Sumilla: Interpone Recurso de

Reclamación

Expediente:00000000000000

Escrito: 00000000000000001

Número de folios:0000000000

Señores:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA – MEPECO

                   . identificada con Registro Único de Contribuyente No.            , con domicilio fiscal en Av.                La Molina, Lima, debidamente representada por su Gerente General, señor                , identificado con Documento Nacional de Identidad No.                , según poder que se acompaña al presente escrito, ante usted nos presentamos como corresponde y decimos:

Que, el 7 de octubre del 2005 hemos sido notificados con la Orden de Pago No.                , mediante la cual se nos exige el pago de la suma de S/.                          ……….Nuevos  Soles (S/………….de tributo y S/…………. de intereses moratorios), por omisión de pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al periodo Julio 2005.

No encontrándonos de acuerdo con el contenido de dicha Orden de Pago, al amparo de los Artículos 132º y siguientes del Código Tributario, interponemos el RECURSO DE RECLAMACION contra la Orden de Pago No. 023-001-1095268, por los fundamentos hecho y derecho que pasamos …………….a exponer

i)                    FUNDAMENTOS DE HECHO

No existe deuda alguna por el periodo julio 2005 como se  puede  observar  del cuadro demostrativo que se anexa al presente recurso; donde se evidencia que ha existido errores en la presentación de las declaraciones determinativas  por IGV, correspondientes a los periodos mayo, junio, julio, setiembre y octubre del año 2004; en los que por error se consignaron menores saldos a favor por crédito fiscal, percepciones y retenciones de periodos anteriores, que a continuación detallamos.

Crédito fiscal:

El saldo a favor del periodo abril 2004, que ascendía a S……………Nuevos Soles; en el periodo mayo 2004 se declaró como S/……………..Nuevos  Soles, generando una diferencia de S/…………….Nuevos  Soles, que se arrastró indebidamente por los periodos de junio y julio inclusive, afectando en este último periodo los saldos acumulados por percepciones y retenciones, no obstante  ello, se corrigió en el periodo agosto 2004.

Percepciones y Retenciones:

En el periodo septiembre 2004 se consignó por error S…………y S/…………….Nuevos  Soles por concepto de percepciones y retenciones de periodos anteriores respectivamente; debiendo ser las  sumas  de  S/……………Nuevos  Soles y S/……………Nuevos  Soles, en cada caso.

Igualmente en el periodo octubre 2004 se consignó por error S/………….Nuevos  Soles y S/……………Nuevos  Soles por concepto de percepciones y retenciones de periodos anteriores respectivamente; debiendo ser las  sumas  de  S/…………….Nuevos  Soles  y S/………….Nuevos  Soles, en cada caso.

Finalmente los saldos correctamente determinados fueron declarados en el periodo noviembre 2004 y con el propósito de  hacer consistentes todas las declaraciones anteriores,  en  aplicación  del  artículo 88 del  Código Tributario, se han   efectuado las  rectificatorias por los periodos correspondientes mayo, junio, julio septiembre y octubre 2004, el  12  de octubre del  presente año, las mismas que se adjuntan al presente, y que procedemos a  detallar:

Periodo          Presentación  No. De Orden

10/2004             12.10.2005                  ..

09/2004             12.10.2005

07/2004             12.10.2005

06/2004             12.10.2005

05/2004             12.10.2005

Como  se puede  apreciar, de la lectura del cuadro anexo demostrativo y de las rectificatorias  efectuadas por los meses referidos en el párrafo anterior,  el período julio  2005   se encuentra correctamente determinado y declarado por la  recurrente, no existiendo  tributo omitido ni deuda alguna por IGV.

ii)                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo 88° del Código Tributario, establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados  a la Administración Tributaria en la forma establecida por la Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.  Como  sabemos  estas  declaraciones (transmisión de  información)  pueden  tener la  naturaleza de  informativas o  determinativas, y en  nuestro  caso en  particular estas  declaraciones  tienen  naturaleza  determinativa (al verificar la  realización del hecho imponible,  identificar al  sujeto deudor y cuantificar el monto de la  deuda tributaria)

Respecto de las declaraciones determinativas,  cuando  estas  se han presentado incurriendo en algún error de  forma,  la norma  ha  previsto que es posible que  se  efectúe una  nueva  determinativa en la cual   el propio contribuyente (en  este  caso la    recurrente) se  rectifique  el  error en el  cual  se ha incurrido.

Debido a que  en  este  caso las declaraciones  determinativas  rectificatorias se  están  presentando luego  del plazo del  vencimiento al cual hace  referencia del  artículo 88 del  Código Tributaria,  estas tienen  naturaleza de “rectificatorias”, ya que no  sustituyen  íntegramente a las  determinativas  anteriores  (esto como  sabemos sólo sucede cuando la  determinativa se presenta  antes del vencimiento del plazo, en cuyo  caso tiene la  naturaleza jurídica de una  “sustitutoria”).

Así lo  precisa el mismo Artículo 88°  al  señalar que, la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.

En  relación  al momento  en el cual  surten efecto  las  declaraciones  determinativas  rectificatorias  efectuadas por la  recurrente,  estás  han  surtido  efecto con su presentación, es  decir en el  acto  en el cual se puso  en conocimiento de la  Administración  Tributaria  las mismas, esto es, el  12 de octubre del presente  año, ya  que  se  determina  igual  obligación  tributaria.

