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El artículo 173 del TUO de la Ley n.°27444, establece que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley, y que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

Así también, el artículo 174 del mencionado TUO establece que cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento; y que sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

Sobre el particular, la Corte Suprema de la República, ha señalado que no es posible imputar a un administrado la responsabilidad de la comisión de una infracción si es que no se han actuado las pruebas necesarias que generen convicción suficiente de su responsabilidad en la comisión de la misma, por más razonable o lógico que pueda ser el planteamiento seguido por la administración, como se muestra a continuación:

CASACIÓN N° 25299-2018 LIMA, publicada el 23 de enero de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“(…)

4.2. En principio, remitiéndonos a las razones fácticas que sustentan el petitorio de la demanda, lo que en esencia ha referido el demandante es que al imponérsele la sanción administrativa se ha vulnerado el principio de causalidad de la potestad sancionadora administrativa; al respecto, debemos precisar que esta Suprema Sala considera que, en efecto, la administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, en la medida que hacer responsable y pasible de sanción a un administrado es algo más que simplemente hacer calzar los hechos en los tipos previamente determinados por la ley[1], sin la suficiente valoración probatoria que sustente tal decisión; de ahí, que no se puede imputar a un administrado la responsabilidad de la comisión de una infracción si es que no se han actuado las pruebas necesarias que generen convicción suficiente de su responsabilidad en la comisión de la misma, por más razonable o lógico que pueda ser el planteamiento seguido por la administración. Por su parte, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el expediente N° 2868-2004-AA/TC, último párrafo del fundamento 21, expresa: El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos. Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia tanto cuando se sanciona, pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad (…)”.

Así también, la Corte Suprema de Justicia de la República[2] ha establecido que: “(…) el derecho a probar forma parte del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se materializa con los medios probatorios que tienen como objetivos principales corroborar lo expuesto por las partes del proceso según la carga de la prueba que corresponda, producir convicción al Juez sobre la controversia y ser el sustento de las decisiones que adopta el juzgador. El derecho a probar también implica la prerrogativa de presentar pruebas y que estas sean admitidas, actuadas y valoradas apropiadamente al momento de sentenciar. Finalmente, somos del criterio de que, recurrir a los sucedáneos de prueba es una facultad y no es exigible acudir a ellos cuando se llega a la convicción de los hechos materia de controversia con los medios probatorios existentes en el proceso”.

Así también tenemos:

CASACIÓN N° 25314-2018 LIMA, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2022:

“(…)

3.9 Asimismo, la recurrente refiere que la solicitud de compromiso de cese de actos que constituyen infracción no se discute en el procedimiento administrativo sancionador, lo cual no enerva el derecho de defensa del administrado, resultando irrelevante para efectos del procedimiento administrativo sancionador y que incluso la enmienda o subsanación no exime de responsabilidad al administrado, resultando aplicable la conservación del acto administrativo prevista en el artículo 14 de la Ley N° 27444.(…)”

 

CASACIÓN N° 22311-2018 LIMA publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de febrero de 2022:

“(…)

5.4. Sobre el debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “8. La Corte Interamericana, en doctrina que este Tribunal suscribe, ha señalado que […] si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”(Párrafo 69). “(…) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.” (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127) e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]. (Cfr. 2050-2002-AA Caso Ramos Calque). 9. En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que [ … ] el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr STC 4889- 2004-AA)”[3] (…)”

 

CASACIÓN N° 9674-2019 CAÑETE, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de marzo de 2022:

“(…)

Respecto a la Finalidad de los Medios Probatorios CUARTO.- El artículo 188° del Código Procesal Civil establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. 4.1. En cuanto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional[4] ha señalado que: “(…) existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables, de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (…)” (el subrayado es nuestro). 4.2. Así también, esta Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “(…) el derecho a probar forma parte del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se materializa con los medios probatorios que tienen como objetivos principales corroborar lo expuesto por las partes del proceso según la carga de la prueba que corresponda, producir convicción al Juez sobre la controversia. (…)”

 

CASACIÓN Nº 3286-2018 LA LIBERTAD, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de marzo de 2022:

“(…) a partir de este sistema de valoración de la prueba “(…) el juzgador tiene libertad para valorar los medios de prueba, es decir, ya no está sujeto a reglas abstractas preestablecidas por la ley, pero su valoración debe ser efectuada de una manera razonada, crítica (…) no es una libertad para el absurdo o la arbitrariedad, exige que el juzgador valore los medios de prueba sobre bases reales y objetivas (…)[5]. Siendo ello así, “(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justificación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente, de todos los medios de prueba (…)[6]. QUINTO.- Es importante que tengamos en cuenta que uno de los contenidos el derecho a probar, y especialmente la valoración de los medios probatorios, constituyen uno de los contenidos del debido proceso que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico Nº 15 de la STC 6712- 2015-HC/TC, el cual precisa que “(…) Existe un derecho a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (…)”

[1] Criterio que ha sido desarrollado por Juan Carlos Morón Urbina, en sus Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Sétima edición, Lima, Gaceta Jurídica, 2008, Pág. 666.

[2] Casación N° 9328-2018-UCAYALI.

[3] Expediente N°08957-2006-AA/TC. Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, en los seguidos por Orlando Alburqueque Jimenez.

[4] Sentencias del Tribunal Constitucional N°818-2021-PA/TC y N° 6712-2005-PHC/ TC

[5] BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo. Lima: Ara Editores. Diciembre 2001, p 317 a 318.

[6] MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Navarra: Civitas. Cuarta Edición. diciembre 2005. p 571.

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