Acción popular y competencia de salas superiores*

[Visto: 4288 veces]

Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

Versión pdf

Todo proceso debe ser conocido por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la legislación precisar los criterios a tomar en consideración para determinar esa competencia. Para una correcta administración de justicia, resulta importante que a través de la aplicación de tales criterios los órganos jurisdiccionales llamados a resolver una controversia sean los más especializados en la materia.

Respecto a la competencia en torno al proceso de acción popular, el Código Procesal Constitucional (artículo 85º) distingue claramente entre las normas administrativas de alcance regional o local (inciso 1) y las normas administrativas de alcance nacional (inciso 2), a efectos de determinar la competencia territorial para el conocimiento de las demandas.

Dado que las normas objeto de impugnación en un proceso de acción popular y los fundamentos respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad son de diverso tipo, el Código Procesal Constitucional ha optado por señalar que las demandas contra normas regionales o locales son conocidas por las salas superiores tomando en consideración a la materia que regulan (inciso 1º del artículo 85). Sin embargo, en torno a las normas de alcance nacional no contempla una disposición similar (inciso 2 del artículo 85).

Este silencio normativo no debe ser entendido en el sentido que las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional puedan ser interpuestas ante cualquier sala del distrito judicial de Lima, pues en caso contrario podría una sala acabar pronunciándose sobre una materia completamente ajena a su especialidad, como sería el caso de una sala civil que se pronuncie sobre una demanda de acción popular contra normas reglamentarias de índole laboral, o de una sala laboral que termine pronunciándose sobre normas reglamentarias de carácter tributario.

Del mismo modo, el silencio normativo identificado tampoco puede llevar a concluir que las salas especializadas en lo civil son las únicas que pueden asumir el conocimiento y resolución de este tipo de controversias. No existe ley alguna en este sentido, ni el Código Procesal Constitucional lo señala de forma expresa.

En consecuencia, corresponde precisar a través de la jurisprudencia los criterios a tomar en consideración para determinar la competencia de las salas de la Corte Superior de Justicia de Lima en torno a las demandas de acción popular que se interponen contra normas administrativas de alcance general dictadas por el Poder Ejecutivo u otro órgano con competencia nacional. Por ello, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de competencia, con miras a que se precise a nivel jurisprudencial la competencia de las salas superiores en materia de acción popular.

Para la Procuraduría, en estos casos corresponde aplicar también la referencia a la criterio en razón de la materia a la que hace referencia el Código Procesal Constitucional en su artículo 85, inciso 1. En este sentido, las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional, corresponden ser conocidas y resueltas, por razón de la materia, por la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima. Así por ejemplo, si se cuestiona un Reglamento expedido por alguno de los sectores del Poder Ejecutivo, por considerarse que afecta o vulnera la Ley del Procedimiento Administrativo General, no debiera existir mayor duda en considerar que estas demandas corresponden ser vistas por las salas contencioso-administrativas. Del mismo modo, si se cuestionan normas sectoriales de índole laboral, la autoridad judicial competente deberían ser las salas laborales. Precisamente, en atención a la necesidad de respetar la especialidad en razón de la materia, el artículo 42º, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que corresponde a las salas laborales conocer del “Proceso de Acción Popular en materia laboral” (Texto según la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29497, Ley Procesal del Trabajo).

* Publicado en “Jurídica”, suplemento de Análisis Legal de El Peruano, edición Nº 419, del 7 de agosto del 2012.

Puntuación: 2.00 / Votos: 2

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *