DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE NO COMEPETIR CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA QUE ADMINISTRAN

Regina Ingrid Díaz Tolosa **

* Artículo presentado para aprobar el curso Gobierno Corporativo, dictado por el Dr. Mauricio Hartwig- Jacob, dentro del Programa de doctorado en Derecho impartido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el segundo semestre académico del año 2006.
** Abogada, Estudiante del doctorado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Dirección: Av. Suecia 2980 depto. 4 Ñuñoa-Santiago de Chile, ingdiaz@terra.cl.
Artículo recibido el 23 de enero de 2007 y aceptado para su publicación por el Comité Editorial el 4 de mayo de 2007.

En: DIAZ TOLOSA, Regina Ingrid. DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE NO COMEPETIR CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA QUE ADMINISTRAN. Rev. derecho (Valdivia), jul. 2007, vol.20, no.1, p.85-106. ISSN 0718-0950.

Resumen

Este estudio contiene un análisis crítico de los deberes fiduciarios de los administradores de sociedades anónimas contemplados en la Ley de Sociedades Anónimas. A juicio de la autora, las concreciones del deber de fidelidad tendrían que estar claramente establecidas en la ley, a fin de transparentar la actividad de administración de los directores de las sociedades anónimas, y de privilegiar la protección del interés social por sobre los intereses directos o indirectos de aquéllos. Así pues, se considera indispensable la consagración expresa en la norma del deber de los directores de sociedades anónimas de no competir con la sociedad que administran; los administradores, en forma directa o indirecta, no deben explotar el mismo, análogo o complementario objeto social de la sociedad que administran, pues sin esta prohibición difícilmente podrán cumplir fielmente con los intereses sociales.
1 Introducción

La actual legislación chilena sobre sociedades anónimas, Ley Nº 18.046 de 1981 (en adelante LSA), no contiene una clara sistematización de los deberes impuestos a los administradores. En efecto, las alusiones a los deberes fiduciarios de estos se encuentran diseminadas dentro del Título IV De la Administración de la Sociedad, y aunque los deberes fiduciarios se complementan, v.g. el deber de diligencia o cuidado no excluye sino que exige observar lealtad hacia la sociedad1, a nuestro juicio sería preferible que al menos las concreciones del deber de fidelidad estuvieran claramente establecidas, ordenadas, más detalladas y redactadas en términos imperativos, a fin de transparentar la actividad de administración de los directores de las sociedades anónimas, y de privilegiar la protección del interés social por sobre los intereses directos o indirectos de aquellos.

Por ello, sin entrar al análisis de su contenido, alabamos la forma sistematizada como trata la materia la legislación española (texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, modificado por la Ley de transparencia 26/2003, de 17 de julio), la cual en un artículo establece en general el deber de fidelidad (127 bis), y luego trata las siguientes concreciones del mismo: deber de no utilizar el nombre de la sociedad en operaciones propias, el deber de no aprovechar oportunidades de negocio en beneficio propio, la obligación de no intervenir en caso de conflicto de interés, el deber de comunicación de participaciones y cargas en sociedad competidora y de competencia y el deber de secreto (127 ter y quáter).

Si el deber de lealtad impuesto a los administradores de las sociedades de capitales se traduce en una escrupulosa observancia de la protección de los intereses de la sociedad y de abstenerse de toda acción que pueda perjudicarla2, consideramos que, aunque no está redactado como un deber de fidelidad abstracto y genérico del director, sino como una prohibición de realizar actos en perjuicio de los intereses sociales, sin indicar qué se entiende por tal, es el número 7 del artículo 42 el que establece el deber de fidelidad en términos generales: “Los directores no podrán: 7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social”.

Ahora bien, en cuanto a las concreciones del deber de lealtad, la legislación chilena se refiere a la prohibición de utilizar los bienes sociales en beneficio propio (artículo 42 Nº 5), a la prohibición de aprovechar oportunidades comerciales en beneficio propio (artículo 42 Nº 6), regula la celebración de actos o contratos con la sociedad en que los directores tengan interés (artículo 44) y el deber de secreto (artículo 43), observándose una falta de consagración expresa del deber de los directores de sociedades anónimas de no competir con la sociedad que administran.

A nuestro juicio, es necesario incluir en la LSA expresamente este deber de los administradores de no competir con la sociedad que administran, es decir, en otras palabras, los administradores, en forma directa o indirecta, no deben explotar el mismo, análogo o complementario objeto social de la sociedad que administran, pues sin esta prohibición difícilmente podrán cumplir fielmente con los intereses sociales. En efecto, si un director se dedica por cuenta propia (empresario individual) o ajena (administrador, gerente de una empresa individual o social)3, o las personas con él vinculados, al mismo, análogo o complementario giro que constituye el objeto de la sociedad que administra, obviamente serán mayores y múltiples los conflictos de intereses que pudieran eventualmente surgir entre el director de la sociedad anónima y la sociedad administrada4, v.g., no se vislumbra cómo se podría distinguir si una oportunidad comercial pertenece a la sociedad que el director administra o a la sociedad de la cual es accionista o si directamente se ha ofrecido el negocio a él como persona natural que explota tal actividad comercial; el director no debe beneficiarse a expensas de la sociedad que administra, y no puede desviar hacia sí mismo las oportunidades que pertenecen a la compañía, por tanto no debiese explotar el mismo, análogo o complementario objeto social que la sociedad que administra a fin de evitar surjan conflictos de intereses, se perjudiquen los intereses sociales y, en último término, se vulnere el deber de lealtad que tiene para con la sociedad que administra.

