La impugnación de los acuerdos societarios como mecanismo de protección de los intereses de la sociedad

 

Investigación realizada por Diana Paola Díaz Chávez

I. INTRODUCCIÓN 

En el presente ensayo abordaremos los fundamentos de la impugnación de los acuerdos societarios como mecanismo para salvaguardar los intereses de la sociedad y garantizar la buena gobernabilidad de la misma. Al respecto, la Ley General de Sociedades (en adelante la LGS) enfoca a la impugnación como un derecho de los accionistas y de todo aquel con legítimo interés que considere que el contenido de un acuerdo de Junta General de Accionistas (en adelante JGA) o acuerdo societario, sea contrario a la Ley, a los estatutos, al pacto social o que lesione a los intereses de la sociedad, en beneficio directo o indirecto de los accionistas.

En buena cuenta, los accionistas mayoritarios y minoritarios así como todo aquel con legítimo interés que ejerza su derecho a la impugnación defiende no solo sus intereses individuales sino que contribuyen con la defensa de un fin que va más allá de ello, y que se traduce en la protección de los intereses de la sociedad, evitando poner en peligro la buena marcha de la misma, garantizando su sostenibilidad.

No obstante lo anterior, la LGS vigente adolece de claridad y orden en su planteamiento, lo cual ha generado distintas interpretaciones que limitan el ejercicio del derecho a la impugnación de manera idónea. 

No obstante, mientras no entre en vigencia la propuesta de Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante ALGS), es altamente probable que las personas con legítimo interés para impugnar incurran en distintas interpretaciones respecto a qué impugnar vía acción de nulidad y acción de anulabilidad respectivamente, exponiendo a la sociedad en el ejercicio abusivo del derecho de los accionistas mayoritarios o minoritarios, según corresponda. 

A continuación, abordaremos a detalle qué regula la LGS vigente sobre el derecho a la impugnación y cómo se regula en la legislación comparada, cuáles son los problemas suscitados debido a la falta de claridad de la regulación actual en el Perú, y cuáles son las soluciones a la luz del ALGS.

II. ESTADO DEL ARTE 

El derecho a la impugnación de acuerdos societarios es un derecho sustantivo y un derecho procesal. Desde un punto de vista societario, es un derecho sustantivo de cualquier accionista y tercero con interés legítimo para solicitar la anulabilidad o nulidad, según corresponda, de un acuerdo societario debido a un defecto en su contenido o formulación, no obstante, VEGA limita ese derecho a los acuerdos adoptados en la JGA. (p.526) 

En el mismo sentido, LAROZA señala que este derecho es un derecho político del accionista, puesto que, así como tiene derecho a participar en la voluntad de la sociedad mediante el voto, en la misma medida tiene el derecho de asegurar que esas decisiones se encuentren al amparo de la Ley y el pacto social y no lesionen los intereses de la sociedad en beneficio exclusivo de algunos accionistas ya sea en forma directa o indirecta. (2000, p.306)

Desde un punto de vista procesal, es el derecho de cualquier accionista o tercero con legítimo interés de recurrir al órgano jurisdiccional en virtud del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia que tiene toda persona y el debido proceso, a efectos de corregir la decisión del acuerdo societario que, a juicio del accionista o tercero, ha puesto en peligro sus intereses. 

Para efectos del presente ensayo, nos enfocaremos en el derecho a la impugnación como derecho sustantivo a la luz de los artículos de la LGS sobre la materia. 

En línea con lo antes señalado, este derecho se debe ejercer para resguardar los intereses de la sociedad y servir de límite al abuso del poder que pudieran ejercer los accionistas mayoritarios, puesto que, si bien la JGA es el máximo órgano societario en una sociedad, el funcionamiento y los acuerdos que se tomen en el seno de la JGA debe adecuarse a lo señalado por la Ley, los estatutos, el pacto social así como al espíritu e intereses de la sociedad, el cual es un ente distinto con un interés que está sobre los intereses individuales de los accionistas.

BROSETA, señala que la impugnación de acuerdos sociales, es la pieza cardinal de las garantías a favor de los socios minoritarios, del interés de la sociedad y de la legalidad de sus acuerdos y, al mismo tiempo, es un límite eficaz para frenar la tendencia al abuso del poder de las mayorías. (1994, pp.294-295)

No obstante, es importante considerar que el ejercicio de este derecho tiene un límite, puesto que las minorías no pueden abusar ejerciendo este derecho únicamente para obstruir la marcha de la sociedad, y a su vez este derecho está para establecer claramente que las mayorías no pueden imponer sus decisiones sobre los intereses de la sociedad y que se debe ejercer justamente para corregir una decisión de la JGA que beneficia arbitrariamente a la mayoría, o que no se ajusta a derecho, a los estatutos ni al pacto social. Es decir, está para proteger la gobernabilidad de los acuerdos societarios y el buen funcionamiento de la JGA, puesto que como señala TABRA1, las decisiones de esta última deben cumplir estándares de ponderación, equilibrio y eficacia, armonizando los intereses de todos los accionistas, los stakeholders de tal manera que todas las decisiones sean acordes con el interés de la sociedad. 

Al respecto, nos parece interesante la definición que le da CAMPUZANO al interés social, destacando que es el interés de todos los accionistas, en tanto grupo de personas que persiguen un fin común, pero precisa que los accionistas mayoritarios son los llamados a concretar ese interés social, exigiéndoseles un deber de fidelidad frente a la sociedad y los demás socios. Por ende, corresponde que se declaren ineficaces los acuerdos sociales que sean desleales con la propia sociedad o con la minoría, considerando la prohibición de conductas que prioricen intereses particulares sobre los de la sociedad. (2019, p.2)

Cabe precisar, que para ejercer el derecho a la impugnación en forma idónea, los accionistas tienen el deber de ejercer todos los derechos que le son inherentes tales como el derecho a la información oportuna, confiable y veraz que le permita al accionista velar adecuadamente por sus derechos, entre otros, de tal manera de contar con todos los elementos necesarios para poder impugnar con una base sólida, motivo por el cual el derecho a la impugnación se activa gracias al ejercicio activo de otros derechos. 

En ese sentido, podemos señalar que las características del derecho a la impugnación se enfocan en la protección de los derechos de todos los accionistas y terceros con legítimo interés, la protección de la buena gobernabilidad de la sociedad, buscando invalidar o declarar ineficaces aquellos acuerdos societarios que contravengan los fines de la sociedad, la norma, los estatutos, el pacto social. Para tal efecto, la LGS pese a su falta de claridad como abordaremos en el siguiente acápite, destaca dos mecanismos para ejercer el derecho a la impugnación: La nulidad conforme a lo señalado en los artículos 38° y 150° de la LGS y la anulabilidad conforme a lo señalado en el artículo 139° de la LGS. 

Al respecto, ABRAMOVICH menciona que Uría, Menéndez y García de Enterria señalan que son nulos los acuerdos contrarios a la ley, mientras que son anulables los acuerdos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Estos últimos, deben impugnarse en un plazo breve; por el contrario, los acuerdos nulos no pueden ser ratificados ni convalidados por otro acuerdo señaló Garrigues. (p. 245, Revista Themis 47). 

No sucede así en la legislación comparada, por ejemplo, GIMENO2 señala una serie de reformas en Italia en el año 2003; Alemania en los años 2005 y 2009; y España en el año 2014, respecto a los derechos en materia de impugnación de acuerdos societarios; siendo las principales reformas las siguientes: 

1) Se aclara que las categorías para impugnar acuerdos societarios son categorías societarias, mas no deben confundirse con las categorías de invalidez general derivado de la nulidad o anulabilidad contractual de un negocio jurídico; 2) Considerando el punto 1, en España ya no existe  la distinción entre acuerdos nulos y anulables, sino que hay una sola categoría de acuerdos impugnables, para lo cual el plazo de caducidad para efectos de la impugnación es de un año, y en sociedades cotizadas, el plazo es de 3 meses a computarse desde la adopción del acuerdo; 3) Se considera como causal de impugnación, no solo cuando el acuerdo de JGA sea contrario a la Ley, los estatutos, sino también, cuando los acuerdos son contrarios a los intereses de la minoría y se evidencie el abuso en la toma de decisiones, incumpliendo el deber de fidelidad entre socios; 4) Se reducen las causales impugnatorias para las minorías a efectos de evitar el abuso de estos últimos  planteando impugnaciones por temas poco relevantes para la sociedad . En ese sentido, tanto en España como en Alemania e Italia, se han planteado porcentajes mínimos o cuantías mínimas para poder impugnar, en cuyo caso el accionista minoritario que tenga un porcentaje menor al mínimo tiene derecho al pago de una compensación en caso considere vulnerado sus derechos por los acuerdos adoptados en la JGA, a efectos de no interrumpir la marcha de la sociedad; 5) los accionistas, administradores y terceros con legítimo interés pueden ejercitar la acción de impugnación.  

