Acción popular y competencia de salas superiores*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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Todo proceso debe ser conocido por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la legislación precisar los criterios a tomar en consideración para determinar esa competencia. Para una correcta administración de justicia, resulta importante que a través de la aplicación de tales criterios los órganos jurisdiccionales llamados a resolver una controversia sean los más especializados en la materia.

Respecto a la competencia en torno al proceso de acción popular, el Código Procesal Constitucional (artículo 85º) distingue claramente entre las normas administrativas de alcance regional o local (inciso 1) y las normas administrativas de alcance nacional (inciso 2), a efectos de determinar la competencia territorial para el conocimiento de las demandas.

Dado que las normas objeto de impugnación en un proceso de acción popular y los fundamentos respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad son de diverso tipo, el Código Procesal Constitucional ha optado por señalar que las demandas contra normas regionales o locales son conocidas por las salas superiores tomando en consideración a la materia que regulan (inciso 1º del artículo 85). Sin embargo, en torno a las normas de alcance nacional no contempla una disposición similar (inciso 2 del artículo 85).

Este silencio normativo no debe ser entendido en el sentido que las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional puedan ser interpuestas ante cualquier sala del distrito judicial de Lima, pues en caso contrario podría una sala acabar pronunciándose sobre una materia completamente ajena a su especialidad, como sería el caso de una sala civil que se pronuncie sobre una demanda de acción popular contra normas reglamentarias de índole laboral, o de una sala laboral que termine pronunciándose sobre normas reglamentarias de carácter tributario.

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Acción popular y litispendencia*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional no ha previsto de forma expresa causales específicas de improcedencia respecto al proceso de acción popular; sin embargo, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la práctica se plantean excepciones de diverso tipo, las cuales son puestas a conocimiento de la parte demandante con miras a su resolución por la sala competente, sea de forma previa a la sentencia sobre el fondo o de forma conjunta con la decisión de primera instancia.

La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de litispendencia, al identificar la interposición de varias demandas contra una misma norma y sustentada en los mismos fundamentos, aunque presentadas por personas diversas, sean naturales o jurídicas.

Al respecto, se pude citar el caso de las cinco demandas interpuestas por diversos institutos superiores contra normas del sector Educación que regulan los procesos de admisión, o aquellas interpuestas por diversas personas contra normas del mismo sector que precisan la edad mínima para el acceso a la educación primaria. Lo más lamentable es que suele identificarse muchas veces que las demandas son suscritas por un mismo abogado.

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Acción popular y medida cautelar *

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional ha previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en los procesos de acción popular. En este sentido, en su artículo 94º señala: “Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada violatoria por el referido pronunciamiento”.

En el marco de los procesos que son de su conocimiento, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, órgano de defensa de las normas que emite el Poder Ejecutivo, ha conocido diversos casos en los que se han concedido medidas cautelares, a partir de lo cual es posible identificar algunos temas de especial interés.

El primero de ellos es la ausencia de una debida motivación por parte de las salas superiores al concederlas, pues se limitan principalmente a señalar –en un fundamento- que para su concesión es suficiente la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, con lo cual se acredita la apariencia del derecho. En este sentido, no existe en tales resoluciones un análisis sobre el peligro en la demora ni sobre la adecuación de la medida cautelar a la tutela procesal que el caso concreto exige, aspectos que deberían ser materia de una especial evaluación jurídica, en particular tratándose de una medida que implica suspender los efectos de una norma jurídica. Para la Procuraduría, la concesión de una medida cautelar es una decisión que debe merecer por parte de las autoridades judiciales el máximo nivel de análisis y evaluación sobre sus consecuencias, que debe quedar registrado de forma clara en la resolución respectiva.

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Congreso aprueba nuevo sistema de elección de magistrados del Tribunal Constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

En noviembre del 2011 se votó en el Congreso de la República un proyecto de ley (el 510-2011-CR) para modificar la ley orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301), en concreto el artículo 8º, a fin de incorporar el proceso de elección por invitación de los magistrados de esta importante institución, pero no se alcanzaron los votos necesarios para aprobarlo. Respecto a dicha votación se presentó una reconsideración, la cual fue sometida al Pleno del Congreso en su sesión del pasado miércoles 23 de mayo del 2012.