A continuación se desarrolla la problemática planteada. En una primera parte se trata del deber de lealtad y los conflictos de intereses, precisando los conceptos relevantes que se han de considerar a fin de estar en condiciones de sostener la necesidad y utilidad de la prohibición planteada. Luego, en la parte segunda, se presenta como una derivación del deber de lealtad el deber de no competir con la sociedad que se administra, fundado ello en la buena fe y usos mercantiles, y en la obligación de evitar conflictos de intereses con la sociedad anónima administrada, a fin de respetar el deber de lealtad y de proteger como es debido el interés de la sociedad; se hace una somera comparación con otros tipos de sociedades mercantiles, que incluyen la prohibición de competencia por parte de los socios de la misma, para finalizar con algunas reflexiones en torno a la responsabilidad de los directores derivada de la competencia desleal con la sociedad que administran.

De esta forma se pretende demostrar que la prohibición para los directores de sociedades anónimas de competir con la sociedad que administran sería la fórmula preventiva adecuada para evitar conflictos de intereses, y la consecuencial materialización de un perjuicio a la sociedad y del quebrantamiento de la lealtad debida exigida para con ella.

I. Deber de lealtad y conflicto de intereses

1. Deber de lealtad y sus concreciones

Con el fin de promover y garantizar el adecuado gobierno de las sociedades anónimas, los administradores de éstas tienen una serie de deberes para con la sociedad que respetar, que en su conjunto se denominan deberes fiduciarios, por la confianza que en ellos se ha depositado para que lleven a cabo la labor de administración eficientemente. Estos deberes, de origen anglosajón, tradicionalmente se han agrupado en tres categorías: el deber de cuidado o diligencia (duty of care), el deber de lealtad (duty of loyalty) y el deber de sinceridad (duty of candor)5. Para efectos de nuestro estudio nos centraremos en el examen del deber de lealtad o fidelidad de los directores y sus diversas manifestaciones, aunque se debe precisar que estos deberes se complementan y en muchas ocasiones comparten su esfera de acción. Así, v.g., Pfeffer señala que “el deber de diligencia o cuidado no excluye sino que exige observar lealtad hacia la sociedad”.6

Se entiende que, por el deber fiduciario de lealtad impuesto a los administradores de la sociedad anónima, se les exige que en el ejercicio de su cargo busquen siempre optimizar el interés de la sociedad, impidiéndoseles que puedan defender intereses diferentes a éste. Así pues, el interés social opera como límite de actuación legítima del órgano administrador, no pudiendo anteponer su interés propio o el de las personas a ellos vinculadas7. Así pues, el administrador en el ejercicio de sus funciones, para cumplir con esta obligación, le será menester adoptar tanto una actitud activa como una pasiva: activa, en tanto tendrá que buscar siempre mejorar el interés social; y pasiva, en cuanto se ha de abstener de perjudicar a la sociedad prefiriendo otros intereses diversos, incluidos dentro de estos los suyos propios.8

La LSA chilena se ocupa de los deberes fiduciarios sin existir un orden dentro de ella, pues alusiones al tema se hallan dispersas dentro del Título IV De la Administración de la Sociedad. En lo que atañe al deber de lealtad, se estima que el número 7 del artículo 42 de la norma en comento es el que establece el deber de fidelidad, como una prohibición de privilegiar el interés propio en desmedro del interés social: “Los directores no podrán:

7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social”. 9

En este punto, haciendo una pequeña comparación con la legislación española (texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, modificado por la Ley de transparencia 26/2003, de 17 de julio), se considera preferible la técnica legislativa en ella utilizada, pues ordenadamente regula la materia; en un primer artículo establece en general el deber de fidelidad en términos imperativos: “Artículo 127 bis: Los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad”; y en los artículos que le siguen, 127 ter y 127 quáter, trata de las siguientes concreciones del deber de lealtad: deber de no utilizar el nombre de la sociedad en operaciones propias, el deber de no aprovechar oportunidades de negocio en beneficio propio, la obligación de no intervenir en caso de conflicto de interés, el deber de comunicación de participaciones y cargas en sociedad competidora y de competencia, y el deber de secreto (127 ter y quáter). Con lo cual es la propia ley la que otorga al intérprete una clara sistematización de la materia, especificando y determinando el contenido de los deberes de lealtad.10

Ahora bien, en cuanto a las concreciones del deber de lealtad, la legislación chilena se refiere a la prohibición de utilizar los bienes sociales en beneficio propio (artículo 42 Nº 5), a la prohibición de aprovechar oportunidades comerciales que pertenecen a la sociedad administrada en beneficio propio (artículo 42 Nº 6), regula la celebración de actos o contratos con la sociedad en que los directores tengan interés (artículo 44) y el deber de secreto (artículo 43). Observándose una falta de consagración expresa de la concreción del deber de lealtad de prohibición a los directores de sociedades anónimas de no competir con la sociedad que administran,11 es decir, de explotar el mismo, análogo o complementario género de negocio o actividad económica desarrollada por la sociedad administrada.

2. Bien jurídico protegido: Interés social

La norma de la cual se desprende el deber de lealtad impuesto a los directores de sociedades anónimas (artículo 42 Nº 7) protege el interés social, sin definir qué se entiende por tal en este ni en ningún otro artículo de la LSA .12

Al respecto, se ha de recordar que teoría contractualista y organicista han discutido tradicionalmente qué se entiende por interés social. Para la primera, corresponde al interés común y exclusivo de los accionistas, entendido como la suma de los intereses particulares de los socios, de forma tal que cualquier daño producido en el interés comunitario supone una lesión al interés social. Mientras la segunda identifica el interés social con el de la empresa en sí, como realidad distinta de quienes la integran, incluyendo en el concepto el interés de otros intervinientes sociales, como el de los trabajadores y acreedores de la empresa, incluso al Estado y comunidad o colectividad donde se sitúa la sociedad.13

También se ha de considerar que como matiz a la posición contractualista surge en Estados Unidos la teoría del shareholder value, es decir, la creación o maximización de valor para los accionistas, lo que se traduce en aumentar los beneficios sociales y la plusvalía de las acciones.14 Lo cual se consideró en España (Informe Olivencia) como un concepto ventajoso de frente al de interés social, pues constituye una directriz clara, que facilita la adopción de decisiones; en mercados competitivos favorece la creación de capital y correcta asignación de recursos; y acompasa el diseño de la organización a los incentivos y riesgos de todas las partes implicadas en la empresa.15

Más allá de la pugna existente entre contractualistas e institucionalistas, creemos que si bien el interés de los accionistas suministra una guía de actuación, en última instancia lo que se persigue es el interés superior de la propia empresa, orientado a garantizar la bonanza y la continuidad de la sociedad en el tiempo, lo que implica tomar también en cuenta a los otros grupos implicados en la empresa (trabajadores, acreedores, proveedores, Estado, etc.) o a la comunidad donde se ubica la misma, pues, obviamente, en el desarrollo de toda actividad económica se habrán de respetar los requerimientos de la comunidad organizada, impuestos en diversas normas que es preciso no vulnerar, v.g., normas fiscales o medioambientales; y cumplir de buena fe y conforme a los usos comerciales aceptados las obligaciones convenidas con terceros, tales como trabajadores, proveedores, acreedores, clientes.16

Con la dictación de la LSA de 1981 se ha sostenido por la doctrina que el legislador adoptó la teoría organicista, por lo que se puede deducir que el interés social al que se refiere la norma es el interés de la sociedad, considerada ésta como una persona autónoma, distinta de sus accionistas.17

3. Conflicto de intereses sociedad-administración: concepto y supuestos de hecho

Que la legislación opte por la teoría organicista, debiendo por ende no sólo considerarse los intereses de la sociedad, sino también el de los accionistas, trabajadores, acreedores, proveedores, clientes, colectividad, Estado, etc., plantea el problema de la primacía de intereses, en caso de ser estos contrapuestos. Sin embargo, para efectos de nuestro estudio, nos interesa dilucidar qué ocurre si los intereses de la sociedad, entendidos como el interés común propio de la empresa, entran en conflicto o se contraponen con los intereses de alguno de sus administradores. Al respecto, se debe aclarar que dentro del interés de la sociedad, si bien las legislaciones procuran el adecuado funcionamiento del órgano de administración, éstas no amparan los intereses individuales de sus miembros.18 Esto, en el caso de la LSA chilena, claramente se desprende del artículo 42 Nº 7, transcrito más arriba.

Siendo la asistematicidad en estas materias característica de la LSA chilena, ella tampoco nos brinda un concepto de conflicto de intereses,19 se debe por tanto tratar de alcanzar alguna aproximación al fenómeno. Para ello se ha de considerar en primer término el significado vulgar de la palabra conflicto, definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “combate, lucha, pelea, enfrentamiento, problema, cuestión, o materia de discusión” y, por otra parte, no olvidar que se trata de un conflicto de intereses. Por tanto, tomando en cuenta lo dicho en el apartado anterior respecto al concepto de interés social como bien jurídico que se protege con la obligación de lealtad de los directores, se puede decir que conflicto de intereses sociedad-administración significa la confrontación u oposición de dos expectativas distintas: la de la sociedad y la del administrador, lo cual implica decidir en una situación específica cuál interés o expectativa será privilegiado o elegido en desmedro del otro,20 pues todos los intereses concurrentes no pueden ser satisfechos simultáneamente.21 De esta forma, frente a un conflicto de interés sociedad-administración el deber de lealtad es el que orienta la decisión,22 correspondiendo privilegiar siempre el interés social.23

De acuerdo a Pfeffer, el concepto de conflicto de interés fue acuñado en 1688 por el español José de la Vega, quien postulaba “la necesidad de que el legislador definiera pautas y criterios a que deberían sujetarse quienes, en los diversos roles que desempeñan, enfrentan la encrucijada de privilegiar su interés personal por sobre el interés de la entidad por quien también se actúa”.24

A nuestro juicio, las figuras o supuestos de hecho que pueden subsumirse en el concepto de conflicto de intereses sociedad-administrador son: competir con la sociedad administrada; aprovechar una oportunidad de negocio perteneciente a la sociedad, y contratar con la sociedad.25 26

La LSA chilena sólo hace referencia a las dos últimas figuras: en el artículo 42 Nº 6 prohíbe a los directores aprovechar oportunidades comerciales, que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, en beneficio propio o de terceros relacionados; y en el artículo 44 regula la celebración de actos o contratos con la sociedad en que los directores tengan interés.

