La Estructura del Proceso Penal Común en el Nuevo Código Procesal Penal

En: Derecho & Sociedad Nº25

Arsenio Oré Guardia
Profesor de Derecho Procesal Penal de la
Pontificia Universidad Católica del Perú

Giulliana Loza Avalos
Adjunta de docencia de la
Pontificia Universidad Católica del Perú

INTRODUCCIÓN

La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.

Alberto BINDER sostiene que la implementación de un nuevo sistema implica un conjunto de tareas destinadas a dar nuevas bases a la estructura del litigio. El núcleo central de la implementación reside en una serie de medidas que aseguran un efectivo cambio en la misma . La comprensión de todo ello es fundamental a la hora de detectar los puntos críticos y proponer las medidas correctivas consiguientes.

La reforma del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de marchas y contramarchas que ha devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras, instituciones y normas contrapuestas. La reforma exige una definición clara de su objetivo político criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso penal armónico con los postulados que impone la Constitución y los Tratados internacionales no tiene sentido.

El modelo inquisitivo tiene una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones subsidiarias de los demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente en la acción reflexiva del Juez, en su sindéresis, sino en la controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública, propia del juicio oral. Para BINDER este cambio en la estructura del litigio influye en las tres “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición de los hechos, del derecho y de los valores .

I.CONTEXTO

1.1.La tradición legal en los modelos procesales

Según un estudio realizado el 2001 por el Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale , la tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso más que otros factores tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado de desarrollo. Este informe concluyó que

1. La mayor eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más relacionada con las características de los procedimientos que con el nivel de desarrollo de los países.

2. La mayor dureza en la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor duración (más allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales, disminuyen también los costos y la tardanza.

La tendencia actual en los países donde la reforma esta en marcha, e incluso en aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la regulación de procesos especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento específico.

Del modelo que asuma cada código dependerá la estructura que le asigne a su proceso. Con los procesos de reforma en marcha, ya casi no hay países que mantengan raíces inquisitivas puras. La mayoría de ellos se adecua al modelo mixto (Argentina, España, Bélgica, Francia y Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo, apostar por el acusatorio. Entre estos países se encuentran: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Italia, Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un caso que merece atención pues su Código de 2001 se basa en criterios acusatorios, pero la tradición inquisitiva ha ganado en la práctica.

Nuestro país asume, con el Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo acusatorio con rasgos adversativos.

¿Cómo se estructura el proceso?

La mayoría de los países con modelo mixto presentan tres etapas como mínimo: instrucción (secreta y no contradictoria), fase intermedia y juicio oral. Este es el caso de Uruguay, Brasil, España y Francia.

Los de corte acusatorio prescinden de la instrucción para sustituirla por la investigación preparatoria – a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de instrucción por el Juez de la investigación preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en el que las pruebas se producen en el juicio oral, con observancia del contradictorio.

La fase intermedia se consolida como un filtro previo al juicio oral. Este es el caso de Italia, Alemania, Chile, Bolivia, Bélgica, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Portugal, Venezuela y el Perú (a partir de febrero de 2006) .

1.2.¿Cómo estaba estructurado el proceso penal en el Código de Procedimientos Penales de 1939?

El Código de Procedimientos Penales de 1939 estableció un proceso ordinario o común y cuatro procedimientos especiales: proceso de querella por delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual (arts. 302 a 313); juicio por delitos de imprenta y otros medios de publicidad (arts. 314 a 317); juicio contra reos ausentes (arts. 318 a 322); y juicio por faltas (arts. 324 a 328).

El Ministerio Público se encargaba – igual que ahora – del ejercicio público de la acción penal (art. 2), no obstante el Juez abría instrucción y notificaba al Fiscal el auto de apertura de instrucción.

Como director de la investigación el Juez tenía la iniciativa en su organización y desarrollo (art. 49), asimismo impartía órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas (art. 52).

Si bien el art. 1 del Código establece la existencia de sólo dos etapas, en la realidad se pueden observar las seis siguientes: la investigación preliminar (regulada actualmente por la Ley 27394), la instrucción, la fase intermedia, el juicio oral, la impugnación y la ejecución.

1.3.Estructura del proceso penal actual: inquisitivo reformado

De la estructura original de los procesos establecidos en el Código de Procedimientos Penales de 1939 queda muy poco. El proceso ordinario ha terminado en ser la excepción a la regla (un rey sin corona), y el 90% de los tipos penales contenidos en el Código penal se tramitan vía proceso sumario .

A causa de una inadecuada política criminal, se ha terminado por desnaturalizar la estructura del proceso penal. Hoy somos testigos de cómo el proceso sumario es verdaderamente el ordinario.

El proceso penal peruano actual merece las siguientes observaciones:

a)Existe una confusión de roles y una superposición de etapas.
b)Está lleno de formalidades y ritualismos que imposibilitan la realización de un debido proceso.
c)Es un proceso escrito.
d)No se respeta ni practica la fase intermedia
e)Se reduce el papel de la víctima.
f)Se produce una administrativización del proceso.

