CASACIÓN Nº 1312-2020 CAJAMARCA
Materia: Tenencia y Custodia de Menor
No se ha podido establecer que el menor se encuentre en situación de vulnerabilidad, riesgo o abandono por parte de su progenitora, no siendo suficiente que el menor refiera quiera vivir con su padre.
Lima, diez de mayo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 1312-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de tenencia el demandado xxxxxxxxxxxxx, interpone recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas doscientos veintiséis, contra la sentencia de vista, de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y siete, que confirma la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y seis, que declara fundada la demanda sobre tenencia y custodia de menor; en consecuencia: i) declara la tenencia y custodia del menor xxxxxxxx a favor de su señora madre xxxxxxxxxxx, quien deberá asumir con responsabilidad las obligaciones y deberes que nacen de la patria potestad. Asimismo, fija un régimen de visitas semiabierto a favor de su padre xxxxxxxxxx, quien podrá visitar al menor los días sábados y domingos, a partir de las ocho de la mañana, en el domicilio en el que se encuentre éste, pudiendo incluso externarlo en dichos días con salidas del menor y regresarlo a más tardar hasta las seis de la tarde del día domingo. Declara infundada la reconvención interpuesta por xxxxxxxxxxxxxx sobre reconocimiento de tenencia. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas quince, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presentó demanda de tenencia solicitando la tenencia de su menor hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacido el dos de setiembre de dos mil siete; indicando que: – El demandado el día veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete a horas cinco de la tarde, le arrebató a su menor hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diez años de edad. – Dicho accionar obedece a que la demandante le ha demandado por alimentos a favor de sus tres hijos, entre ellos el referido menor, y para sustraerse de su obligación de padre ha procedido de esa manera. – Desde la fecha que le arrebató al menor, no le permite que lo vea la demandante, así como tampoco que se vean con sus hermanas Mayra y Karen. – El demandado tiene una conducta violenta, que incluso por los constantes maltratos físicos y psicológicos lo ha denunciado por violencia familiar, teniendo incluso a su favor medidas de protección. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Mixto de San Miguel – La Florida de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emitió la resolución número uno que admite a trámite la demanda y, se corrió traslado a la parte demandada. 2.2. CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a fojas treinta y nueve, contesta la demanda señalando que: – Es falso que haya sustraído de su domicilio a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx, lo cierto es que la actora arrojó al menor de su hogar, por eso es que el menor se encuentra viviendo junto con el demandado en la casa de sus padres ubicada en el caserío Menbrillar – Niepos, de lo cual además tiene pleno conocimiento la demandante. – Ante el proceso de violencia familiar que iniciara la demandante se vio obligado a salir de la casa en que convivían, pese a que no se dictó medidas de protección en dicho sentido, pero lo hizo para evitar otra denuncia calumniosa en su contra. Asimismo, el demando plantea reconvención, solicitando el reconocimiento de hecho de la tenencia de su menor hijo: – Con fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete, cuando se encontraba en el distrito de la Florida, trabajando como chofer, apareció su hijo con carita triste, le abrazó diciéndole que su mamá le había gritado, y que le había tratado así porque el menor le había dicho que quería ver a su papá y, por eso ella enfurecida le gritó al menor y le dijo “ya lárgate” y “si quieres lárgate con tu padre, porque estoy harta de todos”. – El reconviniente acudió al Juzgado de Paz para asentar la denuncia respectiva y, que ante el juez de paz su menor hijo reiteró lo que le había dicho su madre; que ante tales hechos su hijo tiene miedo a su progenitora, manifestándole que no quiere vivir, ni regresar con ella. – Refiere además que mantiene una estrecha relación con su hijo, le da el cuidado debido, incluso le ha acondicionado un dormitorio en la casa de sus padres de acuerdo a sus posibilidades, lo que no sucede con la reconvenida quien pese a que recibe una pensión alimenticia no les brinda los cuidados necesarios para su óptimo desarrollo; irresponsabilidad que se agrava puesto que hasta la fecha de la reconvención no ha matriculado al menor en la escuela. – Lo más conveniente para el menor es que viva con su padre y con sus abuelos paternos, pues le brindan un ambiente más favorable 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número cuatro de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y siete, se fijó como puntos controvertidos de la demanda, determinar si corresponde declarar: 1) Con cuál de sus progenitores ha convivido mayor tiempo el menor xxxxxxxxxxxxxxxx. 