4. Competir con la sociedad administrada: explotar su mismo, análogo o complementario objeto social

Con el fin de poder sostener la prohibición de competencia con la sociedad que administran por parte de los directores de sociedades anónimas, es necesario dilucidar qué se entiende por objeto social, y cómo puede calificarse de mismo, análogo o complementario.27

Un primer acercamiento de qué se entiende por objeto social se puede encontrar ya en la Constitución Política del Estado: el artículo 19 Nº 15 consagra el derecho a asociarse, señalando que se prohíben “las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado”, mientras que la garantía constitucional del numeral 21 del mismo artículo consagra el “derecho a desarrollar cualquier actividad económica”, con las mismas limitaciones ya indicadas. Así pues, siendo las sociedades anónimas una de las formas jurídicamente aceptables de organización asociativa, se desprende que su objeto será desarrollar una actividad económica,28 explotación que estará limitada en su quehacer por la moral, el orden público y la seguridad nacional. Esto es confirmado por la LSA, pues contempla en su artículo 9° la posibilidad de que la sociedad anónima tenga uno o más objetos, que puedan recaer en “cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado”. Así pues, el objeto social estará constituido por las actividades lucrativas que los socios estipulan en el contrato social para desarrollar.29 Por su parte, cabe destacar que las limitaciones que se imponen para que el objeto social explotado sea lícito son nociones que no están definidas por ley, por tanto requieren ser llenadas de contenido por el intérprete del texto, en última instancia por el sentenciador quien debe resolver una controversia jurídica en torno a ello.

Estando consagrado el derecho a asociarse y establecidas las limitaciones impuestas constitucional y legalmente para el desarrollo de cualquier actividad lucrativa, se desprende que los particulares pueden libremente escoger la explotación de actividades lucrativas según sus necesidades e intereses, constituyendo un derecho fundamental de toda persona. Sin embargo, todo derecho no es absoluto, sino puede tener ciertas restricciones,30 y a efectos de esta investigación, un límite anexo al impuesto por la propia Constitución y las leyes, creemos debe ser la prohibición de desarrollar la misma, análoga o complementaria actividad que desarrolla una sociedad anónima, si quien pretende emprender esta empresa es un director que la administra, pues los conflictos de intereses que eventualmente puedan surgir atentarían contra los intereses de la sociedad administrada, e implicarían para el director una vulneración de su deber de fidelidad para con la sociedad en la cual ejerce funciones de administración.

Por otro lado, se ha de destacar que la LSA autoriza que la sociedad pueda tener objetos múltiples, lo cual no significa que pueda establecer generalidades, pues el artículo 4° Nº 3 de la misma exige que la escritura social contenga “la enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad”,31 constituyendo una mención necesaria del pacto social, pues su omisión, de acuerdo al artículo 6° de la norma en comento, produce la nulidad absoluta de la escritura de la sociedad. Ahora bien, que deba ser específico no impide que sea extenso o con varios giros,32 y es más, se aconseja se redacte el objeto social desde el principio de forma amplia, de modo que se reflejen también posibles actividades futuras de la sociedad. Por esta razón, creemos que la prohibición que se estima pertinente incluir en la ley no debiese ser absoluta, pudiendo incluir una excepción en atención a que la junta de accionistas pudiera autorizar expresamente que un determinado director explote un objeto comercial, que si bien está incluido en la escritura social de la sociedad administrada, ésta en el hecho actualmente no lo está explotando.33 Para estos efectos, se ha de distinguir entre giro efectivo y giro estatutario, es decir, entre los negocios que en el hecho la sociedad está desarrollando y aquellos que los socios estipularon en el contrato social como actividades a realizar por la sociedad.34

Ahora bien, cómo es posible establecer la identidad, analogía o complementariedad de objetos sociales, a fin de concluir si un director está o no efectivamente compitiendo con la sociedad anónima que está administrando. Evidentemente ello es una cuestión de hecho imposible de determinar ex ante dada la gran variedad de actividades lucrativas que se pueden desarrollar, por tanto en cada caso particular habrá de determinarse, y si existe un litigio, será deber del juzgador establecerlo, en base a su experiencia y al conjunto de probanzas del juicio,35 debiendo considerar, a nuestro juicio, la finalidad primordial de la prohibición de competir con la sociedad que el director administra; evitar posibles colisiones de intereses, y su consecuente perjuicio a los intereses sociales producto del quebrantamiento del deber de lealtad impuesto al administrador.