II.¿CUÁL ES LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL COMÚN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004? – FASES

A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común constituido por tres fases claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:

1.La fase de investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada.

2.La fase intermedia a cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la acusación y la preparación del juicio.

3.La fase del juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia.

III.LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO COMÚN

Para comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los actores, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo Código. Entre ellos tenemos:

a)Carácter acusatorio: Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.

b)Presunción de inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

c)Disposición de la acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través de mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).

d)Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.

e)Legalidad de las medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal legitimada.

f)Derecho de defensa: El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

g)Oralidad: Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.

h)Contradicción: Los intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los argumentos de la otra parte.

i)Imparcialidad: El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.

j)Publicidad: El Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la reserva.

k)Legitimidad de la prueba: Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

l)Derecho de impugnación: Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

IV.ROLES

Tal como lo hemos expuesto la estructura del proceso constituye la base del éxito de la implementación, pues en virtud de ella se podrá definir y asumir correctamente los nuevos roles (jueces, fiscales y defensores).

El modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los actores del proceso.

4.1.Ministerio Público

El Fiscal dejará de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que actuará con criterio de objetividad (art. 61).

El Fiscal juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y ganable .

Respetando el mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía. (art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación.

Uno de los mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción.

Como expresa Mauricio Duce , la dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía debe partir de dos aspectos:

1. El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia profesional, cobertura territorial y medios disponibles.

2. El Ministerio Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada.

El Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del juicio.

4.2.Abogado Defensor

El abogado defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un abogado.

Debe dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a su patrocinado.

El nuevo Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información.

Además, el Código permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras diligencias y actuaciones realizadas por la Policía.

4.3.Poder Judicial

El nuevo Código confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso.

Pasar de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los derechos fundamentales y del control de la sanción penal.

a)Juez de la Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en el artículo 29

1. Interviene en la investigación preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes
2. Interviene en la fase intermedia
3. Se encarga de la ejecución de la sentencia

En la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe motivar su determinación.

En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él es el garante de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal propia.

b)Juzgados Penales: Están a cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo.

1.Unipersonales: En delitos sancionados con pena de seis años o menos.

2.Colegiados: En delitos sancionados con más de seis años.

c)Salas Penales Superiores: Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o colegiados).

d)Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria de apelación

V.INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

La investigación preparatoria está a cargo del Fiscal, quien contará con el apoyo de la Policía. En esta etapa el Juez de la Investigación preparatoria controla el respeto de los derechos del imputado.

5.1. FASES:

a.DILIGENCIAS PRELIMINARES

Tan pronto como la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

Recibida la denuncia, o habiendo tomado conocimiento de la posible comisión de un delito, el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares.

La finalidad de estas diligencias es determinar si debe o no formalizar investigación preparatoria. El plazo es de 20 días, salvo que exista persona detenida (art. 333.2)

En su desarrollo se realizan actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, brindarles la debida seguridad (art. 330.2)

Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no podrán repetirse una vez formalizada ésta.

b.INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADA

En el nuevo Código Procesal Penal esta fase es de carácter preparatorio; esto es, permite a los intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene por finalidad:

a)Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa

b)Determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado

La investigación preparatoria no tiene carácter probatorio, sino de información respecto a los hechos, para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o sobreseer.

5.2.CARACTERÍSTICAS

a)La dirección está a cargo del Fiscal.

b)La formalización de la investigación preparatoria no opera en todos los casos (art. 334)

c)El Fiscal puede acusar sólo con el resultado de las diligencias preliminares (art. 336)

d)La estrategia de la investigación corre a cargo del Fiscal (art. 65)

e)El Fiscal puede adoptar salidas alternativas o de simplificación procesal.

5.3.ORALIDAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES

Entre los aspectos de mayor relevancia e innovación que trae consigo el Nuevo Código se habla la introducción de la oralidad durante la investigación.

Las decisiones más importantes de esta fase ya no se expedirán por escrito sino que serán producto de audiencias preliminares, en las que participarán las partes, exponiendo sus peticiones y argumentos. Entre estas audiencias podemos citar las siguientes:

a)La que se realiza cuando el Fiscal rechaza la solicitud de las partes de actuar diligencias para el esclarecimiento de los hechos (art. 337.4)

b)Audiencia de control del plazo (art. 343) cuando el Fiscal no concluye la investigación a pesar de haber vencido aquel.

c)Audiencia de prueba anticipada. El nuevo Código prevé la posibilidad de una audiencia preliminar de prueba anticipada, tal como lo establece el Código italiano (incidente probatorio)

d)Audiencia para la aplicación de los criterios de oportunidad (Art. 2.7)

e)Audiencia para resolver medios de defensa técnica (Art. 8.3)

f)Audiencia para resolver pedido de tutela del imputado por infracción de sus derechos durante la investigación preparatoria (Art. 71.4)

g)Audiencia para emitir auto de convalidación de la detención preliminar (Art. 266.2), así como la procedencia de la prisión preventiva (Art. 271.1,2).

h)Audiencia para la determinación de la prolongación de la detención (Art. 274.2,3)

5.4.SECUENCIA

a)Recepción de la denuncia

b)Diligencias preliminares en el plazo de 20 días, salvo casos de detención. Concluidas ellas el Fiscal opta por una de las siguientes alternativas:

Si considera que los hechos no constituyen delito, no es justiciable penalmente, o existen causas de extinción, declara que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria y ordena el archivamiento. En este caso el denunciante puede acudir al Fiscal superior.

Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero falta la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía.

Si hay indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha individualizado al autor, y que – si fuera el caso – se ha satisfecho el requisito de procedibilidad, dispondrá la formalización de la investigación preparatoria.

Si considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito y la participación del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

c)Formalización de la investigación preparatoria.

d)Diligencias de la investigación preparatoria. El Fiscal puede

i.Disponer la concurrencia de quien se encuentre en posibilidad de informar sobre los hechos investigados.

ii.Ordenar en caso de inasistencia injustificada su conducción compulsiva

iii.Exigir información de cualquier particular o funcionario público

e)Conclusión de la investigación preparatoria.

5.5.PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

El plazo de la investigación preparatoria es de 120 días naturales, prorrogables por única vez en 60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo es de 8 meses, prorrogable por igual término sólo por el Juez de la Investigación Preparatoria

Si el Fiscal considera que se han alcanzado los objetivos de la investigación, puede darla por concluida antes del término del plazo.

El Código prevé la posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la investigación, las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación preparatoria. Para tal efecto éste citará a una audiencia de control del plazo.

VI.FASE INTERMEDIA

Este es uno de los aspectos más importantes del Código. Nuestro proceso penal siempre ha transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico saneamiento procesal en la fase intermedia.

La fase intermedia se basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Como expresa BINDER, imaginémonos los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola denuncia basta para que se someta a las personas a juicio oral: tal proceso servirá más bien como un mecanismo de persecución y descrédito de las personas antes que como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos penales.

Así el nuevo Código establece que, concluida la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá:

b.Formular acusación, siempre que exista base suficiente para ello

c.Sobreseer la causa.

6.1. ¿Qué sucede si el Fiscal decide el SOBRESEIMIENTO?

El sobreseimiento tiene carácter definitivo y procede:

1.Si el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado

2.Si el hecho no es típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad

3.Si la acción penal se ha extinguido

4.Si no hay elementos de convicción suficientes para fundamentar el enjuiciamiento

Conforme al art. 347 del nuevo Código Procesal Penal, ante el requerimiento de sobreseimiento formulado por el Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a fin de que estas puedan formular oposición.

He aquí lo importante: luego del traslado a las partes, el Juez las cita a una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento

En esta audiencia el Juez de la Investigación preparatoria puede:

•Declarar fundado el requerimiento del Fiscal y dictar el auto de sobreseimiento

•Elevar los actuados al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal. El trámite culmina con la decisión del Fiscal Superior

6.2. ¿Y si el Fiscal formula ACUSACIÓN?

De acuerdo al art. 349 del nuevo Código la acusación debe ser debidamente motivada y contendrá los datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la reparación civil y una reseña de los medios de prueba que ofrece.

La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de investigación preparatoria Podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta de imputado en un tipo penal distinto

Además, deberá indicar las medidas de coerción existentes y, en su caso, solicitar su variación o dictado.

La acusación deberá ser notificada a los sujetos procesales, a fin de que puedan:

1.Observar la acusación por defectos formales

2.Deducir excepciones y otros medios de defensa

3. Pedir la imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada

4.Pedir el sobreseimiento

5.Instar la aplicación de un criterio de oportunidad

6.Ofrecer pruebas para el juicio

7.Objetar la reparación civil

8.Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio

Si las partes formulan objeciones y requerimientos, el Juez de la Investigación Preparatoria citará para audiencia preliminar de control de la acusación.

En esta audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del abogado del acusado. La dirección está a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.

•Las partes debaten sobre la procedencia o inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.

•En esta audiencia el Fiscal puede modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial.

•Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia.

Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo 353).

Indicará bajo sanción de nulidad los datos del acusado, el delito, los medios de prueba admitidos, indicación de las partes constituidas, etc.

El Juez se pronunciará sobre la procedencia de medidas de coerción

Luego de emitida esta resolución, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la resolución al Juez penal (unipersonal o colegiado, según corresponda)

VII.JUICIO ORAL

Esta etapa está a cargo del Juez Penal, que puede ser unipersonal en caso de que el delito este sancionado con pena menor de seis años o colegiado si se trata de delitos con pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, y para ello puede impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.

7.1.PRINCIPIOS

a. Oralidad: Implica que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. Horst Schonbohm sostiene que el principio de oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el interés de la averiguación de la verdad material .

A pesar de que el principio de oralidad también rige en el actual juicio oral, existen prescripciones normativas que limitan su observancia. Lo grave es que la forma en que se conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así por ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas a cabo durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los escritos presentados por las partes.

El nuevo Código introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo las partes deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en audiencia, la incorporación de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la lectura de escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por su parte el Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que emita en la audiencia.

