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CASACIÓN LABORAL Nº 7492-2019 DEL SANTA

Materia: NULIDAD DE DESPIDO PROCESO ORDINARIO – NLPT

Sumilla: Se encuentra desnaturalizada la intermediación laboral mediante la cual se destacó a la demandante a EsSalud para desempeñar la labor de operadora de módulo de atención, en la medida que las actividades de programación de citas médicas y de orientación a los afiliados o asegurados sí constituye actividad principal de la usuaria en el caso bajo análisis, por lo que el periodo que la demandante fue destacada a la empresa usuaria, se considera como trabajadora de la usuaria EsSalud, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Nº 27626.

Lima, seis de octubre de dos mil veintidós

VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos noventa y dos, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la codemandada, por la demandada Seguro Social de Salud – Essalud, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho que confirma la sentencia apelada, integrada por resolución número de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho que declara fundada en parte la demanda interpuesta por xxxxxxxxxxxxx, sobre reposición por despido nulo y otros; CAUSAL DEL RECURSO Mediante Resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno contenida en el cuaderno de casación, se declaró procedente el Recurso interpuesto por la demandada Seguro Social de Salud Essalud por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del precedente vinculante – Caso Huatuco Huatuco Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, iii) Apartamiento injustificado del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional – Expediente Nº 03238-2013-PA/ TC, iv) Infracción normativa del artículo 3 de la Ley Nº 27626 – Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; CONSIDERANDO Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, los demandantes xxxxxxxxxxxxx, interponen demanda contra Seguro Social de Salud – Essalud y otros, sobre nulidad de despido conforme al inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N°003-97-TR, la desnaturalización de la intermediación laboral debiendo considerarse la existencia de un vínculo de naturaleza laboral de manera directa con la demandada Seguridad Social de Salud, la reposición al puesto de trabajo el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición. Fundamentan su recurso indicando que con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, interpusieron demanda pretendiendo su inclusión en planillas de pago como trabajadores públicos permanentes dentro del régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo Nº 728, a través del expediente N°02874-2016-0- 2501-JR-LA-08, en razón a la desnaturalización de la intermediación laboral entre la entidad usuaria Seguro Social de Salud – Essalud y la empresa de servicios SM Group SA y, por ende, encontrarse configurada una relación laboral directa entre los recurrentes y el Seguro Social de Salud – Essalud. Que, como consecuencia de ello, la entidad recurrente tomó represalias despidiendo a los demandantes, sin tener en cuenta la queja presentada por ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, sobre desnaturalización de la intermediación laboral, corroborada con la medida de requerimiento derivado la orden de inspección N°230-2017-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Sentencia emitida el veinticinco de junio del año dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda ordenando que ESSALUD cumpla con reponer a los demandantes en los puestos de operadores de módulos en la división de admisión y registros médicos, referencias y contrarreferencias ocupados antes del cese; c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Tercero. Corresponde analizar, en primer lugar, la causal procesal denunciada por demandada Seguro Social de Salud – EsSalud, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos I y III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil la cual denuncia una inconsistencia en la motivación, de modo tal que de calificarse positivamente, implicará la carencia de objeto el pronunciamiento de las casuales materiales invocadas por la parte recurrente. Al respecto, la recurrente indica que se advierte una motivación aparente, siendo que la sentencia de vista no cuenta con las razones mínimas que sustentan la motivación. 3.1. Así tenemos que, corresponde señalar en primer término que existirá infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado1 , cuando en el desarrollo del proceso no se haya respetado el derecho de las partes, se haya obviado o alterado actos de procedimientos, la tutela jurisdiccional no haya sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 3.2. Es así que el Derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho al acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y las reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 3.3. Asimismo, se debe señalar que el principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5 del artículo 139°2 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil3 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4 ; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.4. En otras palabras, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado), y las pruebas aportadas por ellos, coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea real y fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en Derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido y vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso en concreto. 