia interpretativa del caso Saramaka, la Corte añadió: “el Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar activamente con el pueblo Saramaka, de buena fe, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, lo cual a su vez requiere que el Estado acepte y brinde información al respecto en un formato entendible y públicamente accesible. Además, dependiendo del nivel de impacto que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría ser requerido a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka. El Tribunal enfatizó que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones”[753].
331. La Corte ha observado que “otros organismos y organizaciones internacionales han señalado que, en determinadas circunstancias y adicionalmente a otros mecanismos de consulta, los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales e indígenas para llevar a cabo planes de desarrollo o inversión a grande escala que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ancestrales”[754], citando a este respecto una decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial respecto de Ecuador[755].
Fuente: Servindi