Mundo: Violencia sexual y genocidio indígena

Por Bartolomé Clavero

El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas viene últimamente, durante el presente siglo, adoptando resoluciones unánimes y firmes contra la práctica de la violencia sexual como método de guerra y también en sí misma como forma de “tortura” hasta hora desatendida por el derecho penal internacional. El Estatuto de la Corte Penal Internacional ya considera la “violación” como “crimen de lesa humanidad” cuando es “parte de un ataque generalizado sistemático contra una población civil” (art. 7.g). El Consejo de Seguridad está acentuando la preocupación y extendiéndola a extremos que pueden interesar a la defensa penal internacional de los pueblos indígenas.

El Consejo de Seguridad ya había abierto camino en los años noventa del siglo pasado al establecer los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Ruanda, contemplando en sus Estatutos la “violación” como “crimen contra la humanidad”. La jurisprudencia de estos Tribunales ha incidido en la consideración del delito de violación como forma de “tortura” e incluso de “genocidio” que se puede además cometer sin ejercicio directo de violencia. En el caso Akayesu, el Tribunal para Ruanda condena por violaciones constitutivas de genocidio a un oficial que no ha cometido personalmente ninguno de los actos de violencia sexual probados. Los ha permitido e incitado como parte de una ofensiva genocida. La sentencia además argumenta que la violación sistemática de mujeres de distinto “grupo étnico” puede constituir prueba de la intencionalidad genocida. En el caso Kunarac, el Tribunal para la ex-Yugoslavia determina que bastan las circunstancias de amenaza y sometimiento para poder entenderse que los actos sexuales no son consentidos y constituyen por tanto, sin necesidad de violencia singular y directa, violación.

La jurisprudencia de los Tribunales especiales para la Ex-Yugoslavia y para Ruanda no goza de la autoridad de la que pueda producir la Corte Penal Internacional, pero sienta precedentes que podrán guiar a ésta. Algo parecido ocurre con las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre el asunto, que ante todo se dirigen a las propias instancias y misiones de Naciones Unidas. A efectos más generales, no tienen la autoridad de las declaraciones de la Asamblea General, pero sientan criterios que podrán atenderse tanto por ésta misma como directamente por la Corte y también por los Estados. De hecho, entre la jurisprudencia de los Tribunales especiales y las resoluciones del Consejo de Seguridad está indicándose a la Corte Penal Internacional una vía para la interpretación más integrada de los delitos de genocidio y de lesa humanidad de lo que parece permitir el propio Estatuto de la Corte. Aparte de que aparezcan como si fueran compartimentos estancos, la violación figura como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra, pero no como forma de genocidio.

En esta línea de mayor comunicación entre los delitos de derecho internacional –el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra– han abundado las últimas resoluciones del Consejo de Seguridad. La Resolución 1820, de 2008, establece que “la violación y otras formas de violencia sexual” pueden constituir no sólo un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, sino también “un acto constitutivo con respecto al genocidio”. Los “actos de violencia sexual” contra mujeres y niñas pueden formar parte de una “táctica de guerra destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico”. La humillación, la dominación, el amedrentamiento, la dispersión y la dislocación de “comunidades y grupos étnicos”, como por ejemplo los indígenas, a través, entre otros mecanismos, de la violencia sexual sobre mujeres y niñas del grupo habrá de entenderse que constituyen crimen de lesa humanidad o que podrán constituir incluso “acto constitutivo con respecto al genocidio”. Son delitos internacionales por sí, sin necesidad de que se comentan en situaciones de conflicto.

Las Resoluciones 1888 y 1889, de 2009, avanzan notablemente en el empeño del Consejo de Seguridad por comprometer tanto a las mismas instancias de Naciones Unidas como a los Estados en la lucha hasta ahora descuidada contra la violencia sexual como asunto internacional, pero no proceden a ulteriores sugerencias sobre la interpretación y el alcance de los delitos. Se centran en situaciones de conflictos armados y de procesos de paz con aportaciones tan relevantes como la de considerar que, para vencerse eficazmente la impunidad proverbial de los delitos de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto, las mujeres mismas deben tener una mayor participación en los procesos de paz a todos los niveles. Se trata de un par de Resoluciones realmente comprometidas a efectos prácticos. El Consejo de Seguridad fuerza finalmente al máximo sus competencias en esta materia de la política del derecho penal internacional contando con la unanimidad de sus miembros y con la anuencia del resto de los Estados. Se mira a la protección de un sector vulnerable por razón de género o también de infancia, pero son pasos que pueden interesar a la protección penal de los derechos de todos.