Cabe destacar que autores españoles, interpretando y comentando el artículo 132.2 de la LSA española, que trata de la destitución de un administrador que a su vez lo es de una sociedad competidora, señalan que el Tribunal Supremo de su país ha indicado que “la situación de competencia debe ser apreciada con carácter restrictivo, sin que sea suficiente la simple coincidencia formal del objeto social de las sociedades, ni siquiera basta acudir al solo criterio de la identidad de las operaciones. Es preciso que entre las sociedades en cuestión se produzca una confrontación efectiva en el mercado”.36

II. Deber de los directores de no competir con la sociedad anónima que administran como una derivación del deber de lealtad

1. Fundamentos de la prohibición de competir con la sociedad administrada

1.1 Respeto a la buena fe mercantil

Los deberes fiduciarios exigidos a los directores para con la sociedad anónima que administran requieren se actúe por su parte de buena fe.37 Así pues, postulando el deber de los directores de sociedades anónimas de no competir con la sociedad que administran como un derivado del deber de lealtad, tal prohibición tendría en primer término su fundamento en la buena fe comercial y en el respeto de las buenas costumbres mercantiles en el ámbito de las relaciones de los empresarios.38 Con todo, no está de más recordar que todo administrador de un patrimonio ajeno debe actuar en sus labores como tal en forma libre, desinteresada y de buena fe.39

Por su parte, en Estados Unidos existe la llamada business judgment rule, que recoge el principio de respeto a la buena fe mercantil, regla que es una presunción de que los directores de una sociedad anónima han cumplido con sus deberes de lealtad, al adoptar una decisión de negocios, si en forma informada y sin mediar conflicto de interés han actuado de buena fe.40

En la doctrina Pfeffer señala que el deber de lealtad y transparencia es “un derivado natural del deber genérico de buena fe que debe inspirar el quehacer de los directores”, lo cual implica actuar con fidelidad, lo que se corresponde con la confianza en ellos depositada.41

De esta forma, el acatamiento del deber de lealtad impuesto a los directores de sociedades anónimas implica de suyo un respeto a la buena fe, pero, por otra parte, este respeto viene impuesto por las normas de corrección y buenos usos mercantiles, por ello la competencia ilícita o desleal debiese ser reprobada por la ley por no respetar el mínimo de honestidad y juego limpio que debe presidir la lucha comercial; todo empresario tiene derecho a ampliar el ámbito de sus negocios y su clientela aunque con ello perjudique a otros, pues hay libertad de concurrencia, sin embargo la conquista del mercado debe ser leal y correcta.42

Se ha de destacar que si bien la buena fe o las normas de corrección y buenos usos mercantiles son conceptos jurídicos indeterminados que pueden variar de contenido de acuerdo a las concepciones vigentes imperantes en la sociedad, es útil para imponer a todos los participantes del mercado una corrección mínima en su actuar.43 Y que en la materia en estudio, pierde ese carácter de indeterminación, pues es el deber de lealtad, y la consecuente protección de los intereses sociales, es quien orienta y define el estándar jurídico de la buena fe, lo importante es vislumbrar este principio general de buena fe como criterio valorativo subyacente al cumplimiento del deber de lealtad44 impuesto a los directores de sociedades anónimas. En última instancia, quien llenará de contenido el principio de la buena fe en estas materias será la norma clásica de responsabilidad del derecho civil de no lesionar injustamente la esfera jurídica del otro,45 lo cual recoge nuestro Código Civil en el artículo 2314 y otros.

1.2 No contravenir el deber de lealtad: protección de los intereses sociales

La búsqueda de la satisfacción del interés social debe ser la idea que inspire y rija cada acto de la administración, así se desprende de la prohibición general del Nº 7 del artículo 42. Y es lo que debe primar al resolver un conflicto de interés.46

A nuestro juicio, es necesario incluir en la LSA expresamente este deber de los administradores de no competir con la sociedad que administran,47 es decir, en otras palabras, los administradores, en forma directa o indirecta, no deben explotar el mismo, análogo o complementario objeto social de la sociedad que administran, pues sin esta prohibición difícilmente podrán cumplir fielmente con los intereses sociales. En efecto, si un director se dedica por cuenta propia (empresario individual) o ajena (administrador, gerente de una empresa individual o social),48 o las personas con él vinculados, al mismo, análogo o complementario giro que constituye el objeto de la sociedad que administra, obviamente serán mayores y múltiples los conflictos de intereses que pudieran eventualmente surgir entre el director de la sociedad anónima y la sociedad administrada,49 v.g., no se vislumbra cómo se podría distinguir si una oportunidad comercial pertenece a la sociedad que el director administra o a la sociedad de la cual es accionista o si directamente se ha ofrecido el negocio a él como persona natural que explota tal actividad comercial; el director no debe beneficiarse a expensas de la sociedad que administra, y no puede desviar hacia sí mismo las oportunidades que pertenecen a la compañía, por tanto no debiese explotar el mismo, análogo o complementario objeto social que la sociedad que administra a fin de evitar surjan conflictos de intereses, se perjudiquen los intereses sociales y, en último término, se vulnere el deber de lealtad que tiene para con la sociedad que administra.