2) Si la demandante reúne las condiciones para que se le otorgue la tenencia y custodia del menor xxxxxxxxxxxxxxxx. 3) Lo más conveniente para el menor teniendo presente el interés superior del niño y los derechos humanos que les corresponde como ciudadanos. 4) Si es posible señalar un régimen de visitas a favor del progenitor que no obtenga la tenencia y custodia del menor. Se fijó como puntos controvertidos de la reconvención, determinar si corresponde declarar: 1) Otorgar la tenencia exclusiva del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al reconveniente xxxxxxxxxxxxxxxx. 2) Otorgar un régimen de visitas a favor del progenitor que no obtenga la tenencia o custodia del menor. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, mediante resolución número diez, obrante a fojas ciento treinta y seis, el Segundo Juzgado Mixto de San Miguel – La Florida de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró: FUNDADA la demanda sobre tenencia y custodia de menor; en consecuencia: 1) Declara la tenencia y custodia del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a favor de su señora madre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien deberá asumir con responsabilidad las obligaciones y deberes que nacen de la patria potestad. 2) Fíjese un régimen de visitas semi-abierto a favor de su padre xxxxxxxxxxxx, quien podrá visitar al menor los días sábados y domingos, a partir de las ocho de la mañana, en el domicilio en el que se encuentre éste, pudiendo incluso externarlo en dichos días con salidas del menor y regresarlo a más tardar hasta las seis de la tarde del día domingo. 3) Declara INFUNDADA la reconvención interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sobre reconocimiento de tenencia. Señalando como fundamento de su decisión que: – En la audiencia única, de fojas setenta y siete, el magistrado al entrevistar al menor le preguntó, con quién les gustaría convivir, manifestando: “Con mi papá”; sin embargo, como se dijo dicha opinión del menor no es determinante. – Analizados detenidamente los medios probatorios se tiene que: a) El menor xxxxxxxxxxxxxxxxx, desde el día veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, se encuentra viviendo con su señor padre, lo manifestado en la denuncia verbal de fojas veintisiete, debe ser tomado con reserva puesto que además, de recoger el solo dicho del denunciante ha sido recepcionada el día treinta de diciembre de dos mil diecisiete, por un Juez de Paz distinto del lugar en el que dice domiciliar el demandado; por lo que cobra relevancia el dicho de la demandante, que el demandado en horas de la madrugada del día veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, se habría llevado a su menor hijo en forma prepotente. – De acuerdo al Informe Social número 385-2018-T-S-CSJCR-USJ-GAD-CSJCA-PJ que obra a fojas ciento uno, se constató que el menor vive conjuntamente con sus abuelos paternos, la asistente social constató in situ que el demandado no vive con su padre, y que el demandado iba a visitarlo únicamente los días sábados o domingos. – El Acta de Ocurrencia en el Servicio, que obra a fojas cincuenta y seis, de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, si bien se trata del recojo del dicho de la demandante, donde informa que su menor hijo habría llegado a su domicilio a horas 7:30 con los ojos llorosos, manifestando que sus papá le deja en casa de sus abuelos desde que se lo llevó; sin embargo, dicha afirmación se corrobora en parte con lo constatado por la asistenta social, así como por lo informado por los abuelos paternos en la visita social, que el menor visita diariamente a su madre en su casa, allí almuerza, manteniendo una relación afectiva. En cuanto al Protocolo de Pericia Psicológica número 013924-2018-PSC, practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, practicado al menor a fojas ciento seis, se tiene que se evidencia el afecto que siente el menor por ambos padres, aunque conforme a las conclusiones se evidencia que se siente presionado por su entorno; esto es, el menor no se muestra coherente entre lo que siente y su accionar, por lo que su relato deberá ser tomado en cuenta con la reserva del caso. – Como se puede apreciar conforme a lo constatado e informado por la asistente social en el citado informe social, las personas que son de avanzada edad, no pueden brindar el cuidado debido que el menor requiere; por el contrario, la madre del menor tiene un trato frecuente, porque la visita diariamente en su casa, ahí almuerza; además, su madre es quien le lava su ropa, asiste a sus reuniones del colegio cuando no está su papá, de lo que se desprende, que es ella quien estaría más al pendiente de las necesidades de dicho menor; por lo que lo más conveniente para el menor es estar bajo la tenencia de su madre. – Además, se aprecia que es ella quien se preocupa por la educación de sus hijos, pues lo ha matriculado durante las vacaciones en un curso vacacional de inglés, sumado a ello los citados documentos valorados conjuntamente, demuestran que la demandante es una persona