3.5. En el presente caso, respecto a la causal declarada procedente sobre la presente infracción, se tiene que la Sala Superior ha explicado las razones por las cuales ha confirmado la decisión de la jueza de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda; de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los argumentos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso. De igual manera, no se advierte la existencia de vicio procesal alguno durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales que integran el debido proceso; siendo esto así, la causal denunciada deviene en infundada. Cuarto. Apartamiento del precedente vinculante – Caso Huatuco Huatuco Expediente Nº 05057-2013-PA/TC y del Expediente Nº 03238-2013-PA/TC Que, el acceso al sector público se realiza en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga; no obstante, en el caso de autos ha quedado demostrado probatoriamente la existencia de proximidad entre la fecha en la que la demandante solicitó su inclusión en las Planillas de pago (dieciocho de octubre de dos mil dieciséis), a través del expediente Nº 02874-2016-0-2501-JR-LA-08, así como de la queja por parte de los trabajadores demandantes contra ESSALUD ante SUNAFIL a efecto que se verifique que los trabajadores destacados de la contratista SM Group SA no registraron asistencia desde de abril de 2017, para dicha empresa, advirtiéndose en el Acta de Infracción N°026-2017- SUNAFIL/IRE-AN-ZCHI (obrante a fojas novecientos diecisiete) notificada a la recurrente con fecha doce de abril de dos mil diecisiete, con la fecha de su despido de los trabajadores, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, configurándose así el despido nulo en la causal invocada por la demandante que es la prevista en el artículo 29 literal c) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. En efecto, si bien el acceso a la función pública de los trabajadores al sector público debe realizarse mediante concurso público y abierto, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Nº 28175, este supuesto de hecho no puede restringir los casos de reposición por nulidad de despido, como lo sucedido en el caso de autos, tal como fue determinado por las instancias de mérito, no resultando aplicable el precedente Vinculante del Caso Huatuco contenido en el Expediente Nro. 5057-2013-PA/TC, teniendo derecho a la reposición según lo establecido en la Casación Laboral Nº 12475-2914-Moquegua de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince. Quinto. Respecto a los alcances de la reposición por despido nulo en el caso de autos Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se ha publicado la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente Nº 02748-2021-PA/TC, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, caso Meléndez Vega, que dispone la reposición temporal en la administración pública, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, a una trabajadora con contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de la contratación civil, que ha sido objeto de un despido nulo. Esta sentencia ostenta la calidad de doctrina jurisprudencial porque sienta un principio de interpretación general en la medida que determina una situación jurídica basada en valores constitucionales como son el derecho de acceso al empleo público que tiene como principio consustancial el mérito-, la carrera administrativa y la protección constitucional de los despidos lesivos de derechos fundamentales. Sexto. La referida sentencia, en puridad, constituye una delimitación del precedente vinculante Huatuco (Expediente Nº 05057-2013-PA/TC), similar a lo ocurrido en el caso Cruz Llanos (Expediente Nº 06681-2013- PA/TC), sentencia en la que el Tribunal Constitucional excluye a los obreros municipales del ámbito de aplicación del precedente vinculante Huatuco. En efecto, en el Expediente Nº 02748-2021-PA/TC, caso Meléndez Vega, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un supuesto de delimitación similar, porque en un caso de reposición por lesión de derechos fundamentales brinda tutela restitutoria frente al despido, por la lesión del derecho fundamental. Es decir, el Tribunal Constitucional nuevamente vuelve a hacer una labor delimitadora del precedente Huatuco porque establece que el empleado de la administración pública sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 728 sí tiene derecho a tutela restitutoria cuando el despido es nulo, ordenando su reposición. Sin embargo, atendiendo a los valores constitucionales que se encuentran detrás del acceso al empleo público, los que constituyen fundamentos del precedente vinculante Huatuco, en el caso Meléndez Vega, el máximo intérprete de la Constitución limita y condiciona el tiempo de permanencia del trabajador cuya reposición ordenó a la condición suspensiva de que la entidad correspondiente convoque a un concurso público para el puesto que desempeñaba. Así, en el fundamento 19 de la sentencia en mención se ha establecido: “En consecuencia, a fin de tutelar tanto los derechos laborales de los trabajadores como los requisitos del acceso al empleo público a plazo indeterminado, este Tribunal Constitucional concluye que cuando se despide a una trabajadora cuyo contrato ha sido desnaturalizado y se comprueba que existe nulidad en el despido, se debe ordenar la reposición en forma temporal, es decir, hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza vacante y presupuestada. En caso que la trabajadora no se presente al concurso o no lo apruebe, su contrato se extinguirá sin que tenga derecho al pago de indemnización. Durante el tiempo de la reincorporación temporal, como resulta obvio, quedan habilitadas las facultades disciplinarias del empleador, cuando compruebe faltas relacionadas con la conducta o capacidad de la trabajadora”. Sétimo. Por las razones anteriores, el referido pronunciamiento tiene carácter vinculante tal como lo define el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, porque a partir de la solución de un caso concreto y a partir de coordenadas de estricta tesitura constitucional sienta una regla aplicable para el universo de trabajadores cuya esfera subjetiva corresponde al supuesto de reposición en el empleo por despido lesivo de derechos fundamentales con contrato desnaturalizado de un trabajador de la administración pública sujeto al régimen laboral privado. Teniendo en cuenta lo antes señalado, en el presente caso, corresponde disponer la reposición de la demandante, con contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, en la medida que se ha configurado un supuesto de despido nulo. Sin embargo, atendiendo a que la demandante no ha ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, la reposición será temporal hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. El contrato de trabajo se extinguiría si la trabajadora no se presenta al concurso o no resultase ganadora. Octavo. Finalmente respecto al apartamiento del precedente contenido en el Expediente Nº 03238-2013-PA/TC, el mismo que se encuentra referido a infringir el artículo 413º del Código Procesal Civil, que dispone que los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales, se indica que se debe indicar que lo señalado por la parte recurrente sobre la exoneración de costos procesales, carece de incidencia sobre la decisión impugnada, por cuanto la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”. En consecuencia, no cumple con describir de manera clara y precisa la incidencia directa sobre la decisión impugnada, incumpliendo el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. en ese sentido, se señala que la presente casual deviene en infundada. Noveno. Infracción normativa del artículo 3 de la Ley Nº 27626 Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; El texto de la citada norma legal, establece lo siguiente: Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. […] Décimo. La recurrente, para sustentar la causal declarada procedente, alegó que la Sala Superior no toma en cuenta que los únicos supuestos de desnaturalización de la intermediación laboral son la temporalidad, complementariedad o especialización conforme al artículo 3° de la Ley Nº 27626; y se ha considerado también erróneamente que está probada la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral sin tener en cuenta que la infracción de los supuestos deben estar debidamente comprobados en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que no existe ni se ha probado su existencia, ni actuado como prueba. Se encuentra acreditado en autos que los demandantes xxxxxxxxxxxxxxx vienen laborando para la recurrente, desde el tres de agosto de dos mil nueve, mientras que Doris Margot Villar Caballero desde el primero de diciembre de dos mil nueve, como personal destacado al servicio del Módulo de Admisión de la Red Asistencial de Ancash Décimo primero. Respecto al artículo 3° de la Ley Nº 27626 Como se ha señalado precedentemente, el primer párrafo del texto normativo de la norma en mención señala que la intermediación laboral se produce cuando se presentan los supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Sin embargo, en el presente caso, se debe considerar que existe un expediente judicial anterior, signado con el expediente N°02874-2016-0- 2501-JR-LA-08, en el cual los demandantes solicitan la inclusión al libro de planillas sobre la base que cuentan con un contrato de trabajo de naturaleza permanente y bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, encontrándose dicho proceso en la Corte Suprema de Justicia de la República en vía de casación, habiéndose establecido en las sentencias de primera y segunda instancia que existe un vínculo laboral directo con ESSALUD, por lo que no se configura los supuestos esgrimidos en el primer párrafo del mencionado artículo 3° de la Ley Nº 27626, pero si se configura el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo de dicha norma legal, en el sentido de que como se ha señalado las actoras ejercen función permanente en el Seguro Social de Salud. En consecuencia, la Sala Superior no ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 3 de la Ley Nº 27626, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, HA RESUELTO: Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la codemandada, Seguro Social de Salud ESSALUD. En consecuencia, NO CASAR la Sentencia de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos por xxxxxxxxxxxx contra el Seguro Social de Salud – Essalud y otros sobre Nulidad de Despido y otros, y los devolvieron. Ponente, señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CASTILLO LEÓN, CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA.

1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 2 Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. (…) 4 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

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