1.3 Evitar conflictos de intereses

El directorio en las sociedades anónimas es el órgano de acuerdo a la LSA que tiene el derecho y deber de administrarlas y representarlas (artículos 31 y 40). Pero el directorio no es el dueño de la sociedad, sino los accionistas. De lo anterior se desprende que existe una separación entre la propiedad y la administración de la sociedad y que el interés de los accionistas, quienes buscan el interés de la sociedad, para así verse ellos beneficiados, no coincidirá en ciertos casos necesariamente con el interés de los directores.50

Si bien por el deber de lealtad impuesto a los directores para con la sociedad en que ejercen funciones exige que privilegien en todo momento y en toda circunstancia los intereses de la sociedad,51 con frecuencia suelen producirse situaciones en las que los intereses personales de los administradores o los de las personas a ellos vinculadas y los de la sociedad de la que forman parte entran en conflicto.52 A sí pues, el deber de lealtad es puesto a prueba siempre que el director deba enfrentar un conflicto de intereses en la toma de decisiones, pues en él confluyen los intereses de la sociedad y los propios o los de las personas a él relacionadas.53

Con el fin de evitar parte de estos conflictos se plantea, como derivación del deber de lealtad, la necesidad de recoger en nuestra legislación expresamente la prohibición a los directores de competir con la sociedad que administran, pues actualmente la LSA no hace referencia alguna a ello, ni siquiera impone –como al menos lo hace la legislación española (artículo 127 ter. 4)– la obligación de comunicación de participaciones y cargas en sociedad competidora y de competencia,54 lo cual nos parece del todo desafortunado pues consagrándose esta prohibición se podría aminorar en la práctica el surgimiento de conflictos de intereses.55 A nuestro juicio, claramente si el administrador desarrolla el mismo, análogo o complementario objeto social que el de la sociedad que administra, existen mayores probabilidades de que surjan conflictos de intereses entre el social y el personal del administrador o el de las personas a él vinculadas, con el consecuente peligro de que el administrador contravenga su deber de fidelidad prefiriendo su propio interés o el de terceros relacionados frente al de la sociedad.56

En efecto, si los administradores desarrollan el mismo o análogo objeto social difícilmente se podrá determinar a quién pertenece una oportunidad de negocio, creándose una confusión que sería muy difícil dilucidar. Y, por otro lado, si el director no pudiese explotar el mismo o análogo objeto social que desarrolla la sociedad administrada, se evitaría la tentación de aprovechar oportunidades de negocio pertenecientes a la sociedad administrada. Incluso se puede vislumbrar que la prohibición de competencia tiene mucha relación o incidencia con este supuesto particular de conflicto de interés en relación al aprovechamiento de oportunidades comerciales, pues en general se entiende que la competencia con la sociedad administrada se generará siempre que se desarrolle cualquier acto destinado a perjudicar a la sociedad que provoque desplazamiento de oportunidades de negocio o de clientela a favor de los directores, existiendo una disputa por quién reina en el mercado.57

Por su parte, el impedir que el director explote un giro complementario al de la sociedad se evitaría en gran parte, aunque no del todo, el contratar con la sociedad administrada. Así pues, cabe destacar que la prohibición de no competencia que de lege ferendae sería deseable incorporar en nuestra legislación no significaría en la práctica una eliminación de todo conflicto de interés, pues las posibilidades de que surjan conflictos de intereses son innumerables,58 v.g., una sociedad anónima que se dedica a la importación y comercialización de productos agrícolas necesita arrendar una bodega para almacenar su mercadería y uno de los directores es propietario de un local con las características requeridas y le ofrece a la sociedad arrendárselo, pues actualmente lo tiene desocupado, este es un claro caso de conflicto de interés, pues si bien tanto sociedad como director pueden verse beneficiados con la oportunidad de contratación que ha surgido, al negociar las condiciones del contrato de arrendamiento, la sociedad como arrendataria deseará conseguir una renta de arrendamiento baja, mientras que el director, no compitiendo con la sociedad, no explotando un objeto ni siquiera similar o complementario al giro comercial de la empresa, sino sólo como arrendador de un bien inmueble que le pertenece, tratará de obtener un canon de arrendamiento lo más elevado posible.59

A. Evitar aprovechamiento de oportunidades comerciales pertenecientes a la sociedad: prohibición de explotar el mismo o análogo objeto social

El artículo 42 Nº 6 de la LSA se refiere al aprovechamiento de oportunidades de negocio prohibiendo a los directores usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieran conocimiento en razón de su cargo. De esta forma, constituye una norma más exigente que la española, pues esta última contempla una excepción: pueden ser aprovechadas por los administradores estas oportunidades de negocio, si habiendo sido ofrecidas a la sociedad, ésta las hubiera rechazado.60

De la lectura de la norma se desprende que lo fundamental en Chile es que se haya tenido conocimiento de la oportunidad de negocio en virtud del ejercicio del cargo, situación difícil de determinar, lo que puede favorecer al fraude. En efecto, la prohibición no incluye la obtención privada de la información relativa a la oportunidad, pero cómo determinar incluso si se lo ha comunicado un familiar o un amigo, si el ofrecimiento se lo ha hecho directamente a él como persona natural, o si se lo han hecho en atención a que es administrador de tal o cual sociedad anónima, y por ende que el ofrecimiento se lo están haciendo a esta última.61

