[Visto: 84 veces]

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN N° 0000096-2024-CG/TSRA-SALA2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (TSRA): “HACER DECLARACIÓN FALSA”

 Arturo Fernández Ventosilla[1]

I. INTRODUCCIÓN

La Resolución N° 0000096-2024-CG/TSRA-SALA2 del TSRA, se enmarca en el contexto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) por responsabilidad administrativa funcional relacionado con la Municipalidad Distrital de Masisea. En el proceso se analizan los recursos de apelación presentados por los administrados XXXXXXX y XXXXXXX contra la Resolución de Sanción del Órgano Sancionador, que los inhabilitó para ejercer funciones públicas.

 

II. ANTECEDENTES

El procedimiento administrativo sancionador se inició a partir del Informe de Control Específico N° 028-2023-2-0477-SCE, en el cual se detallaron presuntas irregularidades en la ejecución de la obra de mejoramiento de calles en el centro poblado Santa Rosa de Masisea.

Como resultado, se inició un PAS contra varios funcionarios, entre ellos XXXXX y XXXXXXX, quienes participaron en la recepción de la obra.

Las imputaciones se centraron en presuntas declaraciones falsas respecto al cumplimiento de los términos contractuales, afectando supuestamente la calidad y el estado final de la obra.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

3.1) Tipicidad Objetiva y Subjetiva: El TSRA analizó la existencia de la infracción muy grave prevista en el numeral 16) del artículo 46° de la Ley N° 27785, la cual considera una infracción muy grave el “hacer declaración falsa al recibir o dar conformidad respecto al cumplimiento de contratos”.

La resolución argumenta que ambos administrados, en sus roles de miembros del Comité de Recepción de la obra, incurrieron en esta conducta al aprobar la recepción de trabajos parcialmente concluidos, como la vereda y la señalización vertical.

3.2) Prueba del Perjuicio al Estado: Uno de los aspectos más importantes fue la evaluación del perjuicio al Estado, que según la resolución, fue cualitativo. Esto se deriva de la afectación a los fines públicos del contrato: la recepción de una obra que no cumplía con las condiciones establecidas en el expediente técnico afecta las condiciones de transitabilidad y accesibilidad para la población.

 

IV. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los administrados apelaron la resolución alegando una serie de irregularidades, tales como la falta de notificación adecuada y la inexistencia de un perjuicio real al Estado, ya que las partidas pendientes habían sido completadas antes de la fase recursiva. También sostuvieron que la responsabilidad de las observaciones recaía sobre el supervisor de la obra, y que ellos, como miembros del Comité de Recepción, actuaron conforme a los planos y supervisión técnica recibida.

 

V. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

5.1) Aplicación del Artículo 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador: En la Resolución N° 96-2024, se aborda la solicitud del administrado xxxxxxxx respecto a la aplicación del artículo 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS). Este artículo contempla la facultad del Órgano Instructor para decidir la no iniciación del procedimiento administrativo cuando concurran ciertas condiciones específicas. El administrado argumentó que se debió aplicar la excepción del artículo 70 debido a que el perjuicio económico imputable era igual o menor a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), tal como se establece en el literal a) del numeral 70.1 del mencionado reglamento.

El artículo 70 del Reglamento establece que el Órgano Instructor puede abstenerse de iniciar el PAS si se cumplen simultáneamente tres condiciones: (i) el perjuicio económico no debe superar las ocho UIT, (ii) debe ser el único perjuicio imputable, y (iii) la infracción debe haberse cometido a título de culpa. Es fundamental entender que la facultad de decidir la no iniciación del procedimiento recae exclusivamente sobre el Órgano Instructor y solo se activa si se cumplen todas estas condiciones.

En este caso, el Órgano Instructor no aplicó la excepción contemplada en el artículo 70, sino que decidió iniciar el procedimiento mediante la Resolución N° 000013-2024-CG/INSJUN. Posteriormente, se modificaron las imputaciones mediante la Resolución N° 00079-2024-CG/INSJUN. Además, se determinó que la infracción imputada al administrado no se realizó a título de culpa, sino posiblemente a título de dolo, lo cual implica que no se cumple con una de las condiciones requeridas para la aplicación del artículo 70 del Reglamento. Por tanto, el TSRA carecía de competencia para atender la solicitud del administrado de no iniciar el procedimiento en virtud de dicha disposición normativa.

Estando a la imputación y sanción efectuadas por la primera instancia, se tiene para el caso concreto que el tipo infractor previsto en el numeral 16) del artículo 46° de la Ley, prescribe como infracción lo siguiente: “16. Hacer declaración falsa al recibir o dar conformidad respecto al cumplimiento de los contratos referidos a la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obra; con relación a las características de la prestación, establecidas en las especificaciones técnicas, términos de referencia, condiciones contractuales u otros, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada muy grave.”

5.2) Análisis sobre la necesidad de acreditación clara del perjuicio al Estado: En el análisis de la conducta infractora atribuida al administrado xxxxxxxx, se resalta que el objeto de la obra consistía en el mejoramiento de ocho vías en el distrito de Masisea, abarcando trabajos de pavimentación, veredas, canaletas y áreas verdes, con un total de 7,400.47 m² de pavimentación. Los señalamientos contra el administrado derivan de la falta de ejecución de 9.64 metros de vereda y la ausencia de una señal informativa, ambas situadas en dos de las vías del proyecto.

El argumento central de la defensa se basa en que el supuesto perjuicio al Estado no ha sido debidamente acreditado ni especificado. Se cuestiona el impacto real que las omisiones señaladas tuvieron sobre la finalidad de la obra. De acuerdo con el Órgano Sancionador, la falta de ejecución de esas partidas específicas habría afectado los objetivos generales del proyecto y la condición de transitabilidad de todas las vías incluidas. Sin embargo, no se ha demostrado cómo la falta de construcción de una pequeña porción de vereda y la ausencia de una señal informativa habrían conllevado a una afectación sustancial de las metas globales del proyecto.

Por otro lado, se menciona que la Comisión de Control determinó un perjuicio económico específico de S/ 1,633.71 asociado a las partidas no ejecutadas. Sin embargo, este perjuicio, en términos económicos y cualitativos, no es suficiente para concluir que se ha producido una afectación a la finalidad pública de la obra. Específicamente, no se ha evidenciado que estas omisiones hayan impedido a la población beneficiaria acceder a una red vial con las condiciones de transitabilidad y accesibilidad prometidas.

En este sentido, el análisis subraya que los órganos de primera instancia no cumplieron con acreditar el perjuicio al Estado en los términos señalados al imputar los cargos. No se ha probado un impacto tangible que afecte la totalidad de las metas de la obra o que desnaturalice sus objetivos esenciales. Como consecuencia, el tipo infractor previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley N° 27785, que requiere un perjuicio real al Estado, no se configura.

El hecho de que el presunto perjuicio económico sea tan reducido y no se haya relacionado claramente con una afectación sustancial a la finalidad del proyecto refuerza la falta de tipicidad de la infracción. Para justificar una sanción de tal magnitud, es imprescindible que se establezca de manera clara y precisa el perjuicio causado, tanto desde una perspectiva económica como en el impacto sobre el servicio público o los objetivos de la contratación.

 

VI. CONCLUSIÓN

Finalmente, el tribunal resolvió declarar fundados los recursos de apelación, pero no por la inexistencia de la infracción, sino por considerar que el perjuicio no era suficiente para justificar una inhabilitación tan prolongada. Se recalca la importancia de la responsabilidad de los funcionarios públicos en la verificación del cumplimiento de obras y la necesidad de una adecuada supervisión en cada fase del proyecto. La resolución también establece precedentes sobre la interpretación del “perjuicio cualitativo” y el alcance de la potestad sancionadora de la CGR.

 

VII. REFLEXIONES FINALES

Este caso destaca la relevancia de la responsabilidad funcional en el ámbito administrativo. A pesar de las acciones correctivas adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador, la necesidad de garantizar la transparencia y la diligencia en la administración pública se mantiene como un aspecto esencial para la confianza ciudadana. Asimismo, el análisis de la infracción bajo el prisma de “perjuicio cualitativo” invita a reflexionar sobre el impacto de las obras públicas y el rol de sus supervisores.

Para leer la Resolución completa, hacer clic en el siguiente enlace: RESOLUCION-000096-2024-CG-TSRA-SALA2

 

Estimados lectores, los invitamos a ser parte activa de este espacio, participando con sus consultas y aportes sobre el tema tratado. Además, este foro está abierto para generar un conversatorio dinámico y enriquecedor. ¡Esperamos sus comentarios y perspectivas!

[1] Abogado con más de 18 años de experiencia en el Sector Público, especializado en derecho administrativo, civil, comercial, tributario y gubernamental. Máster en Asesoría Jurídica de Empresas de la Universidad Carlos III de Madrid, Maestría en Derecho Civil con mención en Comercial en la UNJFSC y una Maestría en Control Gubernamental por la Escuela Nacional de Control de la Contraloría General de la República de Perú. Estudios avanzados en derecho civil, administrativo, gubernamental, tributario y comercial. Ex servidor público de la SUNAT, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio del Interior, Municipalidades, entre otros. Autor de libros especializados y más de 30 artículos científicos. Para consultas, puede contactarlo en afernandezv@usmp.pe.

Puntuación: 0 / Votos: 0