A diferencia de las reformas en la legislación comparada, en el Perú en la LGS se precisan los mecanismos de impugnación de acuerdos nulos (artículo 150°) y acuerdos impugnables o anulables (art.139°)3. No obstante, no está del todo desvinculada con las categorías de invalidez derivadas de la nulidad o anulabilidad contractual de un negocio jurídico en general, pues de hecho, el artículo 139° de la LGS remite al Código Civil Peruano para efectos de determinar las causales de anulabilidad a efectos de la impugnación. 

Asimismo, en el Perú no se precisan taxativamente ni se reducen las causales impugnatorias por partes de los accionistas minoritarios, ni mucho menos se les limita su derecho a impugnar en función a su porcentaje de participación en la sociedad. Finalmente, en el Perú si bien queda claro que el accionista es el legitimado a impugnar, no queda claro en la legislación vigente, quienes son los terceros legitimados a impugnar, ni se precisa expresamente si los miembros del directorio o el gerente general podrían impugnar acuerdos societarios, sin embargo, interpretando el artículo 150° de la LGS podemos afirmar que tanto los directores como los gerentes podrían impugnar para declarar nulo un acuerdo societario, considerando que se precisa que es un derecho del accionista y de todo aquel con legítimo interés, mas no se plantea de la misma forma en el artículo 139° siendo los accionistas los únicos legitimados a impugnar acuerdos societarios anulables. 

A continuación, profundizaremos en los problemas que presenta la regulación vigente en materia de impugnación de acuerdos societarios

III. PROBLEMA  

Conforme lo mencionamos en los acápites precedentes, la regulación respecto al derecho a la impugnación de los acuerdos societarios ha generado una serie de problemas en su aplicación debido a la falta de claridad de los artículos sobre la materia. En ese sentido, la finalidad de este acápite es destacar los puntos principales en virtud del cual la norma no es clara a efectos de abordar en el siguiente acápite las soluciones para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la impugnación por parte de los accionistas o de los terceros con interés legítimo. 

 

  • Causales de Impugnación

 

La LGS regula dos tipos de procesos a efectos de impugnar: a) el proceso de nulidad y b) el proceso de anulabilidad de un acuerdo de JGA. No obstante, la norma no es clara, lo cual ha generado una superposición de causales y por ende que se interprete que determinados acuerdos puedan ser impugnados tanto por el proceso de nulidad como por el proceso de anulabilidad a su vez. 

Así, por ejemplo, el artículo 38° de la LGS señala: “Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias. […]” En el mismo sentido, el artículo 150° señala que “Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. […].”

Por su parte, el artículo 139° respecto a los acuerdos impugnables que debemos entender como anulables, señala: “Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. […].

Como podemos ver, en ambos casos, para impugnar un acuerdo societario, y alegar la nulidad o la anulabilidad, se exige que sean acuerdos contrarios a la ley, se opongan al estatuto, al pacto social o lesiones los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas. Y adicionalmente, en ambos casos remite a las causales de nulidad o anulabilidad según corresponda, que se precisen en la LGS o en el Código Civil.

 

  • Legitimación de la Impugnación

 

Conforme a la LGS, la impugnación con pretensión de nulidad de los acuerdos societarios que contravengan las normas, el pacto social, los estatutos o interés de la sociedad en beneficio directo o indirecto de los accionistas, puede ser iniciada por cualquier persona con legítimo interés, al amparo de lo señalado en los artículos 35° y 150° respectivamente. 

 No obstante, la impugnación con pretensión de anulabilidad puede ser iniciada únicamente por los accionistas de conformidad con lo señalado en el artículo 140° de la LGS, puesto que se limita a impugnar los acuerdos de la JGA. 

Al respecto, consideramos que el tratamiento respecto a los legitimados a impugnar acuerdos societarios, debería ser el mismo en ambos casos, es decir que sea posible la impugnación no solo por parte de cualquier accionista sino también de cualquier persona con legítimo interés debidamente sustentado. Así, por ejemplo, los miembros del directorio, el gerente general, acreedores o aquellos involucrados en la condición jurídica de socio como el usufructuario de una acción, deberían tener la posibilidad de impugnar para que un acuerdo societario sea anulable, de tal forma de evidenciar su debida diligencia en pro de salvaguardar los intereses de la sociedad.

 

  • Acuerdos Societarios Impugnables

 

En este punto, la norma tampoco es clara puesto que si revisamos el artículo 38° de la LGS se podría interpretar que se puede impugnar la nulidad de cualquier acuerdo societario de cualquier órgano, siempre que se evidencie que dicho acuerdo fue adoptado omitiendo las formalidades prescritas, o sean contrarios a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, al pacto social o estatuto, vulneren intereses de la sociedad en beneficio de los accionistas. Pero si concordamos referido artículo con el artículo 150° este artículo se refiere únicamente a plantear la nulidad de los acuerdos de la JGA mas no a cualquier otro acuerdo societario de cualquier órgano como los acuerdos de Directorio por ejemplo. 

Respecto a los acuerdos impugnables a efectos de su anulabilidad la norma es clara al precisar que son impugnables únicamente los acuerdos de la JGA.

 

 

  • Desincentivos para Impugnar

 

Por otro lado, consideramos que tal como se han regulado los artículos 144° y 145° en la LGS, existen desincentivos para impugnar, cuando debería ser todo lo contrario, en aras de proteger los intereses de la sociedad. Así pues, el artículo 144° no permite al accionista impugnante demandante, transferir, total o parcialmente, las acciones de su propiedad, durante el proceso de impugnación, bajo consecuencia que de hacerlo se da por extinguido el proceso. Sin embargo, como señala ABRAMOVICH, no se ha pensado que el accionista justamente puede necesitar vender sus acciones para pagar los gastos y costos del proceso en curso. (p.250, revista Themis)

Por otro lado, no existe un juicio de razonabilidad para el límite que establece el artículo 145°, en la solicitud de una medida cautelar para la suspensión del acuerdo impugnado a efectos de su anulabilidad, siendo un derecho exclusivo de los accionistas que cuenten con más del veinte por ciento del capital suscrito. Respecto a este punto, destacamos lo señalado por Abramovich quien precisa: “[…] en las sociedades que cuenten con acciones sin derecho a voto, este requisito va a significar tener que contar con un porcentaje de acciones suscritas con derecho a voto superior al veinte por ciento.” (p.251, Themis)

Sin perjuicio de ello, conforme hemos señalado anteriormente, el impugnante dada la falta de claridad respecto a qué acuerdos pueden ser impugnados a efectos de su anulabilidad o la nulidad, si considera importante solicitar la suspensión del acuerdo societario, puede plantear la medida cautelar solicitando la acción de nulidad puesto que este último mecanismo de impugnación no establece ese límite de porcentaje, en las normas societarias, aplicándose supletoriamente las normas procesales para tal efecto.  

IV. PROPUESTA DE SOLUCIÓN 

Considerando la falta de claridad de la norma, urge una modificatoria de la LGS a efectos de que el sistema jurídico permita el ejercicio idóneo del derecho a la impugnación, evitando abusos de las mayorías o minorías según corresponda, y en aras de salvaguardar los intereses de la sociedad. 

En ese sentido, en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante el ALGS) se plantean soluciones para cada uno de los problemas planteados en el acápite precedente, tales como: 

    • Se categoriza con claridad cuáles son las causales específicas de nulidad y anulabilidad para efectos de la impugnación de un acuerdo societario (Art.41°). 
    • Se centraliza la regulación de la materia en el Libro I.

 

  • Se establece la posibilidad de manejar un proceso único sin establecer la distinción entre el proceso de impugnación (anulabilidad) y el proceso de nulidad, es decir todas las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustancian y deciden en un mismo proceso. (Art.47°)

 

  • Se precisa que son impugnables los acuerdos de cualquier órgano colegiado, mas no únicamente los acuerdos de la LGS así como las causales generales de impugnación. (Art.41°) 

 

 

  • Se precisan como acuerdos impugnables a los acuerdos de cualquier órgano colegiado, haciendo énfasis en los acuerdos de directorio, no limitándose solamente a los acuerdos de la JGA. Al respecto, si bien a la fecha jurisprudencialmente se ha aceptado impugnar acuerdos de directorio, no quedaba claro su tratamiento, como por ejemplo en relación a los plazos de caducidad. (Abramovich, 2003, p.253)
  • Se precisa de manera expresa que la impugnación de un acuerdo societario puede plantearse por los administradores (Art.43°), además de los accionistas y terceros con interés legítimo.
  • A efectos de no entorpecer la marcha de la sociedad con impugnaciones planteadas por motivos no esenciales, se precisan las causales por las cuales no procede la impugnación de un acuerdo societario. (Art.42°) 
  • En relación a la posibilidad de solicitar una medida cautelar para suspender el acuerdo impugnado, se establece una diferencia de porcentajes en relación a las sociedades anónimas abiertas, así por ejemplo para las sociedades anónimas abiertas, el accionista tiene que contar con un porcentaje mínimo de cinco por ciento del capital suscrito y para los demás tipos de sociedades, se mantiene el porcentaje mayor al veinte por ciento del capital suscrito a efectos de que el accionista pueda solicitar referida medida cautelar. Se exige en ambos casos, la presentación de una carta fianza a efectos de resarcir el daño causado a la sociedad como consecuencia de la suspensión, de ser el caso. (Art.48°)
  • Se elimina la prohibición al impugnante de transferir acciones durante el proceso de impugnación, exigiéndosele al accionista mantener el porcentaje mínimo de acciones conforme a los estatutos, extinguiéndose el proceso en caso de incumpliendo del acuerdo estatutario. (Art.46°)