Ahora bien, si a ello añadimos que el administrador desarrolla el mismo o análogo objeto social que la sociedad administrada, más difícil será determinar a quién pertenece una oportunidad de negocio. V.g., no se vislumbra cómo se podría distinguir si una oportunidad comercial pertenece a la sociedad A que el director administra o a la sociedad B de la cual es accionista o si directamente se ha ofrecido el negocio a él como persona natural que explota tal actividad comercial; el director no debe beneficiarse a expensas de la sociedad que administra, y no puede desviar hacia sí mismo las oportunidades que pertenecen a la compañía, por tanto no debiese explotar el mismo o análogo objeto social que la sociedad que administra, con el fin de evitar el apoderamiento de oportunidades que pertenecen a ella.62

B. Evitar contratación con la sociedad administrada: prohibición de explotar un objeto complementario al social

El artículo 44 de la LSA se refiere a los contratos que la sociedad anónima celebre con uno o más directores que tengan intereses particulares en esa negociación, sea que ese interés lo tengan por sí, o lo tengan indirectamente a través de terceros relacionados o por las personas que ellos representan.63

Estas operaciones intrínsecamente no se consideran actos perversos, en el sentido de que la ley los prohíba plena facie. La ley sólo establece sanciones en el evento de que no se hayan cumplido los requisitos habilitantes para que el negocio no traiga consecuencias para quienes lo aprobaron: la negociación debe realizarse con conocimiento y aprobación del directorio, debiendo ajustarse a las condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.64

La LSA española tampoco prohíbe este tipo de negociaciones, sólo impone el deber de comunicar la situación de conflicto que pudieran tener con el interés de la sociedad al Consejo de Administración, debiendo el administrador afectado abstenerse de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera (artículo 127 ter.3).

A nuestro juicio, estas contrataciones debieran ser evitadas en la medida de lo posible, pues aunque exista comunicación y ciertos requisitos habilitantes para su realización, de manera tal que el resto de los directores estén más atentos o incrementen su vigilancia sobre la concreta operación, evidentemente el conflicto de interés existente puede llevar a una serie de conductas impropias que afecten el interés de la sociedad. De esta forma, se plantea que un mecanismo para prevenir que sucedan estas situaciones sería prohibir que los directores por sí o en forma indirecta exploten un negocio que tenga objeto social complementario al de la sociedad que administran.

2. Tratamiento de la materia en otras sociedades mercantiles

El Código de Comercio, en el Título VII del Libro II trata De la Sociedad, y señala que se prohíbe a los socios de sociedades colectivas, en su artículo 404 Nº 4, el “explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio”. De esto se colige, en relación al artículo 385 del mencionado Código que señala que la administración corresponde a los socios, que se prohíbe a los administradores sociales competir con la sociedad que administran.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley que regula las sociedades de responsabilidad limitada hace aplicables a estas sociedades, en todo lo no previsto por la ley o la escritura social, las reglas establecidas para las sociedades colectivas. De igual forma, los artículos 474 y 491 reconocen estas reglas como normas supletorias aplicables a las sociedades en comandita. Así pues, se puede observar que todas las sociedades reconocidas por la ley: colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita se rigen por la misma normativa en la materia: el artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio.

Entonces por qué no extender esta prohibición a los administradores de sociedades anónimas, al fin y al cabo, son sólo otra forma reconocida por la ley para asociarse y explotar una actividad económica lucrativa. Si se prohíbe en todos los otros tipos de sociedades, porqué permitirlo en la sociedad anónima.65 La prohibición de competencia normada en el Código de Comercio halla su justificación precisamente porque los socios de una sociedad de personas, al tener todos en principio la administración de la sociedad, tienen acceso a cierta información relevante, cuyo uso para fines personales podría ocasionar un conflicto de interés y transformarse en una competencia ilícita por parte del socio para con la sociedad.66 En última instancia, implícitamente está vedado hacer una competencia desleal a la sociedad administrada, por el principio del deber de confraternidad y lealtad que se deben recíprocamente los socios.67

3. Responsabilidad de los directores por competir con la sociedad que administran

Evidentemente, aunque no se prohíba expresamente por la ley la explotación del mismo, análogo o complementario objeto de la sociedad por parte de los directores que administran una sociedad anónima, ello no implica que los directores no sean responsables por sus faltas al deber de lealtad que realicen en virtud de preferir el interés propio frente al interés social a través de tales actuaciones, pues conforme al régimen de responsabilidad establecido en el Título XIV de la LSA, en relación con la parte final del artículo 42 Nº 7, los directores siempre serán responsables de los daños que causen a la sociedad que administran.68

Por lo demás ello es un principio del derecho privado, inferido del régimen general de responsabilidad chileno consagrado en el artículo 2314 del Código Civil que indica que todo el que ha inferido daño a otro, sin que este esté jurídicamente obligado a soportarlo, es obligado a la indemnización.

