LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
El 19 de febrero de 2019 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, que desarrolla la organización y competencias de este nuevo órgano constitucional, que reemplazará al Consejo Nacional de la Magistratura.
Mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la ley de reforma constitucional por medio de la cual se creó la Junta Nacional de Justicia (Ley N٥ 30904, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de enero de 2019), se autorizó a este nuevo órgano “para que en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses proceda a revisar los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios efectuados por los consejeros removidos por el Congreso de la República, conforme a la Resolución Legislativa del Congreso N° 016-2017-2018-CR, en los casos que existan indicios de graves irregularidades”. La resolución del Congreso a la cual se hace referencia es aquella por medio de la cual, en aplicación del artículo 157º de la Constitución, todos los integrantes titulares del último Consejo Nacional de la Magistratura fueron removidos de sus cargos.
La Ley Nº 30916, en su Décima Disposición Complementaria Transitoria, precisa algunos aspectos relacionados con esta atribución asignada a la Junta Nacional de Justicia por la ley de reforma constitucional. En términos generales, señala que en caso de verificarse la existencia de graves irregularidades corresponde declarar la nulidad del acto. Así por ejemplo, si ello ocurrió respecto al nombramiento de algún juez o fiscal, se debe declarar nulo dicho nombramiento, lo que implica el cese automático de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.
El último párrafo de la Décima Disposición Complementaria Transitoria establece el criterio territorial respecto a las instancias competentes para conocer las demandas que puedan presentarse contra la Junta Nacional de Justicia con relación a este tema. En este sentido, señala lo siguiente:
“Los únicos jueces competentes para conocer posibles procesos contencioso administrativos o constitucionales contra las decisiones de la Junta Nacional de Justicia serán los jueces del distrito judicial de Lima. La sola interposición de la demanda no suspende la ejecución de la decisión de la Junta Nacional de Justicia”.
De esta forma, con relación a los jueces competentes para conocer en primera instancia los procesos de amparo, prevista en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, se ha establecido una regla específica para el caso de demandas contra resoluciones de la Junta Nacional de Justicia relacionadas con la competencia para revisar determinadas decisiones de la última conformación que tuvo el Consejo Nacional de la Magistratura. Se trata de un criterio establecido en atención a la parte demandada, es decir, la Junta Nacional de Justicia, y con relación a una competencia específica de este órgano constitucional.
Lima, 20 de febrero de 2019