responsable y preocupada por el bienestar de sus hijos, y sobre todo muestra afecto a sus hijos. – En lo referente a las condiciones familiares, tenemos que la demandante reside en casa propia, que existe una relación afectiva madre-hijo, interrelación entre los miembros del hogar; además, en dicho hogar viven de manera sana y armonía; cuenta con la disponibilidad del tiempo para cuidar al menor, reuniendo las condiciones familiares que le permiten brindar a su menor hijo un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. – Como se puede apreciar la demandante reúne las condiciones personales, familiares y económicas para que se le otorgue la tenencia y custodia del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pues como ha quedado acreditado en autos, se trata de una persona responsable, que muestra preocupación y afecto por sus hijos, lo que en buena cuenta brindará un adecuado desarrollo y bienestar al citado menor. Sobre la RECONVENCIÓN de reconocimiento de tenencia. – El aspecto económico no es suficiente para el bienestar del menor, sino requiere además de atenciones, cuidados, apoyos en las tareas, los cuales requieren ser brindados a diario y no solo los sábados o domingos, lo cual no puede cumplir el demandado debido a que labora en este distrito de la Florida. 2.5. Recurso de Apelación El siete de mayo de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas ciento sesenta, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx apeló la citada sentencia, señalando que: – Se otorga la tenencia a favor de la madre, teniendo en cuenta los informes respectivos, y que es el padre quien no puede estar constantemente con el menor; sin embargo, no se ha considerado que las reglas sobre tenencia son flexibles, y se deben adecuar a lo que más favorezca al menor, privilegiándose así el interés superior del niño. – El menor ha manifestado espontánea y voluntariamente que quiere vivir con su papá; por lo que, al resolverse en contra de su opinión y disponer que viva con una persona con la que se siente incómodo, inestable e intranquilo, se vulnera así el derecho a la adecuada motivación, y se ocasionaría un mayor daño moral. – La denuncia policial formulada por la madre, sobre la sustracción y arrebato del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha sido desmentida por el propio menor, quien por su propia voluntad decidió ir a vivir con su padre. – En la Pericia Psicológica número 013924-2018-PSC se ha precisado que el menor recibe afecto y cariño por parte de su padre, que es atendido por éste y por sus abuelos paternos, quienes le atienden sus necesidades elementales, siendo su padre quien asiste a sus reuniones educativas; además, el menor ha manifestado que: “yo decidí ir a vivir con mi padre”. – La madre cobra puntualmente la pensión alimenticia que le corresponde al menor, quien incluso la visita cada vez que va a la escuela; sin embargo, aquella no le da el cariño, ni el afecto necesario, como tampoco ha demostrado comprarle prendas de vestir o proporcionarle alimentación o víveres, por lo que estaría lucrando de la pensión. – En este proceso se ha determinado que el padre reúne las mejores condiciones emocionales, afectivas, sociales y personales para garantizar el desarrollo del menor en función al interés superior del niño. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca emitió la sentencia de vista, resolución número 16 de fojas ciento noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la tenencia y custodia del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxx a favor de su señora madre; y fijó un régimen de visitas semi-abierto a favor de su padre xxxxxxxxxxxxxxxxx. Y declara infundada la reconvención interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sobre reconocimiento de tenencia, bajo los siguientes argumentos: – Respecto al Acta de denuncia verbal de fecha treinta de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas veintisiete, se advierte con meridiana certeza que el menor no ha sido entrevistado por el Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de La Florida, puesto que, de un lado, no se ha dejado constancia de la intervención del mismo más que su sola presencia; y, por otra parte, se avizora palmariamente que ha sido el propio recurrente quien ha vertido la declaración; en consecuencia, este Colegiado no puede establecer que el menor xxxxxxxxxxxxxxxxx se haya encontrado o se encuentre en situación de vulnerabilidad, riesgo o abandono a partir de dicho medio de prueba específico. – Por otro lado, de todo lo detallado por el menor, este Colegiado concluye que no concurren mínimas y fundadas razones o motivos, esto es elementos de juicio, para establecer fehacientemente por la existencia de las condiciones de vulnerabilidad, riesgo y abandono señaladas por el demandado, puesto que en apariencia existirían indicios de maltrato físico y psicológico de parte de la madre hacia el menor, empero no obra denuncia alguna al respecto; además, de asumirse la existencia de tales maltratos no se entiende por qué el menor expresa cariño a su progenitora, cuando lo razonable y lógicamente entendible sería que sintiera temor, el mismo que se descarta desde un inicio en tanto, lo que pone de manifiesto que el menor no expresa con claridad sus emociones debido a que estaría siendo “presionado por su entorno”, como consta en la primera conclusión del citado informe, situación en la cual tendría gran influencia el demandado quien ostenta la tenencia de facto actualmente, y por tanto refleja el distanciamiento expresado por el menor hacia la madre, el cual; sin embargo, no implica incomodidad, inestabilidad e intranquilidad. – El demandado no reside en la vivienda evaluada, concluyéndose a partir de ello que el menor estaría en mejor situación con su madre, debido a que no se puede equiparar las atenciones y cuidados de los abuelos paternos, con el de los progenitores. – Además, de tales informes se advierte que, la madre recibe la visita de su menor hijo diariamente en su casa, manteniendo una relación afectiva. Queda claro que, el menor debe permanecer con su madre. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintiocho de enero de dos mil veinte, el demandado xxxxxxxxxxxxxxx, mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa de los artículos 3, 4, 9, 19, 25 del Código de los Niños y Adolescentes. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se ha inaplicado las referidas normas, en razón a que siendo la tenencia un atributo de la patria potestad, se ejerce únicamente por el padre o la madre a quien se confiere la custodia de un hijo. Además, cabe señalar que el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, prevé que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente, y en el caso de autos el menor categóricamente expresa su deseo de vivir conjuntamente con su padre como se corrobora del Protocolo de Pericia Psicológica número 013924-2018-PSC y del cual también se desprende que la madre no permanece con el niño. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa al otorgarle la tenencia del menor a la demandante. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, para analizar las infracciones denunciadas, es necesario realizar algunas precisiones sobre el asunto traído en autos. En primer término tenemos que el rol de los progenitores sean convivientes o no, debe desarrollarse de la manera más responsable en atención al desarrollo emocional del menor, atendiendo a que “la familia desempeña una tarea psicológica y existencial que sienta las bases, no sólo de todo aquello que se refiere a las funciones de reproducción biológica y de sostén material, sino también, y principalmente, de lo que constituye el espacio afectivo donde el niño experimenta tanto la ternura y el afecto, así como también las primeras frustraciones y límites, constituyéndose en un lugar único para el aprendizaje experiencial, el cuál marcará en gran medida las vivencias futuras en la adultez”1 . Tercero.- Que, atendiendo a ello, el menor requiere para un correcto desarrollo físico y psicológico, mantener una buena comunicación con ambos padres, de ahí que no solo es derecho de los padres de comunicarse con su hijo, sino que más bien que, el menor tiene derecho a comunicarse con sus padres, y mantener relaciones afectivas saludables con ambos progenitores; ello ha sido reconocido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, frecuentemente cuando se produce la separación o divorcio de los padres en un contexto conflictivo, son los propios padres quienes en vez de salvaguardar el bienestar integral de los hijos, los exponen y colocan en medio del conflicto, usándolos para satisfacer necesidades personales. Cuarto.- Que, existen diversos criterios a ser tomados en cuenta al momento tomar decisiones que incidan directamente en la vida de los menores, los cuales tienen como fi n supremo respetar el Principio del Interés Superior del Niño, como son las circunstancias del menor (requerimientos físicos, mentales, emocionales y educaciones, aptitudes, carácter, personalidad y actitudes, desenvolvimiento y desarrollo, sentido de continuidad, preferencias, etc.), la capacidad de sus padres (estado emocional, disponibilidad, recursos patrimoniales, etc.), así como la relación con los hijos, así como las relaciones del menor con otros niños y adultos con los que eventualmente el menor tenga que compartir en caso sea otorgada la tenencia. En este punto recalcamos que todo criterio deberá analizarse a la luz del caso concreto. Quinto.- Que, es en atención a ello que en aquellos aspectos en los cuales los padres no se pongan de acuerdo sobre las conveniencias del menor, por los motivos que fueran, el juez deberá valorar minuciosamente lo actuado durante el proceso a fin de determinar aquello que le otorga mayor bienestar, y para ello podrá valerse no sólo de informes sociales, psicológicos, de ayuda profesional, sino que también será importante apreciar la voluntad del menor, dependiendo de su edad, madurez y conciencia, de modo que su voluntad no pueda ser influenciada por alguno de sus padres2 . Sexto.