Asimismo,  consideramos  conveniente  aclarar  que no puede  existir  tributo  impago   cuando  no hay  hecho  generador  de la  obligación  tributaria, (este es el  caso  de la  recurrente)  ya  que los  tributos  gravan  hechos  generadores y no  declaraciones  presentadas, y  en  nuestro  caso  se presentaron las  declaraciones que hemos procedido a  rectificar, razón por la  cual, la  empresa  no  se  encuentra  obligada  a  realizar  el pago  de  un  tributo  “inexistente”.

iii)                ABSTENCIÓN DEL PAGO PREVIO

De acuerdo a los hechos y al derecho expuestos  anteriormente, es  claro  advertir que  aunque  el  valor  notificado a la  recurrente  es una  Orden de  Pago,  cuya  regla  general  establecida en el  artículo 136 del  Código  Tributario  establece que  “…Para interponer  reclamación contra Orden de Pago es  requisito  acreditar el pago previo de la  totalidad de la deuda  tributaria  actualizada  hasta la  fecha  en que  se  realice el pago….”, la misma norma nos  señala el  caso  de  excepción al  indicar que   “…excepto en el  caso  establecido  en el numeral  3 del  inciso a) del  artículo 119 del  Código  Tributario…”.

Ahora  bien,  el numeral  3   del inciso a)  del  artículo  119 del  Código  Tributario  establece que   “excepcionalmente,  tratándose de  Ordenes  de Pago, y cuando medien circunstancias que  evidencien que la  cobranza podría ser improcedente y siempre que la  reclamación se  hubiera  interpuesto dentro del plazo de  veinte días hábiles de  notificada la Orden de Pago,….”

Esto  significa que la  recurrente  al no  adeudar  monto alguno  a la  Administración  Tributaria,  se  encuentra  dentro de la  excepción  antes señalada, y  en  razón de  ello, consideramos que nos encontramos dentro del supuesto establecido en el  Artículo 119° y  136 del Código Tributario, es decir, no estamos en la obligación de efectuar el pago previo del monto  señalado  en la Orden de Pago impugnada al mediar circunstancias  clarísimas que evidencian que la cobranza es  manifiestamente improcedente.

Así  podemos  apreciar  lo que  señala  el  Tribunal  al  respecto:

En la  RTF  No. 390-2-1997 de 09.04.1997, se  señalo que  “La  presentación de  declaraciones  rectificatorias resta  certeza a la  deuda contenida en la  Orden de  Pago impugnada, por lo que la  Administración debe  admitir la  reclamación sin  exigir el pago previo de la misma”

En la  RTF   No.0601-2-1997  de  11.07.1997, se indica “Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra a Orden de Pago, debido a que al haberse presentado declaración jurada rectificatoria, procede se admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo”

En la  RTF  No. 0689-2-2000   de  16.08.2000,  el  Tribunal   Fiscal  señala “Se revoca la apelada, debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación interpuesta, sin exigir el pago previo de la Orden de Pago, ya que de acuerdo con el criterio recogido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la verificación de lo consignado en la declaración rectificatoria presentada por el recurrente deberá ser efectuada por la Administración en la instancia de reclamación, por lo cual no procede que mediante resolución apelada se prosiga con la cobranza del valor impugnado hasta que se efectúe la fiscalización respectiva”.

En la  RTF  No. 05556-3-2002  de 24.09.2002, el  Tribunal Fiscal  señala que  “Se revoca la apelada que declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago, y se ordena admitir a trámite el citado recurso, sin la exigencia del pago previo, por cuanto al haber presentado la recurrente la declaración rectificatoria, procede que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciado y verifique la información consignada en dicha declaración rectificatoria”.

En  razón de  ello,  se  debe merituar que la  recurrente ha presentado las  declaraciones  rectificatorias  correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio, setiembre y octubre del año 2004, procede que la  Administración Tributaria verifique la información  contenida en  esta  declaración  rectificatoria y  emita nuevo  pronunciamiento.  Asimismo,  existen circunstancias que  evidencias que la  cobranza  es improcedente, este  recurso de  reclamación  debe  ser  admitido a trámite sin la exigencia de pago previo.

POR  TANTO:

Por los argumentos de hecho y derecho que fundamentan el presente Recurso de Reclamación, solicitamos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria admitir el presente recurso  y declararlo fundado en todos sus extremos, dejando sin  efecto la Orden de Pago No. …………..

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, nos reservamos el término probatorio de 30 días hábiles establecidos en el artículo 125 del Código Tributario.

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que acompañamos la Hoja de Información sumaria conforme a ley y copia del  poder de representación del  Gerente  General.

TERCER OTROSI DECIMOS: Acompañamos copia simple de los siguientes documentos:

 

  1. Copia del DNI del representante legal.
  2. Copia de la Orden de Pago No. …………….
  3. Declaraciones Rectificatorias PDT 621 periodos mayo, junio, julio, septiembre y octubre 2004, con la  constancia de presentación correspondiente  a  cada  período.
  4. Boleta de  Pago Multa  e intereses correspondiente a segunda  rectificatoria período julio 2004, por la  suma de  S/. …………. Nuevos Soles,  efectuada en el  Banco de  Crédito el ………..
  5. Cuadro  Anexo  demostrativo de la  inexistencia de deuda por  IGV.

Lima, 28 de octubre del 2014.

 

 

CUADRO  ANEXO  DEMOSTRATIVO DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA POR IGV

Puntuación: 4.18 / Votos: 61