En buena cuenta, los cambios propuestos por el ALGS son fundamentales para el ejercicio idóneo del derecho a la impugnación por parte de los accionistas; directores o terceros con legítimo interés, pues dota de claridad, transparencia para el actuar del impugnante disminuyendo los costos de transacción, y protegiendo los intereses de la sociedad. 

No obstante, considero importante revisar el porcentaje mínimo que debe contar un accionista a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de acuerdo societario, considerando que referida suspensión puede ser determinante para el accionista minoritario a efectos de no ver vulnerados sus derechos. En ese sentido, sería importante considerar la legislación comparada, puesto que como lo mencionamos anteriormente, tanto en España como en Alemania e Italia, también se han planteado porcentajes mínimos para poder impugnar, existiendo la opción para el accionista minoritario con un porcentaje menor al mínimo de recibir una compensación en caso considere vulnerado sus derechos por los acuerdos adoptados en la JGA, evitando de esa manera, interrumpir la marcha de la sociedad.

V.CONCLUSIONES 

  • Los acuerdos societarios deben adoptarse bajo el marco de la normativa, los estatutos, el pacto social y los intereses de la sociedad, los cuales están sobre los intereses particulares de los accionistas.
  • En caso existan acuerdos societarios contrarios a la Ley, los estatutos, el pacto social y los intereses de la sociedad, los accionistas tienen derecho a impugnar referido acuerdo en aras de salvaguardar el interés social y limitar el ejercicio abusivo de las mayorías.
  • La normativa debe establecer claramente cuáles son las causales por las cuales amerita plantear un recurso de impugnación para declarar la nulidad y la anulabilidad del acuerdo societario, según corresponda. 
  • El ejercicio del derecho a la impugnación debe ejercerse de buena fe y con la motivación necesaria a efectos de no obstaculizar la buena marcha de la sociedad, motivo por el cual en la normativa se deben establecer límites claros sobre los cuales no cabe plantear un recurso de impugnación, a efectos de evitar mayores costos para la sociedad y una litigiosidad para la misma sin ameritarlo.
  • Actualmente los artículos de la LGS sobre la materia no son claros, lo que ha generado una serie de problemas en el ejercicio del derecho a la impugnación.
  • Urge una modificatoria a la LGS que aclare y ordene la regulación relacionada a la impugnación, considerando que el ejercicio idóneo de este derecho sirve para garantizar a su vez los derechos de todos los accionistas, y en especial de la sociedad. 
  • Finalmente, el ALGS propone una serie de modificaciones que no solo aclaran la regulación sobre la materia, sino que proponen mejoras a la misma, las cuales se han planteado a detalle en el acápite precedente. 

VI. BIBLIOGRAFIA 

  • Broseta, M (1994). “Manual de Derecho Mercantil”. Tomo I, Editorial Tenos S.A., Madrid, pp. 294-295. 
  • Laroza, E. (2000). “La Ley General de Sociedades”. Tomo I, Editora Normas Legales, Trujillo-Perú, p. 306. 
  • Vega, J. (2003). “Impugnación y Nulidad de Acuerdos Societarios”.  En Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica.pp.525-551

Normas

Congreso de La República. 19 de noviembre de 1997. Ley N°26887, Ley General de Sociedades. DO: El Peruano.

Anteproyecto de la Ley General de Sociedades

Seminarios

Seminario: “Luces y Sombras de la Impugnación de Acuerdos Societarios” de fecha 24 de mayo de 2019. En: https://www.youtube.com/watch?v=3ayb-yViVqI

Ceremonia de Presentación del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades de fecha 27 de mayo de 2021 En: https://fb.watch/7lMZgQrWGb/

 


 1 Seminario: “Luces y Sombras de la Impugnación de Acuerdos Societarios” de fecha 24 de mayo de 2019. En: https://www.youtube.com/watch?v=3ayb-yViVqI

 2 Seminario: “Luces y Sombras de la Impugnación de Acuerdos Societarios” de fecha 24 de mayo de 2019. En: https://www.youtube.com/watch?v=3ayb-yViVqI

3 “Artículo 139.- Acuerdos impugnables

(…). Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. (…).”

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