El capital social de la Sociedad Anónima

Investigación realizada por Karina Yanira Maticorena, alumna de la maestría en Derecho de la Empresa.

 

El capital social constituye el conjunto de bienes aportados por los socios y/o accionistas a favor de la sociedad, dichos bienes deben ser susceptibles de valorización, es decir son bienes que cuentan con un valor monetario específico en el mercado actual que hace viable el inicio de las actividades económicas de la sociedad, esto es, contribuyen a la ejecución efectiva del objeto social de la misma; están compuestos por acciones que representan las porciones o alícuotas de ésta lo cual faculta al socio aportante a una serie de prerrogativas y deberes. 

Es una cifra fija que se establece en el Estatuto Social, además de su suscripción y pago efectivo de al menos el 25% de cada acción que la constituye, lo que significa un pasivo frente a los socios, pues los aportes por los que está compuesto deben ser devueltos en algún momento a los mismos. Sin perjuicio de lo indicado, para su modificación es obligatorio un acuerdo de junta de accionistas o socios y su inscripción en el Registro Público correspondiente.

Así se tiene que el capital social cuenta con dos connotaciones específicas: la primera, económica y la segunda jurídica. En cuanto a la primera, se tiene que los aportes de los socios o accionistas sirven para realizar las actividades de la sociedad en el mercado y así obtener ganancias, que es la finalidad más importante de la sociedad anónima. De otro lado, en cuanto a su connotación jurídica el capital social, según de la Cámara (1996), tiene dos funciones importantes: i) De garantía para los acreedores de la sociedad, pues el mismo no podrá alterarse (aumentar o disminuirse) sin cumplir previamente con los requisitos legales exigidos, de este modo se garantiza el cumplimiento de los deberes sociales y ii) Organizativa que es básicamente la vinculación jurídica del socio con la sociedad y los derechos y deberes que éste ostenta de acuerdo a las acciones que tiene a su favor. (citado por Salas, 1998, pp. 134-135).   

Ahora bien, a fin de comprender la función de garantía del capital social es pertinente conocer los principios rectores sobre el cual se basa el mismo, los cuales, según Uría (1976), son: i) Determinación, debe estar señalado taxativa y detalladamente en el Estatuto, ii) Integridad, todas las acciones que conformen el capital social deben estar íntegramente suscritas al momento de constituir la sociedad, iii) Desembolso mínimo, donde el pago de las acciones debe ser como mínimo del 25% de cada una, iv) Estabilidad, donde no es posible alterar (aumentar o disminuir) el monto del capital sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y v) Realidad, que busca que los aportes reflejen lo que efectivamente se suscribió y pagó por los socios. (citado por Salas, 1998, pp. 135-136).

 

En la Ley General de Sociedades actual – Ley Nº 26887 (LGS), no se establece taxativamente un monto minino de capital social que deban tener las sociedades anónimas en el país y esto puede estar fundamentado en múltiples razones que pueden ser compartidas o no por la mayoría doctrinaria y expertos en la materia, sin embargo, lo cierto es que mucho se ha discutido sobre la ausencia de dicha regulación, haciendo una comparación con legislaciones internacionales que si cuentan con la misma, añadiendo a su vez que dichos países se encuentran mejor que el Perú en materia societaria, sin embargo en este artículo no se pretende convencer si dicha ausencia de regulación nos conviene o no, más bien evidenciaré que la supuesta falta de regulación del capital mínimo no es tan cierta como se afirma. 

Así se tiene que, en el caso de la sociedad anónima, la constitución de la misma se realiza de manera simultánea de acuerdo al art. 53° de la LGS donde los accionistas fundadores suscriben el total de las acciones del capital social, estando compuesto por aportes realizados por los socios, los mismos que a su vez constituyen las acciones de la misma, que representan una alícuota y que deben estar suscritas y pagadas en un mínimo del 25% cada una. Entonces, si se exige el pago mínimo de las acciones, y son las acciones el componente del capital social, en realidad si se está exigiendo un capital mínimo para la sociedad, claro está, no en términos monetarios exactos, pero si existe un límite mínimo que debe cumplirse a razón de la función de garantía comentado anteriormente. Complementando a lo indicado, el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP (2019), señala que: 

Consta entonces en la escritura pública los aportes de cada socio que origina la asignación de la consecuente participación en el capital social de la empresa. . . . El aporte es así el instrumento fundamental por el cual se facilitan los recursos a la sociedad y se produce la integración del capital social, por lo tanto, será requisito esencial el que sea valorado económicamente [énfasis añadido] (p. 5). 