La oralidad del nuevo Código exige que los operadores penales debemos capacitarnos en técnicas de litigación oral, totalmente distintas a la forma en que hemos enfrentado hasta ahora nuestra participación en el proceso.

b. Publicidad: La apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes .

La publicidad contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las pruebas y el monitoreo de la actuación de los jueces.

El Art. 357 del nuevo Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este principio rige tanto para las partes como para el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada, cuando se afecte:

1.El pudor de la víctima
2.El orden público
3.Los intereses de la justicia

Asimismo, cuando se ponga en peligro un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado

El Juez puede disponer, con sujeción al principio de proporcionalidad:

1.Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
2.Reducir el acceso del público
3.Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, siempre que considere que su utilización pueda perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las partes.

El artículo 357.3 establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá imponer a las partes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que apreciaren o conocieren

c. Imparcialidad: Una de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor.

La tradición en nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral.

Los ordenamientos que acogen el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de información posible sobre los hechos materia de juzgamiento. Por ejemplo el Código Procesal Penal de Chile dispone que el Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la Investigación Preparatoria) sólo puede remitir al Tribunal (en nuestro caso el Juez Penal) el auto de apertura del juicio oral, cautelándose así la imparcialidad del juzgador. En efecto, los documentos que las partes deseen presentar como prueba deben incorporarse a través de su lectura en el juicio, con las limitaciones que el propio Código establece. Serán las partes las que, con ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito, los presentarán en el debate, para su autentificación, o, simplemente, procederán a su lectura solicitando se les tenga por incorporados .

No obstante, el nuevo Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los artículos 136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el expediente judicial, al cual deberá anexarse los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y civil derivada del delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; las actas referentes a la actuación de prueba anticipada; los informes periciales y los documentos; las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse; y, de ser el caso, las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.

Con tantas piezas que contiene el expediente no superamos la mala costumbre de prejuiciar al Juez Penal antes y durante el Juicio oral, pues prácticamente contará con toda la información desarrollada en la investigación preparatoria.

d. Inmediación: Una de las notas distintivas del juicio oral es que exige la presencia de las partes y del Juez. Así lo reconoce le nuevo Código cuando dispone que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las demás partes (Art. 359.1)

No obstante prevé la posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el acusado deja de asistir a la audiencia, ya sea por haberse acogido al derecho de guardar silencio, o porque ya declaró, aquella continuará sin su presencia y será representado por su defensor. En ese mismo sentido, cuando el acusado solicite permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el cual será conducido compulsivamente.

e. Contradicción: Este principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el abogado que defiende.

Hasta antes del D. Leg. 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad.

Como parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.

El artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.

Este modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.

f. Unidad y continuidad del juzgamiento: La unidad de audiencia significa que ella es una totalidad desde su apertura hasta su conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de audiencia significa que iniciada ésta debe seguir hasta concluir .

El nuevo Código establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días subsiguientes que fueran necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).

La audiencia sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos. Esta suspensión no podrá exceder de 8 días hábiles, y en caso de una duración mayor se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización (Art. 360.3).

g. Concentración de los actos del juicio: La continuidad y concentración de la audiencia están íntimamente relacionados con el principio de inmediación. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor proximidad temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella.

La audiencia deberá realizarse en un tiempo prudencial, procurando la concentración en una sola audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez Penal escuche en uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello le permitirá formarse una idea mejor y más completa de los hechos para así emitir sentencia.

h. Identidad física del juzgador: El Juez penal (o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente durante toda la audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá escuchar la teoría del caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo estando atento al debate podrá emitir una sentencia basada en los hechos y pruebas expuestas. Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley.

7.2. SECUENCIA DEL JUICIO ORAL

El nuevo Código otorga al juicio oral un carácter mucho más dinámico desde el momento mismo de la instalación de la audiencia. El artículo 371.1 establece que el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, los datos del acusado, su situación jurídica y el delito de que se le acusa, asimismo el nombre del agraviado.

a)Los alegatos de apertura: Haciendo uso efectivo del contradictorio, las partes exponen sus alegatos, el cual contiene su teoría del caso. Esta exposición será breve y concisa. En primer lugar expone el Fiscal, el cual explicará los hechos objeto de la acusación y la calificación jurídica. Seguidamente lo harán el abogado del actor civil y del tercero civil, los cuales expondrán sus pretensiones. Finalmente lo hará el abogado del acusado, el cual expondrá los argumentos de su defensa. Todos ellos tendrán que manifestar las pruebas que ofrecieron y aquellas que fueron admitidas.

