Archivo del Autor: Luis Alberto Huerta Guerrero

Acerca de Luis Alberto Huerta Guerrero

- Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. - Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. - Ha sido docente de la Academia de la Magistratura del Perú, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y la Universidad Andina Simón Bolívar, institución académica de la Comunidad Andina. - Labor profesional actual: Procurador Público Especializado en Materia: Responsable de la defensa de las normas y competencias del Poder Ejecutivo a través de los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y competencial. . Ha sido Procurador Público Especializado Supranacional: Responsable de la defensa del Estado peruano ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas. - Ha laborado en la Presidencia del Consejo de Ministros (Oficina de Coordinación Parlamentaria). - Ha sido Asesor Principal de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú (período legislativo 2009-2010 y primera mitad del período 2010-2011). - Ha sido Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional peruano, Comisionado de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo del Perú, así como Investigador y Analista del Area de Derechos Humanos de la Comisión Andina de Juristas. Asimismo ha realizado labores profesionales en la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. - Autor de diversos libros e investigaciones sobre Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, tales como: "Protección de Derechos Humanos: Definiciones Operativas" (1997), "Los procesos de amparo y hábeas corpus: un análisis comparado" (2000), "Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública" (2002), "Libertad de expresión: fundamentos y límites a su ejercicio". entre otros. Lima, mayo de 2017

Revista “Estudios Constitucionales” de la Universidad de Talca (Chile)

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Uno de los objetivos de este blog es ofrecer información disponible en Internet que coadyuve a la investigación sobre los temas jurídico-constitucionales, tanto a nivel de pre y posgrado. En esta ocasión deseamos hacer mención a la Revista Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca (Chile), que se edita desde el año 2003 y que ofrece importantes artículos de análisis, no solo sobre el derecho constitucional chileno sino también del derecho comparado. El contenido completo de todos los números editados hasta el momento se encuentran disponibles en el siguiente enlace: Revista Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca (Chile).

La revista se divide en cuatro secciones. La primera está dedicada a los artículos de doctrina, la segunda es una sección con Documentos de interés (por ejemplo, entrevistas), la tercera contiene artículos sobre jurisprudencia comentada y la cuarta ofrece recensiones de publicaciones (de especial interés para actualizar la bibliotecas universitarias). En el caso específico de los artículos sobre Derecho Procesal Constitucional, se pueden citar interesantes trabajos, como por ejemplo, “El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas. Algunas cuestiones dogmáticas” de Francisco Fernández Segado; “Tribunal Constitucional y procesos constitucionales en España: Algunas reflexiones tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007” de Javier Díaz Revorio; “Sistemas y modelos de justicia constitucional a los albores del siglo XXI” de Luca Mezzetti; entre otros.

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A través de un proceso de cumplimiento el Tribunal Constitucional ordena reglamentar el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El 23 de agosto del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia 5427-2009-PC, por medio de la cual se resolvió una demanda de cumplimiento presentada por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que éste emita normas y reglamentos internos que permitan hacer efectivo el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La demanda fue declarada fundada, por lo que se ordenó al Ministerio demandado que emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la consulta, conforme a los lineamientos señalados en la sentencia del Tribunal. Respecto a este fallo resulta de especial importancia realizar los siguientes comentarios.

1. Alcances del proceso de cumplimiento

Como es sabido, el proceso de cumplimiento tiene por objetivo hacer frente a la inactividad de Estado respecto al cumplimiento de un mandato cierto y claro que se encuentre previsto en una norma legal o en un acto administrativo. Busca, en otras palabras, corregir la inacción del Estado en el desarrollo de sus funciones administrativas, razón por la cual es un proceso más cercano al Derecho Procesal Administrativo que al Derecho Procesal Constitucional.

Sobre el proceso de cumplimiento el Tribunal Constitucional ha emitido una extensa jurisprudencia de carácter vinculante, en la que ha precisado en qué casos corresponde presentar demandas de este tipo, por lo que llama la atención que en la sentencia 5427-2009-PC haya dejado de lado toda su línea jurisprudencial.

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Elena Kagan es confirmada como nueva magistrada de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Fuente: http://morrisonworldnews.com/

Una noticia interesante, pero que obviamente ha pasado desapercibida en los medios de comunicación nacionales, ha sido la confirmación de la abogada Elena Kagan como nueva magistrada de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América (EUA), quien se ha convertido en la cuarta mujer en formar parte del máximo tribunal de justicia de este país, sin duda uno de los órganos jurisdiccionales más importantes a nivel del derecho comparado. El juramento respectivo se llevó a cabo el pasado 7 de agosto de 2010.

Como suele ocurrir en los procesos de ratificación por parte del Senado de los magistrados nominados por el Presidente de los EUA, el debate sobre las cualidades profesionales de Kagan para ocupar la Corte Suprema estuvo en el centro del debate público. De hecho, los republicanos cuestionaron que no reunía las calificaciones necesarias para ocupar un puesto tan importante. En todo caso, lo que aquí interesa resaltar es que estos procesos de ratificación concitan la opinión pública, dado que no se trata de elegir a cualquier funcionario, sino a una persona que tendrá la responsabilidad de tomar decisiones sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos y ciudadanas norteamericanas.

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Tribunal Constitucional declara improcedente demanda contra la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El 26 de abril del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el expediente 18-2009-AI, por medio de la cual declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Callao contra la Resolución Legislativa Nº 27998, por medio de la cual el Estado peruano ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

En términos generales, los demandantes consideraban que el contenido de dicho tratado era contrario a la Constitución Política de 1993, dado que en su artículo 139º inciso 13º recoge la institución de la prescripción.

Sin duda, la oportunidad era propicia para que el Tribunal analizara uno de los temas más polémicos de los últimos años a nivel de la justicia penal en nuestro país, relacionado con el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, el Tribunal no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sino que se limitó a declarar improcedente la demanda, por considerar que había vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra los tratados.

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Tribunal Constitucional señala nuevos criterios sobre el plazo para presentar una demanda de amparo contra resoluciones judiciales

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El 27 de julio del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el expediente 252-2009-PA/TC, denominada sentencia por el Tribunal a pesar de que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mediante la cual ha establecido una nueva lectura de los alcances del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, respecto al plazo para presentar una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. En concreto, este artículo señala:

“(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”.

Desde que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia, en diciembre del 2004, surgió la duda sobre desde qué momento correspondía interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, pues el citado artículo 44º se prestaba a diferentes interpretaciones. La primera alternativa era entender que el plazo empezaba a contarse desde que era notificada la resolución judicial firme que afectaba derechos fundamentales; la segunda que dicho plazo empezaba con la notificación de la resolución que ordenaba que se cumpla con lo decidido en la resolución judicial firme. En los hechos, el Tribunal optó por la primera opción, estableciendo a nuestra consideración una interpretación de las normas procesales acorde con la finalidad del amparo, cual es la tutela urgente de los derechos fundamentales. Además, al revisar la jurisprudencia del Tribunal sobre las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, resulta evidente que son muy pocos los casos en que realmente se concreta una manifiesta afectación de derechos por parte de una autoridad judicial, lo cual queda demostrado en el hecho que casi la generalidad de este tipo de demandas sean declaradas improcedentes.

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Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la ley que prohibía la creación de filiales universitarias

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Como es ampliamente conocido, en un proceso de inconstitucionalidad corresponde evaluar si una norma con rango de ley resulta compatible con la Constitución. La sentencia respectiva, por lo tanto, debe centrarse en ese punto y los argumentos sobre el objeto principal de la controversia constituyen parámetros vinculantes en materia de interpretación de la Constitución.

Sin embargo, en el caso del Tribunal Constitucional peruano se presenta desde hace ya bastantes años una situación bastante particular, cual es emitir en un proceso de inconstitucionalidad pronunciamientos que no se relacionan directamente con la finalidad de este mecanismo de control constitucional, situación que ha llevado a que se le formulen serias y fuertes críticas por arrogarse funciones que no le corresponden. No nos estamos refiriendo a la polémica sobre las denominadas sentencias interpretativas, sino a aquellos casos en donde el Tribunal busca dictar lineamientos de actuación por parte de las entidades públicas respecto a una determinada materia, situaciones en las cuales se asemeja más a un órgano del Poder Ejecutivo antes que a un tribunal. Por lo general, el Tribunal fundamenta este tipo de fallos en su función pacificadora y ordenadora del sistema jurídico, pero lo cierto es que logra exactamente lo contrario.

Ello ha quedado nuevamente en evidencia en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 17-2008-AI (publicada el 28 de junio de 2010 en El Peruano), por medio de la cual declaró inconstitucional la ley que prohibía la creación de nuevas filiales universitarias en el país. Como es fácil deducir, al declarase inconstitucional una norma que establecía una prohibición, la misma queda sin efecto y, por lo tanto, el acto que era prohibido puede llevarse a cabo. Sin embargo, el Tribunal ha señalado que a pesar de declararse inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales universitarias, tal acto no puede llevarse a cabo, generando –como es lógico suponer- una total confusión.

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Proceso de amparo y derecho de consulta previa a los pueblos indígenas

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

En medio del debate en el Congreso sobre las observaciones a la ley de consulta previa a los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional ha emitido una nueva decisión sobre la materia. En esta ocasión se trata de una demanda de amparo presentada por una organización de los movimientos indígenas. Nos referimos a la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP). Al igual que la Sentencia 22-2009-PI/TC (demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1089), la resolución recaída en el expediente de amparo 6316-2008-PA (publicada el 30 de junio de 2010) presenta serios problemas en cuanto a su argumentación, los cuales pasamos a exponer.

Para facilitar el análisis, se debe señalar que la demanda de amparo fue presentada en julio del 2007, tanto contra entidades estatales como contra empresas particulares, por considerarse amenazados y vulnerados diversos derechos fundamentales. De modo particular, los demandantes señalaron que los actos administrativos del Estado respecto a la exploración y explotación de hidrocarburos, amenazaban los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y al medio ambiente, a la vez que fueron realizados sin que se efectúe la respectiva consulta previa a los pueblos indígenas. Los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en 1995 y 1997, dato importante pues se trata de actos lesivos producidos hace más de una década.

1. Amenaza de los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario

Respecto a este tema el Tribunal declara improcedente la demanda (ver fundamentos 5 al 8). Aquí hay un tema previo importante que aclarar, relacionado con la fecha en que se presenta la demanda, y que se entiende que es cuando la amenaza debe ser cierta e inminente, según los requisitos previstos en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional para que proceda un amparo frente a actos lesivos futuros. En este sentido, la demanda fue interpuesta en el año 2007, por lo que a la fecha en que el Tribunal resuelve este caso -casi tres años después- la amenaza debería haberse concretado, pues en caso contrario quedaba plenamente demostrado que no era tan cierta, menos inminente.

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Proceso de inconstitucionalidad y derecho de consulta a los pueblos indígenas

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Pocos días antes de que se venciera el plazo para que el Poder Ejecutivo promulgara u observara la Autógrafa de la ley sobre el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional hizo pública la sentencia 22-2009-PI/TC , por medio de la cual declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Legislativo 1089, que regula el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales.

La mencionada norma fue emitida al amparo de la ley autoritativa Nº 29157, en la perspectiva de contribuir a la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. La demanda surgió de una iniciativa ciudadana (más de cinco mil ciudadanos la respaldaron) y fue presentada el 1 de julio de 2009. De los antecedentes del caso que se mencionan en la sentencia se puede deducir que el cuestionamiento central de la demanda estaba referido a que el mencionado Decreto Legislativo 1089 fue expedido sin haber sido consultado a los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Por su parte el Tribunal, al momento de precisar los alcances de su pronunciamiento, determinó que el mismo giraría sobre la supuesta omisión en la realización de la consulta.

En consecuencia, el Tribunal entendió que no correspondía analizar el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo 1089, por lo que no se trataba de una demanda de inconstitucionalidad sobre el fondo de la norma impugnada, quedando por lo tanto identificar el caso como una demanda por la forma, es decir, relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el decreto legislativo fuera expedido. Sin embargo, el Tribunal no llega a hacer esta precisión. Debe recordarse al respecto que el artículo 200º inciso 4º de la Constitución identifica estos dos supuestos como aquellos en los cuales procede interponer una demanda de inconstitucionalidad.

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¿Tribunal Constitucional establece nuevo precedente respecto al amparo en materia laboral?

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El título del presente texto podría parecer un poco extraño, pues plantea como interrogante algo que ha sido presentado por el propio Tribunal Constitucional como una afirmación. Nos estamos refiriendo a la sentencia emitida en el expediente 4650-2007-PA (caso Cooperativa de Sub Oficiales de la PNP), publicada en la página web de la institución el 30 de junio de 2010.

Este caso giraba en torno a una demanda de amparo presentada contra lo resuelto en otro proceso de amparo. Si bien el Código Procesal Constitucional señala que estas demandas deben ser declaradas improcedente, el Tribunal ha mantenido su posición (planteada antes del Código y ratificada luego de que entró en vigencia) a favor de aceptar –a pesar de la prohibición contenida en el artículo 5º inciso 6º del Código- que sí cabe interponer una demanda de amparo contra lo resuelto en otro amparo, que en sentido estricto no es otra cosa que una demanda de amparo contra una resolución judicial, habilitada para determinados supuestos por el Código en su artículo 4º y ampliada en cuanto a sus alcances por el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente 3179-2004-PA (caso Apolonia Ccollcca Ponce).

1. Precedente vinculante

La institución del precedente vinculante se encuentra consagrada en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aunque en los últimos años ha caído en desuso y presenta poca utilidad, especialmente porque el Tribunal Constitucional no ha logrado emitir fallos que tengan un peso jurídico importante, en atención a su trascendencia y no solo por el hecho que el Tribunal diga que determinada sentencia constituye un precedente. En realidad, si se elimina el citado artículo del Código, no pasaría absolutamente nada en el ordenamiento jurídico que regula los procesos constitucionales.

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El proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional

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Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Oscar Urviola. Fuente: El Comercio

El pasado jueves 10 de junio de 2010, Oscar Urviola Hani fue elegido como nuevo magistrado del Tribunal Constitucional peruano, quedando pendiente la elección de uno más, a fin de que se proceda al reemplazo de los actuales magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, cuyo período de designación por cinco años culminó en diciembre de 2009, aunque deben continuar en el cargo hasta que asuman funciones sus respectivos reemplazantes, según lo dispone el artículo 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC).

El procedimiento parlamentario de elección iniciado en octubre del año pasado ha sido particularmente interesante y corresponde realizar algunas reflexiones sobre la materia, de especial interés para aquellas personas que, a futuro, deseen ser integrantes del máximo órgano de interpretación de la Constitución.

1. Marco normativo del proceso de elección

Las normas que regulan el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional son muy pocas y no desarrollan al detalle la materia, lo cual tiene sus ventajas y desventajas, sobre todo si se toma en cuenta que la elección recae en el Congreso de la República, órgano constitucional de carácter esencialmente político, en el cual la coyuntura nacional tiene bastante peso al momento de tomarse decisiones de especial importancia, como lo es la elección de un magistrado constitucional.

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