En efecto, en dicha sesión la reconsideración fue aprobada y se procedió a votar nuevamente la propuesta legislativa, luego de un breve debate por parte de algunos congresistas. En realidad, el debate más interesante se produjo en la sesión del 10 de noviembre del año pasado, cuando la propuesta fue desestimada. Finalmente, el proyecto ha sido aprobado y la autógrafa de ley respectiva ha sido remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación.

El objetivo de la reforma es facilitar el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, para lo cual una Comisión Especial deberá emplear el sistema del concurso público o el sistema de invitación directa, con miras a proponer al Pleno del Congreso los candidatos seleccionados. La decisión sobre cuál de los dos sistemas será empleado corresponderá a la Junta de Portavoces. Sobre este tema, la Congresista Martha Chávez propuso que la decisión sobre la modalidad de elección sea decidida por el Pleno del Congreso y no por la Junta de Portavoces. Sin embargo, su propuesta no fue atendida.

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Nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

En mayo del 2011 comentamos en esta blog una resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional por medio de la cual se dejaba sin efecto la publicación de un fallo en su página web, así como la notificación del mismo a las partes del proceso (el post llevó por título: El hábeas data que no pudo ser: una anulación de oficio de sentencia constitucional). En aquel momento hicimos notar nuestra discrepancia con este tipo de decisiones, que en el fondo implican una nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal, no permitida por la legislación procesal constitucional, dado que contra las resoluciones de la máxima instancia jurisdiccional especializada en materia constitucional no procede recurso alguno. Lo contrario implicaría admitir la posibilidad de una modificación de un fallo definitivo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Se trataba, a mi consideración, de un mal precedente.

Con el paso del tiempo nuestros temores se han visto confirmados, pues en un caso particular relacionado con un hábeas corpus presentado a favor de una persona procesada por delitos de corrupción, cuyo objetivo era que a través de este proceso se declare la interrupción, mas no la suspensión, del plazo de prescripción penal, el Tribunal dio a conocer una sentencia y, días después, decretó la nulidad de su publicación en el portal web y de la notificación a las partes, lo que no es otra cosa que declarar la nulidad del fallo, aunque no se diga con esas palabras. Precisamente, en la resolución que comento, el Tribunal hizo referencia al antecedente del hábeas data de mayo del 2011.

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Proceso de acción popular y defensa jurídica del Poder Ejecutivo*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

El proceso de acción popular tiene por objetivo que las autoridades jurisdiccionales realicen una evaluación sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de alcance general. Dada la amplitud de materias que corresponden ser desarrolladas por la Administración Pública a través de su potestad normativa, las demandas de acción popular suelen ser de diverso contenido y alcance. Por ello, en el marco de la política de defensa jurídica del Estado, en el año 2010 fue creada la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, a la cual le corresponde ejercer la representación procesal del Poder Ejecutivo en los procesos de acción popular y, como consecuencia de ello, defender la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de alcance general que emiten todos los sectores (ministerios) que lo conforman. En este sentido, los litigantes que interpongan una demanda de acción popular contra estas normas deben siempre solicitar a los jueces de las salas superiores el emplazamiento respectivo a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. El sustento normativo de esta competencia se encuentra en el Decreto Supremo Nº 058-2010-PCM.

La creación de esta Procuraduría ha permitido solucionar progresivamente problemas específicos identificados en estos procesos. Así por ejemplo, en el caso de demandas contra decretos supremos refrendados por diferentes sectores se producían situaciones de demora procesal, debido a que en algunos casos se omitía emplazar a alguno de ellos, lo que daba lugar a la aplicación supletoria de la institución de la denuncia civil, prevista en el artículo 102º del Código Procesal Civil. La aceptación de este pedido originaba que el demandante tuviera que proporcionar nuevas copias para el nuevo emplazamiento, así como nuevas notificaciones.

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Una paradoja procesal constitucional: Ante la constatación del incumplimiento, Presidente del Poder Judicial exhorta a los jueces a cumplir la ley

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Fuente de la imagen: http://www.sustainablesushi.net/tag/toro/

El miércoles 9 de mayo del 2012 fue publicada la Resolución Administrativa Nº 188-2012-P/PJ, emitida por la Presidencia del Poder Judicial. El hecho no pasaría de ser una de las innumerables resoluciones del Poder Judicial que suelen ser publicadas en el suplemento de normas legales de El Peruano, sino fuera porque a través de ella la máxima autoridad judicial del país reconoce que existen jueces que no cumplen las leyes, por lo que se hace necesario exhortarlos a que las cumplan. El tema guarda relación con este blog, pues las leyes a las cuales hace referencia la citada resolución se relacionan con el marco legal que regula la concesión de medidas cautelares en todo tipo de proceso, incluidos los procesos constitucionales, en los cuales la controversia gire en torno a la impugnación de resoluciones administrativas relacionadas con la actividad pesquera en el país.

De modo particular interesa citar el Cuarto considerando de la resolución de la Presidencia del Poder Judicial, en el cual se señala:

“Que pese a la vigencia de las normas legales mencionadas [se refiere al Decreto Legislativo Nº 1084 y a la Ley Nº 29639], se ha constado [sic] que algunos jueces no están cumpliendo a cabalidad con su debida aplicación, por lo que se hace necesario exhortarlos a la debida observancia de sus deberes conforme lo dispone el artículo 34º, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, por lo que cualquier infracción a los mismos importan responsabilidad funcional, conforme se anotó en su oportunidad por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a través de la Resolución de Jefatura Nº 006-2011-J-OCMA/PJ, del 12 de enero del 2011”.

En atención a considerandos como éste, en el primer punto resolutivo de la Resolución se resuelve: “Exhortar a los jueces de la República a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1084 que regula la intervención litisconsorcial del Ministerio de la Producción en todos los procesos en los que se discuta la titularidad de una permiso de pesca, el derecho de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general, cualquier autorización, permiso o derecho que involucre la explotación de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, a aplicar debidamente la Ley Nº 29639 referente al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales”.

Suscribe la exhortación el Presidente del Poder Judicial.

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Tres formas de impedir el funcionamiento de un Tribunal Constitucional (a propósito de los veinte años del 5 de abril de 1992)

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Cuando en las aulas universitarias abordó el tema de la Magistratura Constitucional suelo realizar una exposición cronológica del funcionamiento del Tribunal Constitucional en el Perú (desde su incorporación en la Constitución de 1979 a la fecha), siendo inevitable hacer referencia a las diferentes etapas o momentos por los que ha atravesado esta institución, a partir de las cuales es posible identificar hasta tres formas de impedir el funcionamiento de este importante órgano de control constitucional:

– La primera es la más radical y consiste en impedir el funcionamiento del Tribunal en su integridad. Ello ocurrió, por ejemplo, el 5 de abril de 1992, cuando el presidente Alberto Fujimori anunció al país, junto con el cierre del Congreso de la República y del Poder Judicial, el del Tribunal Constitucional (llamado en aquel momento Tribunal de Garantías Constitucionales). Si bien el Tribunal que funcionó en el período 1982-1992 no estuvo a la altura de lo esperado, ello no justificaba en lo absoluto una medida como la del 5 de abril. Lamentablemente, la falta de presencia institucional del Tribunal en la vida política y jurídica del país hizo que la población permaneciera indiferente ante tal situación. A ello debe agregarse que los primeros proyectos de la nueva Constitución no contemplaron mantener al Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Sólo al final fue incorporado. En concreto, desde el 5 de abril de 1992 hasta finales de junio de 1996 (cuando se eligieron a los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional), es decir, durante cuatro años y tres meses, el Perú no contó con una instancia jurisdiccional especializada en control e interpretación constitucional.

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Proceso de amparo y protección del derecho al medio ambiente: el caso Palmas del Oriente

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Fuente de la foto: Blog de RIDEI

En el marco de un trabajo académico que vengo realizando sobre la protección del derecho al medio ambiente a través del proceso de amparo, tuve ocasión de identificar una sentencia del Tribunal Constitucional que, en una primera lectura, parecía una sentencia más. Sin embargo, dado que siempre en los casos donde se invoca el derecho al medio ambiente hay aspectos que no siempre están reflejados en un fallo, comencé a investigar más sobre el tema y me pareció importante compartir mis reflexiones en torno a la sentencia recaída en el sentencia 323-2011-PA, publicada el 7 de junio del 2011 en la página web del Tribunal Constitucional.

Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por una entidad estatal (la Municipalidad Distrital de Barranquita) contra otras dos entidades estatales (el Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional de Agricultura de San Martín), y una empresa privada (Palmas del Oriente S.A). La importancia del caso radica en que el acto lesivo se relacionaba con la venta de 3,000 hectáreas de bosques ubicados en el Distrito de Barranquita, decisión que generó una fuerte oposición de los pobladores de esta zona, perteneciente a la provincia de Palmas, Región San Martín. Otro dato interesante a considerar es que la empresa demandada pertenece al Grupo Romero, uno de los más importantes grupos económicos del país.

La revisión de la sentencia, bastante breve en sus fundamentos, no permite identificar que detrás de la misma existe todo un conflicto socio-ambiental. Por ello, para la mejor comprensión de la importancia del caso, corresponde realizar de forma previa algunas precisiones.

De un lado, corresponde hacer referencia a la información disponible en la página web del Grupo Palmas, en donde se señala que en 1979 un grupo de empresarios inició un proyecto para desarrollar, cultivar e industrializar la palma aceitera en la Amazonía peruana, para lo cual fundaron Palmas del Espino en el distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín. En 1982 se inició la plantación de las primeras 600 hectáreas. En el año 2006, se constituyó un nuevo proyecto productivo de palma aceitera: Palmas del Shanusi, ubicado en la localidad de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas en Loreto. En el mismo año, como parte de su plan de crecimiento y diversificación hacia el rubro de los biocombustibles, el Grupo Palmas adquirió 3,000 hectáreas en el valle del Caynarachi para desarrollar el proyecto Palmas del Oriente, ubicado en la provincia de Lamas, región San Martín.

De otra parte, corresponde señalar que respecto a este último proyecto existe una fuerte oposición. En cuanto a temas ambientales se refiere, las autoridades locales y regionales de Junín han manifestado que el proyecto implica la deforestación de los bosques y que la siembra de la palma aceitera genera efectos negativos en la tierra. Ello explica las razones de la interposición de la demanda de amparo que a continuación comentaremos.

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Sustentación de tesis sobre el proceso de amparo y la magistratura constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

El 14 de diciembre del 2011 tuvimos ocasión de participar como Jurado en la sustentación de la Tesis “Amparo: magistratura competente y servicios de apoyo jurisdiccional”, presentada por Verena Guevara Peña para optar por el Título de Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. De modo particular, la investigación destaca por presentar los resultados de un trabajo de campo respecto a los diez juzgados especializados en materia constitucional que funcionan en la Corte Superior de Justicia de Lima, creados mediante la Resolución Administrativa Nº319-2008-CE-PJ al amparo de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

En las conclusiones de la tesis se realizan afirmaciones que dieron lugar a un importante diálogo académico durante la sustentación. Así, se afirma que como consecuencia de las entrevistas realizadas a los jueces constitucionales, existe pleno respaldo a la necesidad de crear un mayor número de juzgados especializados en materia constitucional y que a su vez debería existir la misma especialidad a nivel de salas superiores. Del mismo modo se afirma en la tesis que estos órganos especializados deben estar integrados por jueces que cuenten con una formación profesional especializada en la resolución de controversias constitucionales. De esta forma, se ofrecería una mejor protección judicial de los derechos fundamentales a través del proceso constitucional de amparo.

Invitamos al público interesado a revisar esta tesis, disponible en la Hemeroteca de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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