Incrementan de S/ 10,000 a S/ 30,800 Soles (7 UITs) el importe a partir del cual las empresas del sistema financiero deberán informar a SUNAT las operaciones pasivas con sus clientes.

Incrementan de S/ 10,000 a S/ 30,800 Soles (7 UITs) el importe a partir del cual las empresas del sistema financiero deberán informar a SUNAT las operaciones pasivas con sus clientes.

Asimismo, disponen que el periodo a informar es mensual y se presenta una declaración informativa por semestre.

Decreto Supremo N° 009-2021-EF

Fecha de publicación: 26.01.2021

Fecha de vigencia: 27.01.2021

Con fecha 26 de enero de 2021, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 009-2021-EF, mediante el cual se modifica el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias aprobado por el Decreto Supremo N° 430-2020-EF.

Cabe mencionar que con fecha 31 de diciembre de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 430-2020-EF, Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributaria.

A continuación, analizaremos los cambios efectuados al aludido reglamento.

En las definiciones se señala que se considera rendimiento a los intereses o cualquier otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en el periodo en que se informa; asimismo, se define como saldo a la diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día en que existe la cuenta en dicho periodo, según corresponda.

Se incrementa de S/ 10,000 Soles a S/ 30,800 Soles (equivalente a 7 UITs) el importe de la cuenta que las empresas del sistema financiero deben informar a la SUNAT de acuerdo a la forma que la Administración Tributaria establezca.

Asimismo, se dispone que, si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema financiero, el importe de S/ 30,800 soles se calcula sumando los importe, que en cada periodo a informar, correspondan a todas la cuenta del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas, si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a siete (7) UIT.

De otro lado, se establece que el periodo a informar es mensual y se presentará una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario. Antes de la modificatoria al reglamento, la información se debía presentar mensualmente y debía contener la información correspondiente al mes anterior.

Se dispone que la UIT es la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio al cual pertenece el periodo que se informa.

Finalmente, se establece que la información obtenida por la SUNAT es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 009-2021-EF.

Modifican el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

DECRETO SUPREMO

Nº 009-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1434, Decreto Legislativo que modifica el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se modificó el indicado artículo, a fin de establecer que las empresas del sistema financiero suministran a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, a tal efecto, el citado artículo 143-A dispone que la información que se suministre: 1) solo puede tratarse de aquella que sea igual o superior al monto que se señale mediante Decreto Supremo, considerando el monto establecido para el registro de operaciones en las normas sobre detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y/o el previsto como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT; y, 2) debe ser entregada directamente a la SUNAT con la periodicidad que se establezca por Decreto Supremo, siendo el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria quien la requiere mediante Resolución de Superintendencia;

Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1434 prevé que la información a que se refiere los considerandos anteriores es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente dicho Decreto Legislativo y que tal información es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 430-2020-EF, se aprobó el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual regula la información financiera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT, el monto a partir del cual se suministrará la referida información, la periodicidad en que se realizará dicha entrega y otros aspectos relativos al mencionado suministro;

Que, resulta conveniente modificar el mencionado Reglamento a fin de establecer un nuevo umbral a partir del cual las empresas del sistema financiero suministrarán la información financiera sobre operaciones pasivas, así como modificar la periodicidad de la presentación de la declaración que contiene dicha información;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 430-2020-EF en los términos siguientes:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual consta de dos (2) títulos y ocho (8) artículos.

Artículo 2. Modificación de los literales ñ) y o) del párrafo 2.1 del artículo 2del párrafo 4.2 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

Modifícanse los literales ñ) y o) del párrafo 2.1 del artículo 2, el párrafo 4.2 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento, en los términos siguientes:

Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:

(…)

ñ) Rendimiento : A los intereses o cualquier otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en las cuentas en el periodo que se informa.

o) Saldo : A la diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al último día en que existe la cuenta en dicho periodo, según corresponda.”

Artículo 4. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT

(…)

4.2 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema financiero debe identificar el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea(n) igual(es) o superior(es) a siete (7) UIT.

Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema financiero, el monto señalado en el párrafo anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s) en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas, si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a siete (7) UIT.

(…).”

Artículo 5. Periodicidad de la información financiera sobre operaciones pasivas y de su suministro

5.1 El período a informar es mensual y se presenta una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario.

5.2. Para los fines del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702, el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa, las cuales deben estar comprendidas en los tres meses siguientes de culminado cada semestre.”

Artículo 3. Incorporación del literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

Incorpórase el literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y el artículo 8 del Reglamento, en los términos siguientes:

“Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:

(…)

t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio al cual pertenece el período que se informa.”

“Artículo 8. Confidencialidad y seguridad de la información

La información obtenida por la SUNAT en virtud del presente Reglamento es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).”

Artículo 4. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1922745-2

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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