Los alegatos tienen por finalidad introducir al Tribunal y al público en los objetivos fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio. También sirven para hacerse cargo de las alegaciones de la contraparte y para esbozar las cuestiones jurídicas que son relevantes para la resolución del caso .

b)El Juez instruye al acusado de sus derechos: De acuerdo a lo establecido en el artículo 371.3 el Juez deberá informar al acusado de sus derechos, asimismo le manifestará que es libre de manifestarse sobre la acusación y de no declarar sobre los hechos.

c)Consulta al acusado sobre su conformidad con los hechos: El Juez le preguntará al acusado si admite ser autor o partícipe del delito y responsable de la reparación civil. En este caso el acusado tiene derecho a consultar previamente con su abogado y conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena. Luego de ello, el acusado decide si acepta o no lo expuesto por el Juez. Si acepta el Juez dicta sentencia de conformidad; pero si hay cuestionamiento de las otras partes sobre la pena y/o reparación civil el Juez citará a un debate en donde decidirá sobre el punto en cuestión. Si no acepta se continúa con el juicio oral.

El Código también prevé la posibilidad de que el Juez dicte sentencia si, luego de escuchar los hechos aceptados, considera que estos no constituyen delito o que hay causal que exime o atenúa la responsabilidad penal (art. 372.5). La conformidad sobre el monto de la reparación civil no vincula al Juez, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad.

d)Ofrecimiento de nuevos medios de prueba: Las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba sólo si han tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.

e)Debate probatorio: Prueba es sólo aquella que se produce en juicio oral, salvo casos de prueba anticipada. En este sentido, el Código establece que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 156).

El Código establece un orden de actuación de los medios de prueba. En primer lugar el examen del acusado, luego la actuación de los medios de prueba admitidos, y finalmente la oralización de estos. El artículo 375.2 dispone que el Juez, después de escuchar a las partes, dispondrá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos. En este sentido cabe preguntarnos por qué se le otorga al Juez esta facultad cuando se supone que son las partes las cuales, bajo el contradictorio, diseñan su estrategia. Distinto es el caso de Chile, donde las partes determinan el orden en que rinden sus pruebas .

1.Examen del acusado: El interrogatorio lo formulan las partes directamente al acusado; si éste se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará y se leerán sus anteriores declaraciones ante Fiscal. En caso de que el acusado acepte ser interrogado, aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso. El último en interrogar es el abogado del acusado, lo cual se contrapone a las técnicas de litigación, pues es aquel quien deberá interrogarlo primero como parte del examen directo, mientras que el Fiscal está a cargo del contraexamen.

En este aspecto es preciso tener en consideración que el Código prohíbe las preguntas repetitivas, capciosas, impertinentes y sugestivas. Esta regla es aplicable también a los testigos y peritos, salvo el caso de las preguntas sugestivas durante el contraexamen.

2.Actuación de los medios de prueba admitidos: Los artículos 378 a 382 del Nuevo Código Procesal Penal regulan el examen de testigos, peritos y la actuación de la prueba documental.

•Examen de testigos: Primero interroga la parte que ofreció la prueba y luego las demás partes. El contraexamen está a cargo de las otras partes que no lo ofrecieron.

•Examen de peritos: Se inicia con una exposición breve del contenido y conclusiones de la pericia. Si es necesario se da lectura al dictamen pericial. Se le pregunta al perito si el dictamen leído es el que emitió o hay alguna modificación y si es suya la firma. Luego se le pide que explique las operaciones que realizó.

•Debate pericial: Se realiza sólo si es necesario. En este caso se leen los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.

•Prueba material: Los instrumentos, efectos del delito y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

3.Oralización de los medios de prueba: Sólo pueden ser incorporados al juicio para su lectura las actas que contienen prueba anticipada, la denuncia, los Informes o dictámenes periciales, las actas que contienen las declaraciones testimoniales actuadas mediante exhorto y otras previstas en el art. 383. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en audiencia.

La oralización tiene un orden, la inicia el Fiscal, luego el abogado del actor civil y del tercero civil, y finalmente el abogado del acusado. Para la oralización se requiere indicar el folio o documento, se debe destacar el significado probatorio, y si el documento es extenso, se puede leer la parte importante. Finalizada la lectura, el Juez concede el uso de la palabra a las partes para que expliquen, aclaren o refuten.

f)Calificación jurídica distinta de los hechos: Antes de culminar la actividad probatoria el Juez puede advertir una calificación jurídica distinta de los hechos (art. 374.1). Esto procede cuando el Juez observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público; deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Luego de ello las partes se pronuncian sobre lo advertido por el Juez y podrán proponer pruebas. Si en ese momento las partes no pueden argumentar ni probar, el Juez debe suspender el juicio hasta por cinco días.

Asimismo, durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o de una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, y que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En estos casos se recibirá una nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará los cinco días.

g)Alegatos finales: Terminado el debate probatorio las partes proceden a formular oralmente sus alegatos. En primer lugar expone el Fiscal sujetándose a los siguientes lineamientos:

-Si considera probados los hechos expone los argumentos, pruebas, así como la calificación jurídica, la responsabilidad penal y civil del acusado, y, de ser el caso, del tercero civil (art. 387.1)

-Si considera que hay razones para pedir aumento o disminución de la pena o reparación civil destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil (art. 387.1)

-Puede solicitar una medida de seguridad siempre que se hubiere producido debate contradictorio (art. 387.2)

-Puede corregir simples errores materiales o incluir algunas circunstancias siempre que ello no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, y sin que sea considerado acusación complementaria (art. 387.3)

-Puede retirar la acusación si considera que los cargos contra el acusado han sido enervados en el juicio. En este caso el Juez, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá. Si está de acuerdo con el Fiscal dicta el auto dando por retirada la acusación y dispone el sobreseimiento de la causa. Si discrepa eleva los autos al Fiscal jerárquicamente superior. La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juez (art. 387.4)

Luego del alegato del Fiscal, procede el abogado del actor civil, el cual deberá argumentar sobre el agravio ocasionado y demostrar el derecho a la reparación; asimismo precisará la cuantía de la indemnización. No puede calificar el delito. A su turno el abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo, así como refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria, la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización.