Entonces, se tiene que si existe un mínimo de capital social –tácito-  para que la sociedad pueda ejecutar su objeto social con los recursos necesarios suficientes y el hecho que dicha exigencia no se encuentre de manera detallada en la norma y que no se cuente con un valor económico determinado obedece a que debido a la variedad de actividades económicas disponibles en el mercado, un monto dinerario para una sociedad A puede ser suficiente para el inicio de sus actividades en el tráfico comercial, mientras que para la sociedad B dicho monto puede ser irrisorio y no constituirá la base económica que necesitan para el inicio y ejecución de sus actividades, pues los accionistas o socios deciden libremente el pago total de las acciones o solo el minino de acuerdo a sus intereses. 

Expuesto lo anterior, la exigencia sobre la emisión de acciones establecida en el art. 84 de la LGS no solo busca que la sociedad cuente con un capital suficiente para iniciar sus actividades con los riesgos que esto supone, además de la garantía que significa para los acreedores de la misma, sino que también es una obligación de capital mínimo, que de no contar hará imposible el inicio de sus actividades lo que perjudica a los socios. Ante ello, ¿Existe la necesidad real de establecer taxativamente en la norma un capital mínimo para la sociedad anónima?, ¿De acuerdo a la naturaleza de la sociedad anónima resulta útil y eficaz que el legislador imponga un límite mínimo de capital, cuando son los socios los principales interesados en que la misma inicie sus actividades con los recursos suficientes para poder generar ganancias? y finalmente ¿El desembolso mínimo es la única fórmula que tiene el legislador para proteger los derechos de los acreedores frente a la sociedad?

Evidénciese que, la LGS es una norma de carácter transversal que determina las reglas generales aplicables para todas las sociedades sin dejar de lado algunas particularidades de cada tipo societario, sin embargo, se tiene que lo actualmente regulado cubre de manera general los aspectos importantes en cuanto al capital social, asimismo, en la sociedad anónima el principal interés de los socios es obtener ganancias, por tanto son los más interesados en que la misma cumpla con su objeto social, cuente con los recursos necesarios y también con una base económica sustentable para contar con acreedores que coadyuven al logro de ganancias, siendo así el papel del legislador el de garantizar que dichas condiciones generales se cumplan, por lo que a opinión nuestra, resulta acertada dicha disposición universal utilizada, concordando con Pachas, (2009) que formula que: 

. . . Debe existir una adecuada proporción entre capital social y objeto social. Es decir, el capital debe ser suficiente y acorde con el objeto que se pretende cumplir [énfasis añadido]. Si el capital social es insuficiente para cumplir con el objeto que la sociedad se propone cumplir, estamos ante la llamada infracapitalización (párr. 22).

