El debido procedimiento administrativo exige que las entidades emitan actos debidamente motivados, con una valoración completa de todos los documentos y pruebas pertinentes.
La nulidad de una resolución deviene cuando esta contraviene la Constitución, la ley o no cumple los requisitos mínimos de validez (competencia, motivación suficiente, legalidad, etc.).
Para otorgar un título de propiedad bajo el marco de la Ley N.° 28687 y su Reglamento, se debe verificar, con rigor técnico y jurídico, que el predio coincida efectivamente con la documentación aportada por los administrados.
La presente Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad busca proteger los derechos de los poseedores y titulares registrales, velando por la correcta aplicación de la normativa especial de formalización de la propiedad.
Los invitamos a participar en nuestro blog y compartir sus reflexiones acerca de este principio fundamental del Derecho (“Nemo dat quod non habet”) y su incidencia en la protección de la propiedad cuando se contraponen títulos de dudosa eficacia frente a derechos debidamente inscritos. Su opinión y experiencia serán un valioso aporte para el análisis jurídico colectivo.
El mejor derecho de propiedad es una acción civil que busca declarar cuál de los litigantes ostenta realmente el derecho de dominio superior o preferente cuando se confrontan dos o más títulos que parecen válidos. Para ello:
Se verifica la legitimidad del título (quién realmente tenía poder de enajenación).
Se comprueba la continuidad o coherencia de la cadena de trasmisiones.
Se analizan las circunstancias fácticas (ocupación, demarcación del predio, peritajes) que prueben la vinculación entre el título y el bien objeto de controversia.
En esta casación, la Corte reitera que la propiedad no se define simplemente por la fecha de inscripción; el Registro constituye un medio de publicidad que robustece la seguridad jurídica, pero no crea la propiedad si el título carece de legitimidad o si existe un título previo y eficaz de mejor calidad sustantiva.
El Tribunal Constitucional peruano ha precisado que en nuestro ordenamiento se acoge la “teoría de los hechos cumplidos”: la ley rige —como regla general— a partir de su entrada en vigor y se aplica a las consecuencias de situaciones en curso o no consumadas . Dicho de otro modo, los efectos futuros de una relación jurídica deben ajustarse a la normativa vigente en el momento en que se producen.
En el caso de autos, se encuentra acreditado el cese irregular del demandante y la afectación a su derecho constitucional al trabajo, por lo que, corresponde reconocer a su favor los conceptos de lucro cesante y daño moral, cuyos montos deberán ser fijados en aplicación de los artículos 1321°, 1331º y 1332° del Código Civil.
Al reconocerse los devengados de una pensión mínima, al amparo de la Ley N° 23908, pero en función a una moneda (intis), que ha perdido notablemente su valor adquisitivo, corresponde que los mismos sean actualizados aplicando el criterio valorista; es decir, tomando como referencia el ingreso mínimo legal previsto en el Decreto Supremo N° 002-91-TR.
La autonomía de los Gobiernos Locales, regulada en el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otras facultades, la potestad normativa sancionadora de las Municipalidades, que tiene en las Ordenanzas el instrumento adecuado para la tipificación de infracciones y la determinación de las respectivas sanciones;
atribuciones que deben ser ejercidas con pleno sometimiento a la Carta Magna y a las normas dictadas conforme a ella; por lo que la entidad edil demandada al imponer el monto de la multa debe tener como marco jurídico lo previsto por el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, que prevé las reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
En esta casación se examinó el problema jurídico acerca de desde qué momento debe computarse el plazo de tres meses para la interposición de una demanda contencioso administrativa (conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584) cuando el demandante es un tercero que no participó en el procedimiento administrativo y alega haberse visto afectado con la actuación estatal. Asimismo, se discutió la aplicación del artículo 2012º del Código Civil, que consagra la presunción de conocimiento de lo inscrito en los Registros Públicos.
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