Sin embargo, nos parece del todo razonable incluir esta prohibición de competencia en la ley, pues ello constituiría un medio de prevenir69 el surgimiento de conflicto de intereses, lo cual es del todo aconsejable desde que se supone que el director debe actuar siempre en aras del interés social; el deber de diligencia y de fidelidad así se lo imponen, evitando causar cualquier perjuicio a la sociedad que administran.

Asimismo los administradores incursos en estas conductas desleales, aparte de indemnizar a la sociedad por los perjuicios que causaren, debieran ser destituidos de su cargo a petición de cualquier accionista o por acuerdo de la junta de accionistas, pues evidentemente tras la vulneración del deber de lealtad se pierde la confianza que en el administrador se ha depositado.70

Ello es recogido en la LSA española, en el artículo 132.2: “Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general”. Al respecto, de la primera parte administradores que también lo son de una sociedad competidora, vislumbra el siguiente problema: qué ocurre si la reclamación contra la administración Gay de Montellá, dual, se formulare a la vez en el seno de las dos sociedades… El autor sostiene que el administrador impugnado debiera ser quien debe decidir cuál de los dos cargos prefiere conservar, siempre que a ello aceda la Junta General.71 Respecto a la parte segunda, administradores con intereses opuestos, comentaristas españoles sostienen que esta contraposición, a efectos de solicitar la destitución, por cierto, “no ha de ser ocasional o con relación a un determinado acto, sino debe tener carácter permanente o estable”.72

Por su parte, la ley española que regula las sociedades de responsabilidad limitada sigue el mismo tratamiento: cualquier socio podrá solicitar del juez de primera instancia del domicilio social el cese del socio que ha vulnerado la prohibición (artículo 65), pero ello es sin perjuicio del ejercicio de la acción de responsabilidad que, en su caso, proceda.73

Conclusiones

1. Es necesaria una regulación sistematizada de los deberes de los administradores de sociedades anónimas en la LSA , que facilite la labor del intérprete, que sea más ordenada y detallada, y que incluya el deber de no competir con la sociedad que se administra, con el fin de reforzar el deber de lealtad que se les impone, y salvaguardar los intereses de la sociedad de frente a los propios intereses de los directores, y en último término consagrar positivamente el respeto a la buena fe y usos mercantiles universalmente aceptados en el ámbito de las relaciones de los empresarios. Es preferible que las concreciones del deber de fidelidad estén claramente establecidas y redactadas en términos imperativos, a fin de transparentar la actividad de administración de los directores de las sociedades anónimas, y de privilegiar la protección del interés social.

2. Ha quedado de manifiesto que la prohibición de concurrencia con la sociedad administrada en el mercado es una de las tantas concreciones del deber de lealtad, y uno de los supuestos que cabe en el concepto de conflicto de intereses sociedad-administrador, figura que no es recogida actualmente en nuestra LSA .

Por garantizar el respeto a los intereses sociales, el deber de lealtad y el principio general de la buena fe, de lege ferendae, sería adecuado prohibir que los directores de sociedades anónimas puedan competir –directa o indirectamente– con la sociedad administrada, explotando el mismo, análogo o complementario objeto social al que se dedica la sociedad que administran, pues ello incidiría en una disminución de los conflictos de intereses de aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad, y de contrataciones con la misma, acercándose, de esta forma, mayormente la normativa a los postulados de transparencia del gobierno corporativo.

Se ha visto que el resto de las sociedades mercantiles (colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita) prohíben a sus administradores-socios competir con la sociedad, no habiéndose encontrado razones que justifiquen que esta prohibición no pueda extenderse a las sociedades anónimas, más aún, en Chile, donde gran parte de las veces los directores son accionistas mayoritarios de la sociedad anónima, y por tanto comparten la característica de ser socio-administrador.

3. Si bien el que no esté consagrada la prohibición de competir con la sociedad que administran a los directores de sociedades anónimas, no es óbice para perseguir la responsabilidad de estos por los perjuicios que causen a la sociedad en virtud de tales actuaciones; por el régimen general de responsabilidad existente, el sistema es represivo y sancionatorio de un daño ya producido por estas conductas, siendo necesaria una herramienta eficaz que prevenga la producción de estos actos que pueden ocasionar perjuicios al interés social. En efecto, la regulación de responsabilidad de los directores adquiere importancia no sólo por su efectividad en cuanto a la reparación del daño ocasionado a la sociedad, sino también por su labor preventiva; siguiendo esta lógica, una ley rigurosa que prohíba la competencia del director con la sociedad que administra transparentará la labor de administración de éste, y al evitar conflictos de intereses director-sociedad se estará privilegiando de suyo el interés de la sociedad, y por ende se garantizará de mejor forma el deber de lealtad exigido para el buen gobierno de la sociedad.

4. Ante el vacío legal existente, se recomienda que los accionistas a través de un pacto expreso de no competencia incluyan esta prohibición para los directores que administran la sociedad anónima, para impedir que directamente o a través de terceros compitan con la sociedad, durante el ejercicio de su cargo, e incluso luego de haber cesado en él, determinando su tiempo de duración, lugar y objetos comerciales que se incluyen, de manera tal de cuidar los intereses de la sociedad de frente a los intereses directos o indirectos que sus administradores pudieran tener en relación con el género de actividad que desarrolla la sociedad.74

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