Mediante la violencia sexual contra mujeres y niñas puede estarse cometiendo genocidio contra grupos étnicos, contra los pueblos indígenas por ejemplo, también y desde luego contra sus hombres aunque no sufran por su parte la violencia sexual en carne propia. Atendamos ante todo a que el genocidio se había considerado hasta ahora como un delito tipificado por los solos y estrictos supuestos de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y del Estatuto de la Corte Penal Internacional, normas además de contenido idéntico al respecto (arts. 2 y 6 respectivamente). Según ellas puede ser caso de genocidio, de mediar intencionalidad, el de que se tomen “medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo”, lo que cabe relacionarse con algunas formas de violencia sexual sistemática, pero no con todos los casos contemplados por los Tribunales especiales y por el Consejo de Seguridad. De hecho, está produciéndose una ampliación del delito de genocidio realmente requerida por la defensa penal de los derechos humanos y que cuenta con la base de una interpretación integrada con otros delitos tipificados por los Estatutos de los Tribunales especiales y de la Corte Penal Internacional, que tienen mucho en común.

Ha habido otro intento reciente de extensión del delito de genocidio que no prosperó aunque igualmente respondía al requerimiento palmario de defensa penal de derechos humanos. El proyecto de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecía que “los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural”, lo que desapareció de la versión definitiva. Se adelantó por poco a la posibilidad que ahora se está abriendo. Hay desde luego en la misma Declaración definitiva registro de derechos en los que basar la recuperación de esa extensión del genocidio: “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura” (art. 8.1). Y algún supuesto de genocidio de la Convención y del Estatuto de la Corte también puede dar pie: “Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo”. El concepto del delito de genocidio puede y debe ampliarse.

La mejor vía para que así se haga no es la de los Tribunales especiales ni la del Consejo de Seguridad o ni siquiera la de la Corte Penal Internacional. Porque sea factible, no es la óptima. Convendría por supuesto que la Asamblea General procediese a una declaración en dicha dirección y que la Asamblea de los Estados Partes o una Conferencia de Revisión procediese a la reforma consiguiente del Estatuto de la Corte que, por afectar a la sección sustantiva de los delitos, habría a continuación de abrirse a nueva ratificación (art. 121 del Estatuto). También (art. 13), el Consejo de Seguridad puede denunciar ante la Fiscalía de la Corte casos de genocidio por comisión de violaciones y así prevenirlos promoviendo la interpretación más integrada de los delitos de competencia de la misma. La propia Fiscalía puede asumir esta línea sin necesidad de la denuncia del Consejo; y la Corte, adoptar la jurisprudencia que comunique el genocidio con los crímenes de lesa humanidad entre los que ya figura la violación.

Los planteamientos avanzados por el Consejo de Seguridad y los Tribunales especiales pueden interesar aún en mayor medida a los pueblos indígenas. Se reclama el fin de la impunidad de la violencia sexual en general y más específicamente contra “grupos étnicos”. Y se considera que la violencia sexual puede cometerse sin violencia directa por la situación establecida de humillación, dominación, amedrentamiento, dispersión o dislocación de tales grupos dentro de la cual no cabe el consentimiento libre y opera el acoso constante. ¿No se está describiendo así la situación de la mujer indígena desplazada a las ciudades y en especial la de aquella que ha de recurrir al trabajo en hogar ajeno? Su eventual servidumbre sexual puede constituir “acto constitutivo con respecto al genocidio”, genocidio entonces cotidiano. ¿Que hace falta intencionalidad? Ahí que la está prestando el racismo de fondo de tal situación. Mírese a las ciudades latinoamericanas con inmigración indígena.

En fin, la ampliación en curso de la categoría de genocidio ha de alcanzar a la defensa penal de los pueblos indígenas, a este pendiente de la Declaración sobre sus derechos.


* Bartolomé Clavero es jurista e historiador español, especialista en historia del Derecho. Es catedrático de la Universidad de Sevilla y miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas en representación de los estados de la Unión Europea.


Fuente: Artículo publicado originalmente en el Blog de Bartolomé Clavero

Fuente: Servindi

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *