Tribunal Constitucional señala que su sede es la ciudad de Lima y no Arequipa

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.

Fuente de la foto: blogdepeliculass.blogspot.com

Iniciamos este 2011 comentando la sentencia del Tribunal Constitucional 013-2010-PI, publicada en su página web el 13 de enero del 2001, por la cual se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º de su ley orgánica, Ley Nº 28301, en el extremo que señala que su sede institucional es la ciudad de Arequipa. Con esta decisión continúa el debate en torno al lugar de funcionamiento del supremo intérprete de la Constitución. Además, este fallo refleja cómo a veces, por normas dadas sin mayor sustento, se presentan problemas jurídicos que sólo perjudican a los abogados y los ciudadanos afectados en sus derechos, y se emiten decisiones jurídicas incomprensibles, como la que pasamos a continuación a comentar. De modo previo, cabe señalar que la demanda contra el artículo 1º de la LOTC se sustentaba en el hecho que –según los demandantes- el constituyente de 1993 no habría tenido la voluntad de establecer una sede específica del Tribunal Constitucional, a la vez que Lima –como capital del país- debía ser sede de este órgano de control constitucional.

En primer lugar, debe hacerse mención a un hecho particularmente curioso, cual es que la demanda respectiva haya sido presentada por más de cinco mil ciudadanos, cumpliéndose de esta manera el requisito exigido por el artículo 203º inciso 5º de la Constitución Política. Decimos que se trata de un hecho curioso, pues no puede decirse que la norma impugnada sea precisamente muy popular entre la ciudadanía, por lo que sería interesante conocer dónde se ubicó al público objetivo que respaldo la demanda.

En segundo lugar se debe señalar que la sentencia declara infundada la demanda, algo a todas luces evidente, razón por la cual dudamos que hayan sido abogados o estudiantes de derecho los que respaldaron con su firma la demanda.

Lamentablemente, el Tribunal no limita su decisión a desestimar la demanda sino que realiza una de sus ampliamente temidas precisiones sobre el contenido de la norma impugnada, lo que era esperable por cuanto es de conocimiento público que existe una sentencia emitida en Arequipa que ordena al Tribunal cumplir el artículo 1º de su ley orgánica y establecer su sede central –de manera permanente- en esta ciudad. En la sentencia que comentamos el Tribunal encontró el lugar apropiado para pronunciarse sobre el tema. Lo curioso es que lo hace estableciendo que carece de efectos jurídicos la sentencia que lo obliga a instalar su sede central en Arequipa, lo cual se aprecia en el punto resolutivo número 3 del fallo, en el cual se resuelve:

“Declarar que de conformidad con lo expuesto en fundamento 15 (de la sentencia), las decisiones jurisdiccionales recaídas en el Exp. N.º 2008-07193, seguido ante el 11º Juzgado Civil de Arequipa y, en segunda instancia, ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, carecen de efectos jurídicos”.

Lo expuesto da lugar a algunas paradojas. Por un lado, el supremo intérprete de la Constitución deja sin efecto a través de un proceso de inconstitucionalidad lo resuelto en un proceso de cumplimiento (algo que nos recuerda la sentencia emitida en un proceso competencial por la cual se dejaron sin efecto diversas resoluciones judiciales), lo que a todas luces resulta improcedente (sin que sea necesario explicar por qué). De otro lado, al pretender dejar sin efecto la sentencia que lo obliga a instalar su sede en Arequipa, ello implicaría el incumplimiento de una sentencia emitida en un proceso constitucional, por lo que podrían hacerse efectivas las medidas coercitivas para el cumplimiento de sentencias previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en particular las multas, sin perjuicio de que las autoridades judiciales evalúen si optan por destituir a los magistrados constitucionales de su cargo (una opción al menos teóricamente interesante para el análisis, aunque en la práctica resulte improcedente).

Para el Tribunal, la autonomía que la Constitución le reconoce es razón suficiente para determinar que su sede es la ciudad de Lima, dado que en esta ciudad se encuentra su mayor carga procesal. Si así lo considera, hubiera sido más sencillo declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad sustentándose en este argumento, que emitiendo un fallo que sólo genera desconcierto, preocupación e inseguridad, todo lo contrario a lo que corresponde a un Tribunal Constitucional.

Enlaces relacionados:

El debate sobre la sede del Tribunal Constitucional: algunas reflexiones para fortalecer la protección judicial de los derechos fundamentales.

Vídeo sobre la sentencia de primera instancia emitida en Arequipa. Se puede apreciar el error del medio de comunicación al señalar que es la Constitución la que establece en esta ciudad la sede del Tribunal Constitucional.

STC 10340-2006-AA, publicada el 10 de octubre del 2007, sobre la sede del Tribunal Constitucional.

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