Ahora bien, se tiene que el objetivo de exigir el pago de las acciones como mínimo del 25% de cada una es desincentivar la creación de sociedades que posteriormente puedan caer en quiebra o insolvencia y que sus acreedores no tengan recursos a los que acudir para ver satisfecha sus acreencias, ya que el patrimonio personal de los socios no se verá afectada por la llamada responsabilidad limitada frente a las deudas de la sociedad. Sin embargo, no consideramos que la norma actual cumpla con su objetivo de manera correcta, pues en el mejor de los casos pueden existir acreencias que ni aun con la totalidad del monto inalterable del capital social pueden ser atendidas en su totalidad y por lo tanto los acreedores ven afectados sus derechos, aún más si la sociedad cuenta con más de un acreedor. Por ello, una formula legislativa que no pretende ser irreprochable ni absoluta resulta en plantear que en vez de considerar al desembolso mínimo como garantía para los acreedores de la sociedad, se disponga que cuando la sociedad no se encuentre en capacidad de solventar sus deudas con su propio patrimonio, sean los bienes propios de los socios los llamados a superar dichos créditos y así se evitaría la constitución de sociedades con el solo propósito de gozar de manera irresponsable de la responsabilidad limitada por parte de los mismos. Una opción es la teoría del levantamiento del velo societario que brinda algunas soluciones ante los fraudes cometidos por socios que se valen de la existencia de la persona jurídica, así se plantean dos alternativas: i) La desestimación de la personalidad jurídica que consiste en renunciar u omitir la forma societaria negando su realidad independiente ante situaciones particulares como lo es la quiebra o incapacidad económica con el objetivo de cubrir todos sus créditos con el patrimonio de sus socios que abusaron de dicha forma societaria; y ii) El desconocimiento de la responsabilidad limitada de los socios donde se les niega el “privilegio” de dicha figura jurídica a las personas jurídicas o naturales que conforman la sociedad, es decir, se reconoce la existencia autónoma de la empresa, pero se pasa por alto la responsabilidad limitada de sus socios para hacerlos responsables de las obligaciones y acreencias de ésta. Sin embargo, dicha alternativa tampoco es una solución infalible, pues como indica Cabanellas de las Cuevas (1996), la utilización de un único término para englobar los distintos casos que dan lugar a la desestimación de la personalidad societaria presenta el peligro de dar la idea de que exista un motivo jurídico único para tal desestimación. (citado por Mori y Torres, 2013, p.21). 

Sin perjuicio de lo dicho, estoy segura que dicho planteamiento puede presentar más preguntas que respuestas, sin embargo, debería replantearse si la formula legislativa actual resulta eficaz para la protección de los acreedores.  

 

CONCLUSIONES:

El capital social resulta ser el elemento más importante de la sociedad anónima pues constituye el recurso para hacer efectivas las actividades del objeto social de la misma en el mercado a fin de obtener ganancias, en otras palabras, es el medio o herramienta fundamental de la sociedad para iniciar su vida comercial. Por ello, es indispensable su mención expresa en el Estatuto Social donde debe constar el compromiso de suscripción de los socios y el pago efectivo por un mínimo del 25% por cada acción. Se tiene por tanto que al estar constituido por los aportes de los socios que a su vez son las acciones, en realidad si se está exigiendo un capital mínimo de manera implícita, no en términos monetarios exactos, pero si existe un límite mínimo que debe cumplirse a razón de la función de garantía del capital social, por lo que la supuesta falta de regulación en ese aspecto no es tan cierto como se afirma, ya que de no cumplir con la suscripción y pago del mínimo requerido no se podrá constituir ni inscribirse en los Registros Públicos por ausencia de bienes valorados económicamente que sirvan de aval de la sociedad.

Finalmente, en aras de proteger los derechos de los acreedores, debería replantearse si la formula legislativa actual resulta eficaz para dicha protección, ya que, de tener responsabilidad ilimitada por parte de los socios frente a las deudas sociales, generaría la constitución de sociedades con los recursos suficientes atendiendo la verdadera naturaleza de su objeto social como sus necesidades en el mercado y disminuir la ocurrencia de fraudes de socios que se valen de la forma societaria de manera ilegítima.  

 


BIBLIOGRAFÌA: 

Ley 26887, 1997, art. 84.

Mori y Torres (2013). Reflexiones acerca de la teoría del levantamiento del velo societario: a propósito de su aplicación en nuestro sistema jurídico nacional. Revista Derecho y Cambio Social10(32), 16. https://lnx.derechoycambiosocial.com/ojs-3.1.1-/index.php/derechoycambiosocial/index

Pachas, (2009). Regulación del capital social: ¿urgente o necesario?. Revista Derecho y Cambio Social6(18). https://lnx.derechoycambiosocial.com/ojs-3.1.1-/index.php/derechoycambiosocial/index

Salas, J. (1998). Apuntes sobre el capital social de las sociedades anónimas en la nueva Ley General de Sociedades. Ius et veritas, 17, 134-136.

SUNARP, Tribunal Registral. (2019) 3268. 000183. Constitución de Sociedad Anónima Cerrada / https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp

Puntuación: 0 / Votos: 0

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *