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LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA ESTABLECE REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 19 de febrero de 2019 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, que desarrolla la organización y competencias de este nuevo órgano constitucional, que reemplazará al Consejo Nacional de la Magistratura.

Mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la ley de reforma constitucional por medio de la cual se creó la Junta Nacional de Justicia (Ley N٥ 30904, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de enero de 2019), se autorizó a este nuevo órgano “para que en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses proceda a revisar los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios efectuados por los consejeros removidos por el Congreso de la República, conforme a la Resolución Legislativa del Congreso N° 016-2017-2018-CR, en los casos que existan indicios de graves irregularidades”. La resolución del Congreso a la cual se hace referencia es aquella por medio de la cual, en aplicación del artículo 157º de la Constitución, todos los integrantes titulares del último Consejo Nacional de la Magistratura fueron removidos de sus cargos.

La Ley Nº 30916, en su Décima Disposición Complementaria Transitoria, precisa algunos aspectos relacionados con esta atribución asignada a la Junta Nacional de Justicia por la ley de reforma constitucional. En términos generales, señala que en caso de verificarse la existencia de graves irregularidades corresponde declarar la nulidad del acto. Así por ejemplo, si ello ocurrió respecto al nombramiento de algún juez o fiscal, se debe declarar nulo dicho nombramiento, lo que implica el cese automático de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El último párrafo de la Décima Disposición Complementaria Transitoria establece el criterio territorial respecto a las instancias competentes para conocer las demandas que puedan presentarse contra la Junta Nacional de Justicia con relación a este tema. En este sentido, señala lo siguiente:

“Los únicos jueces competentes para conocer posibles procesos contencioso administrativos o constitucionales contra las decisiones de la Junta Nacional de Justicia serán los jueces del distrito judicial de Lima. La sola interposición de la demanda no suspende la ejecución de la decisión de la Junta Nacional de Justicia”.

De esta forma, con relación a los jueces competentes para conocer en primera instancia los procesos de amparo, prevista en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, se ha establecido una regla específica para el caso de demandas contra resoluciones de la Junta Nacional de Justicia relacionadas con la competencia para revisar determinadas decisiones de la última conformación que tuvo el Consejo Nacional de la Magistratura. Se trata de un criterio establecido en atención a la parte demandada, es decir, la Junta Nacional de Justicia, y con relación a una competencia específica de este órgano constitucional.

Lima, 20 de febrero de 2019

REFORMA DEL ARTÍCULO 203º DE LA CONSTITUCIÓN, SOBRE LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 20 de agosto de 2017 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 30651, por la cual se reforma el artículo 203º de la Constitución Política de 1993, agregándose el siguiente texto:

“Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: […]3) El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.

De esta forma, se aborda una materia que fue objeto de observación por el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 006-2009-AI/TC (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de abril de 2010), relacionada con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. En sus considerandos, el Tribunal señaló:

“6. Por más que es notoria la decisión del Congreso Constituyente Democrático – CCD de no otorgarles a los presidentes del Poder Judicial la calidad de legitimados activos, toda vez que en la Constitución de 1979 sí la tenían [artículo 299º, inciso 2)], por la función constitucional que cumplen y por su rol en la tutela de los derechos fundamentales, incluso a través del control difuso, sería más coherente con el principio democrático aplicado al proceso que sí lo tenga. Esta decisión constituyente ha traído serias consecuencias puesto que, en casos como el planteado, en una norma que lo afecta directamente, el Presidente del Poder Judicial debe recurrir a uno de los sujetos legitimados, como es la Fiscal de la Nación”.

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REFORMA DEL ARTÍCULO 203º, INCISO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Constitucional. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 10 de marzo del 2015 fue publicada en El Peruano la Ley Nº 30305, por medio de la cual se reforman los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución Política de 1993. En lo que corresponde a los temas que se abordan en este blog se debe hacer referencia a la reforma del artículo 203. En realidad, no se reforma todo el artículo sino solo uno de sus incisos, el número 6, sobre la competencia de las autoridades regionales y locales para interponer una demanda de inconstitucionalidad.

La reforma se realiza básicamente con la finalidad de concordar la nueva denominación que a partir de la vigencia de la Ley Nº 30305 tendrán las autoridades ejecutivas de los gobiernos regionales, que de llamarse “Presidente regional”(o Presidenta regional) pasan a denominarse “Gobernador regional” (o Gobernadora regional). En este sentido, el nuevo texto del artículo 203, inciso 6, de la Constitución, sobre la legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional queda establecido de la siguiente manera:

“Artículo 203.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…)

6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia”.

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Acción popular y competencia de salas superiores*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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Todo proceso debe ser conocido por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la legislación precisar los criterios a tomar en consideración para determinar esa competencia. Para una correcta administración de justicia, resulta importante que a través de la aplicación de tales criterios los órganos jurisdiccionales llamados a resolver una controversia sean los más especializados en la materia.

Respecto a la competencia en torno al proceso de acción popular, el Código Procesal Constitucional (artículo 85º) distingue claramente entre las normas administrativas de alcance regional o local (inciso 1) y las normas administrativas de alcance nacional (inciso 2), a efectos de determinar la competencia territorial para el conocimiento de las demandas.

Dado que las normas objeto de impugnación en un proceso de acción popular y los fundamentos respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad son de diverso tipo, el Código Procesal Constitucional ha optado por señalar que las demandas contra normas regionales o locales son conocidas por las salas superiores tomando en consideración a la materia que regulan (inciso 1º del artículo 85). Sin embargo, en torno a las normas de alcance nacional no contempla una disposición similar (inciso 2 del artículo 85).

Este silencio normativo no debe ser entendido en el sentido que las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional puedan ser interpuestas ante cualquier sala del distrito judicial de Lima, pues en caso contrario podría una sala acabar pronunciándose sobre una materia completamente ajena a su especialidad, como sería el caso de una sala civil que se pronuncie sobre una demanda de acción popular contra normas reglamentarias de índole laboral, o de una sala laboral que termine pronunciándose sobre normas reglamentarias de carácter tributario.

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Acción popular y litispendencia*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional no ha previsto de forma expresa causales específicas de improcedencia respecto al proceso de acción popular; sin embargo, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la práctica se plantean excepciones de diverso tipo, las cuales son puestas a conocimiento de la parte demandante con miras a su resolución por la sala competente, sea de forma previa a la sentencia sobre el fondo o de forma conjunta con la decisión de primera instancia.

La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de litispendencia, al identificar la interposición de varias demandas contra una misma norma y sustentada en los mismos fundamentos, aunque presentadas por personas diversas, sean naturales o jurídicas.

Al respecto, se pude citar el caso de las cinco demandas interpuestas por diversos institutos superiores contra normas del sector Educación que regulan los procesos de admisión, o aquellas interpuestas por diversas personas contra normas del mismo sector que precisan la edad mínima para el acceso a la educación primaria. Lo más lamentable es que suele identificarse muchas veces que las demandas son suscritas por un mismo abogado.

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Congreso aprueba nuevo sistema de elección de magistrados del Tribunal Constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

En noviembre del 2011 se votó en el Congreso de la República un proyecto de ley (el 510-2011-CR) para modificar la ley orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301), en concreto el artículo 8º, a fin de incorporar el proceso de elección por invitación de los magistrados de esta importante institución, pero no se alcanzaron los votos necesarios para aprobarlo. Respecto a dicha votación se presentó una reconsideración, la cual fue sometida al Pleno del Congreso en su sesión del pasado miércoles 23 de mayo del 2012.

En efecto, en dicha sesión la reconsideración fue aprobada y se procedió a votar nuevamente la propuesta legislativa, luego de un breve debate por parte de algunos congresistas. En realidad, el debate más interesante se produjo en la sesión del 10 de noviembre del año pasado, cuando la propuesta fue desestimada. Finalmente, el proyecto ha sido aprobado y la autógrafa de ley respectiva ha sido remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación.

El objetivo de la reforma es facilitar el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, para lo cual una Comisión Especial deberá emplear el sistema del concurso público o el sistema de invitación directa, con miras a proponer al Pleno del Congreso los candidatos seleccionados. La decisión sobre cuál de los dos sistemas será empleado corresponderá a la Junta de Portavoces. Sobre este tema, la Congresista Martha Chávez propuso que la decisión sobre la modalidad de elección sea decidida por el Pleno del Congreso y no por la Junta de Portavoces. Sin embargo, su propuesta no fue atendida.

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Una paradoja procesal constitucional: Ante la constatación del incumplimiento, Presidente del Poder Judicial exhorta a los jueces a cumplir la ley

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Fuente de la imagen: http://www.sustainablesushi.net/tag/toro/

El miércoles 9 de mayo del 2012 fue publicada la Resolución Administrativa Nº 188-2012-P/PJ, emitida por la Presidencia del Poder Judicial. El hecho no pasaría de ser una de las innumerables resoluciones del Poder Judicial que suelen ser publicadas en el suplemento de normas legales de El Peruano, sino fuera porque a través de ella la máxima autoridad judicial del país reconoce que existen jueces que no cumplen las leyes, por lo que se hace necesario exhortarlos a que las cumplan. El tema guarda relación con este blog, pues las leyes a las cuales hace referencia la citada resolución se relacionan con el marco legal que regula la concesión de medidas cautelares en todo tipo de proceso, incluidos los procesos constitucionales, en los cuales la controversia gire en torno a la impugnación de resoluciones administrativas relacionadas con la actividad pesquera en el país.

De modo particular interesa citar el Cuarto considerando de la resolución de la Presidencia del Poder Judicial, en el cual se señala:

“Que pese a la vigencia de las normas legales mencionadas [se refiere al Decreto Legislativo Nº 1084 y a la Ley Nº 29639], se ha constado [sic] que algunos jueces no están cumpliendo a cabalidad con su debida aplicación, por lo que se hace necesario exhortarlos a la debida observancia de sus deberes conforme lo dispone el artículo 34º, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, por lo que cualquier infracción a los mismos importan responsabilidad funcional, conforme se anotó en su oportunidad por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a través de la Resolución de Jefatura Nº 006-2011-J-OCMA/PJ, del 12 de enero del 2011”.

En atención a considerandos como éste, en el primer punto resolutivo de la Resolución se resuelve: “Exhortar a los jueces de la República a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1084 que regula la intervención litisconsorcial del Ministerio de la Producción en todos los procesos en los que se discuta la titularidad de una permiso de pesca, el derecho de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general, cualquier autorización, permiso o derecho que involucre la explotación de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, a aplicar debidamente la Ley Nº 29639 referente al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales”.

Suscribe la exhortación el Presidente del Poder Judicial.

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Congreso no aprobó modificaciones legales al proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

El jueves 10 de noviembre el Pleno del Congreso de la República debatió el proyecto de ley Nº 510, por el que se propone modificar las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y de la Defensoría del Pueblo, respecto al proceso de elección de los magistrados del Tribunal y del Defensor del Pueblo. Este debate llamó la atención porque no estaba en la Agenda del Pleno y porque hace un par de semanas el Congreso había ratificado un acuerdo de la Junta de Portavoces en relación a estos temas, medida que en su momento comentamos.

La justificación para incluir en el debate parlamentario el citado proyecto Nº 510 parece encontrarse en la siguiente intervención del Presidente del Congreso en la sesión del jueves 10 de noviembre: “Yo quiero simplemente aclarar que la decisión de la forma de elección ya la tomó este Pleno hace dos semanas, ya decidió el Pleno que puede ir en contra de lo que dice una Ley Orgánica. Lo único que estamos haciendo es querer darle un marco jurídico seguro, para que no vengan aventureros después a querer cuestionar la decisión que adopta el Congreso de la República (…)”.

En términos generales, el proyecto propone dos mecanismos alternativos para la elección de los magistrados del Tribunal: el concurso público o la invitación directa. Como era de esperarse hubo posiciones discrepantes, pues algunos congresistas consideraban que el tema debería ser objeto de un mayor análisis a través de la Comisión especializada en estos temas (la Comisión de Constitución y Reglamento), otros entendían que buscaba politizarse la elección de los magistrados y otros señalaban que la opción por la invitación podía dejar fuera de carrera en el proceso de elección a destacados juristas. (Ver el Diario de Debates, pp. 105 a 121.

El resultado de este debate fue la no aprobación del proyecto, que por tratarse de modificaciones a leyes orgánicas requería el voto de la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso (66 de 130). Al final sólo hubo 61 votos a favor, 33 en contra y cero abstenciones. Respecto a esta votación se ha presentado una reconsideración.
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Congreso acuerda elección por invitación de los magistrados del Tribunal Constitucional

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

La elección de los magistrados del Tribunal Constitucional es un tema que de manera especial nos interesa abordar en este blog, en atención a la importancia de las competencias asignadas a este órgano de control constitucional.

A la fecha, dos magistrados del Tribunal Constitucional (Vergara Gotelli y Mesía Ramírez) han culminado el período de cinco años para el que fueron elegidos y el próximo año ocurrirá lo mismo con otros cuatro (Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz). En otras palabras, el actual Congreso de la República deberá elegir nada menos que a seis nuevos integrantes (de un total de siete) del máximo órgano de justicia constitucional del país.

En noviembre del 2010 hubo un debate en el Congreso sobre la posibilidad de modificar la actual Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de permitir que la elección de los magistrados no fuera únicamente mediante el proceso del concurso público a cargo de una Comisión Especial, sino que también se pudiese llevar a cabo mediante invitación directa. No se trataba de una idea nueva, pues la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contempló esta opción, con el siguiente texto (artículo único de la Ley Nº 26622, publicada el 14 de junio de 1996):

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Reformas al Código Procesal Constitucional (período legislativo 2006-2011)

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Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Fuente de la imagen: Congreso de la República

Este miércoles 27 de julio del 2011 se instala el nuevo Congreso de la República, motivo suficiente para hacer un repaso de las modificaciones legales de las que fue objeto el Código Procesal Constitucional durante el período legislativo que acaba de terminar (2006-2011). Estas fueron:

Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006: Hasta la fecha, la Ley que ha establecido las modificaciones más importantes al Código. En concreto, se modificaron los artículos 3º y 15º, a fin de regular el amparo contra normas autoaplicativas y las medidas cautelares a dictarse en estos casos; el artículo 51º, a fin de precisar la competencia territorial de los jueces que conocen demandas de amparo; el artículo 53º, a fin de incorporar en el amparo el saneamiento procesal; el artículo 10º, sobre las excepciones y defensas previas; y el artículo 7º, sobre la representación procesal del Estado. El motivo principal de estas reformas, especialmente de los artículo 3º, 15º y 51º, era hacer frete al problema de las demandas de amparo contra normas que regulan el funcionamiento de los casinos y máquinas tragamonedas.

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