El abogado defensor analiza los argumentos de la imputación, rebate, si fuera el caso, la pena y reparación civil solicitadas y solicita absolución o atenuación de pena.

Si el agraviado solicita informar, podrá hacerlo. Finalmente el acusado podrá intervenir exponiendo los argumentos que considere necesarios para su defensa.

7.3.FACULTAD DISCIPLINARIA Y DISCRECIONAL

El Juez Penal tiene el poder disciplinario de mantener el orden y respeto en la Sala de Audiencias. A tal efecto podrá:

Disponer la expulsión del que perturbe el desarrollo del juicio.

Mandar detener hasta por 24 horas a quien amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y demás intervinientes, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar

Disponer, si fuera el caso, que el testigo o perito que se hubiese retirado de la audiencia sin su permiso sea traído por la fuerza pública

Asimismo se faculta al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.

VIII. DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA

Finalizado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión cerrada. La deliberación no podrá exceder de 2 días, ni podrá suspenderse por más de tres días por enfermedad del Juez o de uno de los jueces en caso del colegiado; en los procesos complejos el plazo se duplica.

Si en ese plazo no se produce el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro juzgado.

Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o director de debate, según el caso. Si por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces (en caso de colegiado) relatará públicamente los motivos de la decisión y anunciará el día y hora para la lectura integral, que no podrá ser en plazo mayor de ocho días.

IX. IMPUGNACIÓN

Las resoluciones son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la ley se lo confiere expresamente. Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

Los sujetos procesales, cuando tengan derecho a recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al medio de impugnación interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de su interposición.

El abogado defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado.

Para la admisión del medio de impugnación se requiere que sea interpuesto por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés legítimo y se halle facultado para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. Además debe ser interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley, o en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de una audiencia . El impugnante deberá precisar los puntos de la resolución que deben ser revisados. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, para luego elevar el expediente al órgano jurisdiccional revisor. Ahora bien, el Juez competente, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

Otro de los aspectos regulados en el nuevo Código es aquella que establece la extensión del medio impugnatorio deducido. Así, cuando en un proceso hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil y viceversa, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

En los procesos con pluralidad de imputados o delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de otros, si la impugnación que se presenta es concedida se reservará la remisión de los actuados hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes, caso en el cual la parte afectada puede interponer recurso de queja.

Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.

El nuevo Código establece las siguientes clases de medios de impugnación:

1.Reposición: Contra decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

2.Apelación: Contra sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, prejudiciales y excepciones; los autos que revoquen la condena condicional; los autos que se pronuncien sobre la constitución de parte y aplicación de medidas de coerción, y los autos expresamente previstos en la Ley.

3.Casación: Procede contra sentencias y autos definitivos, siempre que concurran las causales previstas en el artículo 429.

4.Queja: Procede contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el de casación.

X.REFLEXIÓN:

El éxito de la reforma que nos ocupa no depende exclusivamente del Código, se trata de todo un complejo proceso que contiene componentes normativos y extranormativos. Implica, en el fondo, un cambio de cultura.

Puntuación: 4.07 / Votos: 165

Comentarios

  1. AMERICO VALVERDE FLORES escribió:

    TEXTO DIDACTICO SUMAMENTE ILUSTRATIVO, PARA EL CONCOCIMIENTO Y PROFUNDIZACION DEL ESTUDIO DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.
    FELICITACIONES.

  2. José Guevara M. escribió:

    Mis mas sinceras felicitaciones a los que se dieron un tiempo para escribir este texto muy interesante e ilustrativo para los que estamos inetresados en el estudio de la misma.

  3. MARTIN CCENTE CONDORI escribió:

    Bendiciones
    Felicitaciones
    Esperando alguna informacion adicional a mi correo
    En mi caso en un proceso viciado de secuetro con denuncia Fiscal y apelada por la misma Fiscalia al sentenciado le absuelven en la ciudad de Lima, en donde esta la verdad de la justicia aqui en el Peru te MATAN PERO EL MAGISTRADO DE TURNO LO ABUELVE, entonce hay seguir matandonos y las autoridades amen

  4. Roberto Avendaño escribió:

    excelente trabajo. felicitaciones al autor.

  5. Iva Jacobo Bustamante escribió:

    Soy estudiante de Derecho de VIII Ciclo ,muchas gracias por este artículo, me sirvio de mucho, para entender como se lleva acabo la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal.

  6. roberto escribió:

    buen diseño , felicitaciones a ver si nos mandan otros detalles de otros intsitutos proicesales en el CPP 2004

  7. WILLIAM HERNANDEZ PINEDA escribió:

    Es un muy buen texto, didactico y aplicativo, para quienes nos encontramos inmersos en la rama del derecho procesal penal. Excelente. Muchas gracias.

  8. joose luis salas zegarra escribió:

    Es un buen articulo en donde resumen todo nuestra nueva normatividad procesal penal que ya se encuentra en vigencias en varios departamentos del peru, asi mismo el mencionado articulo es esencial y bien didactico

  9. JESUS JAVIER HERNANDEZ ALMEYDA escribió:

    En realidad es un aporte muy importante para las personas que estamos dentro del campo penal. como es de conocimiento en el distrito judicial de Huaura se aplicó por primera vez, la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el Perú, hemos visto cambios sustanciales como también algunos defectos y sobretodo con jueces con ideología inquisitiva.

  10. ANTERO E. ORTIZ CASTILLO escribió:

    Los felicito por este excelente artículo que me ha permitido entender en forma didáctica EL NUEVO PROCESO PENAL. Espero que sigan publicando otros artículos referidos al tema Penal. Gracias.

  11. Walter Efraín BRAVO TEJADA escribió:

    Mis sinceras felicitaciones a los autores de este articulo, quienes con una capacidad de sintesis y lenguaje sencillo hacen entender en forma didactica respecto al nuevo Código Procesal Penal, sugiero este artículo a mis colegas de la Policía Nacional del Perú, que por iniciativa propia se autocapaciten ya que la Comisión Especial de Implementacion del Nuevo Código Procesal Penal poco o nada ha hecho sobre el sector Interior, en comparación de las otras instituciones.

  12. Hilda García Vásquez escribió:

    Mis saludos y real felicitaciones por este artículo muy didáctico y sencillo para entender sobre todo las víctimas puedan seguir etapa por etapa el juicio que ahora es abierto y no inquisitivo y secreto como es el código de procedimentos penal que ya pronto será dejado de lado y entre en vigencia en el resto de país el nuevo código procesal penal .

  13. JOSE GERARDO VALERA HUMPIRE escribió:

    Magistral ensayo, sin duda todo un aporte sobre el panorama del nuevo modelo que muy pronto estará en vigencia en la capital.

  14. victor escribió:

    chupenmeee la piiinga..ok?

  15. Pablo Medina escribió:

    Un trabajo magnifico que es de mucha utilidad para los que trabajamos el Derecho, sigan asì los felicito.

    Pablo Medina.

  16. lenita escribió:

    Gracias, MUY BUEN APORTE, SOY ESTUDIANTE DE 6TO CICLO, ESTE TEMA ME AYUDA EN MUCHO AL IGUAL QUE ME ACLARA ALGUNAS DUDAS QUE TENÍA PARA MI EXPOSICION SOBRE EL TEMA
    SALUDOSS

  17. jorge mansiilla rodriguez escribió:

    hola la verdad que me a gustado y me gustaria que me mandaran articulos como este los felicito

  18. Eusebio Espinoza Leon escribió:

    Felicitaciones por el artiuculo que son muy interesantes. Agradece poder tener el alcance sobre la interpretacion de PRESCRIPCION del Art. 383 Exaccion ilegal o cobro indebido. Teniendo en cuenta los Art. 80 ultimo parrrafo (En caso de funcionarios y servidores publico) y del Art. 83 ultimo parrafo (sin embargo la accion penal precribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de prescripcion). Si la incidencia a ocurrido el Dic del 98 el caso habria precrito?

  19. juan francisco nuñez sanchez escribió:

    si la condena hecha por el fiscal es de 46 meses y una reparacion civil de 2000, en el delito de actos contra el pudor q no ha sido en su totalidad comprobado, y la determinacion d la jueza lo desaprobo, cual seria la actitud de la sala en aprobarlo o desaprobarlo y cual seria la condena final

  20. rafaelefrainpena escribió:

    En mi país,también utilizamos y estamos tratando de que todos veamos El Codigo Organico Procesal Penal,como una Herramienta muy importante,en la Construcción de una Nueva Plataforma Juridica Venezolana.Estamos Sentando las Bases de un nuevo DERECHO más Humano,Humanistico y que realmente se aplique una Tutela Judicial efectiva,seguridad Juridica hacia el bien comun y que se respete El Precepto Constitucional de cada país.Estudio 4to.año de derecho.

  21. juan jose escribió:

    me parece muy que ustedes realicen comntarios y anakisis del nuevo modelo `procesal penal.
    una PREGUNTA QUE QUIZO DECIR EL LEGISLADOR CUANDO SEÑALA CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL ART.350 INC.1 E), ES VALIDA LA TERMINACION ANTICIPADA COMO CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. GRACVIAS LE SUGIERO ME DEN UN ALCANSE A MI CORREO juanjohs@hotmail.com les agradece mucho gracias.

  22. DARSV21 escribió:

    Existe la obligación del Juez de la Investigación Preparatoria de comunicar a las partes que el fiscal ha formalizado una determinada investigación preparatoria?? De no ser asi?? Como las partes podrán conocer el numero de expediente judicial y ante que juzgado podrán solictar, entre otras cosas, por ejemplo constituirse en actor civil? Hay alguna norma expresa al respecto, o solo depende de la discrecionalidad de los jueces efectuar esa comunicación?

  23. joelquintin escribió:

    que bien posteriormente el comentario legal sigan adelante.

  24. sue lexsy escribió:

    Gracias , sera de gran ayuda

  25. Pedro Ruiz escribió:

    Muy bueno, en cuanto a los aportes, pues la orientación da más luz a enfocar mejor el tema. felicitaciones por el trabajo desprendido.

  26. Giancarlo escribió:

    Muy bueno tu aporte… podrias permitir reproducir tu material??… obviamente mencionando la fuente.

  27. Danny Celis escribió:

    mis sinceras felicitaciones por tan arduo resumen del nuevo Codigo Procesal Penal, el fin es ir mejorando en nuestro sistema de Justicia peruana ya que recien hemos salido de un proceso penal antiquisimo, para pasar a uno nuevo, y la razon debe ser su eficacia y celeridad procesal, en el nuevo model procesal penal.

  28. Luis Saldaña escribió:

    Nos gustaría que dejen de hacer resumenes del Código y que de una vez expongan sus criterios específicos respecto al modelo procesal. Gracias

  29. ambar escribió:

    pueden poner esquemas por fis

  30. wordpress best themes escribió:

    Como las partes podrán conocer el numero de expediente judicial y ante que juzgado podrán solictar, entre otras cosas, por ejemplo constituirse en actor civil?

  31. Carmen Morales escribió:

    Felicitaciones
    Muchas gracias por los comentarios, considero que s uno de los mejore logrados hasta la fecha sobre el Nuevo Código Penal

  32. ANDRES GONZALES OCHOA escribió:

    en mi caso la notificasion me llego a destiempo y no pude apelar pr que el plazo para apelar ya abia vencido y el caso se juzgaba en la provinsia de tingo maria cuando yo vivo en lima … el juez determino detension y me nego el derecho de compareser alegando destiempo ahora como mi familia vive en lima resulta imposible apelar un escrito a tiempo en huanuco y el estado alegando sinplificasion judisial resuelve que yo e aceptado la resolusion del juzgado por que no presente la apelasion en los 3 dias posteriores ala negasion de brindarme el cambio de detension a comparesensia x lo mismo no puedo ir a presentar mi manifestasion por que me enviarian ala carsel, tanpoco puedo interponer un escrito popr que el juicio al resolverse en provinsia siempre llega a destiempo mi oportunidad de apelar si pido una notificasion judisial electronica via email m para estar a tiempo de apelar me contesta que solo se utilisa para procesos comerciales y civiles pero SORPRESA no para casos penales sobre todo de narcotrafico
    en mi caso por que encontraron mi DNI en un lugar donde abia droga y por todos destiempos y notificasiones que no llagaron amis manos en forma oportuna el juez ordeno mi detension y al no poder ir ala provinsia de tingo maria por motivo de mi orden de detension el juez PRESUME que SOY CULPABLE i decreta que yo soy un NARCOTRAFICANTE y no me quiero presentar por que soy culpable PERO ALA VEZ no me quiere dar ALGUNA POSIBILIDAD de apersonarme a defender mi inocensia
    POR TODO LO EXPUESTO es evidente que la simplificasion judisial favorese solo al estado y los jueses y fiscales por qe se de fienden con destiempos y lenguajes legales y decretos que soloi brindan inmunidad y defienden alos que juzgan pero no al que como esmi caso al inculpado pues en palabras dice esta ley de asimplificasion judicial que favorese ala rapida solusion de la ustisia pero en la practica solo sirve alos que juzgan con verdad eras armas de TERRORISMO JUDISIAL y la persona que supuestamente proteje y esta ley termina siendo perjudicada por las demoras de las notificaciones y escritos asia la persona que DISEN protejeR al aber un vacio en todos los miles de casos de personas juzgados en provinsias del pais de peru al tener un mandato de detension PREFABRICADO por los que jusgan con una FEROCIDAD EN LA CUAL SOLO TEQUEDA resivir la sentensia de CULPABLE

  33. abercrombie escribió:

    Mis saludos y real felicitaciones por este artículo muy didáctico y sencillo para entender sobre todo las víctimas puedan seguir etapa por etapa el juicio que ahora es abierto y no inquisitivo y secreto como es el código de procedimentos penal que ya pronto será dejado de lado y entre en vigencia en el resto de país el nuevo código procesal penal .

  34. jorge luis delgado delgado escribió:

    Dr. Ore Guardia . Lo saludo atte. y agradeciendole los alcances referente al sistema inovativo del CPP. que ha sido ampliamente desarrolado en forma didactica y practica. Lo felicito por dicho alcance y a la espera de otros trabajos de investigacion.

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