- Que, si bien es cierto, podría resultar confusa la idea de un “menor maduro”, éste debe ser entendido como aquel momento en el que el menor es capaz de acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales inherentes a él como persona, siendo capaz de comprender las ventajas y riesgos, de diferenciar lo bueno y lo malo, y a partir de ello decidir lo adecuado sobre el tema que será materia de decisión; por ende, para que el Juez pueda determinar si el menor tiene el grado de madurez necesario para otorgar mayor peso a la opinión del menor, deberá no sólo ordenar audiencia especial en la que el menor será oído, sino que debe valerse de todo aquel medio que le sirva de ayuda, como pueden ser informes médicos especializados, así como realizar un análisis exhaustivo de la conducta del menor a lo largo del proceso que se trate3 . Sétimo.- Que, estando a lo anteriormente expuesto, corresponde ahora emitir pronunciamiento al caso concreto atendiendo a las infracciones normativas declaradas procedentes. En principio, revisada la sentencia de vista se puede advertir que la Sala Superior ha resuelto confirmar la apelada, al señalar que se ha podido constatar que el menor se encuentra en mejores atenciones con la madre, puesto que en domicilio de su abuelos paternos, no reside su padre, sino que únicamente llega los fines de semana, por lo que los abuelos de avanzada edad no pueden hacerse cargo del menor, cuestión que si viene cumpliendo su madre, ya que se ven todos los días, le lava su ropa y le prepara sus alimentos. Si bien es cierto, el menor en su declaración brindada a efectos de la realización de la pericia psicológica que obra a fojas 100, refirió que se fue a vivir con su papá por que le brinda mayor atención, dicha referencial, no puede ser considerada como determinante a efectos de solucionar el conflicto traído en autos ya que además de presentar algunas inconsistencias, debe ser valorada conjuntamente con los otros medios probatorios obrantes en autos. Octavo.- Que, a ello debe que no existen medios probatorios que desacrediten a la madre biológica en el ejercicio del rol materno, y si bien el demandado en su oportunidad alegó que ejercía violencia contra el menor, ello no ha sido demostrado en autos, máxime si el menor ha demostrado cariño por ella, por lo que no se ha podido establecer que el menor se encuentre en situación de vulnerabilidad, riesgo o abandono por parte de su progenitora, no siendo suficiente que el menor refiera quiera vivir son su padre, por el contrario, se ha verificado que, en el domicilio de los abuelos paternos no reside el padre del menor, sino que únicamente llega de visita los fines de semana, siendo su madre la que le brinda los cuidados necesarios. A ello debe agregarse que, el menor se encuentra al cuidado de los abuelos, de avanzada edad, quienes por la propia edad no pueden hacerse cargo del menor, mientras que la madre tiene la disponibilidad y voluntad que velar por el cuidado de su hijo, quien además ve todos los días y le da sus alimentos. Noveno.- Que, esta Sala Suprema considera que la recurrida ha analizado en su conjunto los medios probatorios ofrecidos por las partes y que obran en autos, a efectos de arribar a la conclusión sobre la tenencia del menor a favor de la madre, respetando el Principio del Interés Superior del niño, debiendo velarse por su bienestar integral. Siendo ello así, deberá establecerse el régimen de visitas fi ado a favor del padre con la finalidad de afianzar las relaciones afectivas, exhortando también a ambos padres a cumplir con las obligaciones que se fijen en la presente sentencia, así como toda obligación inherente a su rol de padres, velando siempre por el correcto desarrollo físico y psicológico de sus hijos. Décimo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ser desestimado el recurso de casación por las infracciones normativas denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas setenta y cuatro del cuadernillo, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 1.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxx, a fojas doscientos veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve de fojas ciento noventa y siete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que resolvió confirmar la sentencia que declara fundada la demanda de tenencia interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx e infundada la reconvención interpuesta por xxxxxxxxxxxxx sobre reconocimiento de tenencia. 1.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con xxxxxxxxxxxxxxx sobre tenencia y custodia de menor; y, los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA. CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN.
1 Alberto Arocena, Gustavo. Impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes”. Buenos Aires: Astrea, 2010. pág. 2-3. 2 Cfr. Makianich De Basset. Lidia. Derecho de Visitas. Régimen jurídico del derecho y deber de adecuada comunicación entre padres e hijos. Buenos Aires: Hammurabi. 1997. Página 94-96. 3 Cfr. De la Válgoma, María. Padres sin derechos, hijos sin deberes. El laberinto jurídico de la Infancia. Barcelona: Ariel. 2013, Pág. 123-136. C-2142897-10
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