CASACIÓN Nº 11632 – 2019 HUAURA (publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2023)
Materia: En el presente caso, no se ha tenido en cuenta el criterio señalado por esta Sala Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 8125-2009-Del Santa; toda vez que, no se ha acreditado en el decurso del proceso, que la demandada antes de suspender la pensión de jubilación del actor haya cumplido con notificarle, pese a que sus derechos de carácter alimentario iban a verse claramente afectados por dicha actuación administrativa, impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa.
Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número once mil seiscientos treinta y dos guion dos mil diecinueve de Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego producida y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Sabino Simbrón Rojas mediante escrito a fojas 368, contra la sentencia de vista de fecha 07 de marzo de 2019 que corre a fojas 342 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la oficina de Normalización Previsional -ONP. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución1 de fecha 13 de noviembre de 2020 se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los artículos 139° incisos 2), 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 4) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, así como del apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 8125-2009-Del Santa. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. De la lectura del escrito de demanda2 obrante a fojas 42, se aprecia que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Nº 00000538-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990 del 11 de setiembre de 2013 expedida por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia, se reestablezca su pensión de jubilación primigenia otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 0000053282-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 02 de octubre de 2002, reconociendo el abono de devengados e intereses legales. Señala que mediante Resolución Nº 0000053282-2002-ONP/DC/DL 19990 del 02 de octubre de 2002, la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación reducida al haber acreditado 6 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, por Resolución Nº 00000538-2013-ONP/DRP.IF/DL 19990 del 11 de noviembre de 2013, resolvió suspender el pago de dicha pensión por la presunta presentación de documentos fraudulentos, no habiéndose tomado en cuenta lo establecido en el artículo 202° de la Ley Nº 27444 respecto a la nulidad de oficio de los actos administrativos y su prescripción de un año contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos dichos actos, o de dos años para interponer demanda de nulidad; asimismo, no se tuvo presente el artículo 104° de la Ley N° 27444 pues no fue sometido a un procedimiento preestablecido para que pueda ejercer su derecho de defensa. Cuarto. El juez mediante sentencia obrante de fojas 179 declaró infundada la demanda, al considerar que: i) la suspensión de la pensión de jubilación del demandante se encuentra motivada en la reverificación de las planillas de sueldos de su exempleador Teofanes Villarreal Salas, conforme se aprecia de folios 81 a 92 del expediente administrativo, por cuanto conforme a la Plantilla de Verificación por empleador Nº 0011195915 DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2012 no hay datos disponibles sobre el demandante en su condición de trabajador de Teofanes Villarreal Salas; información que no coincide con el Reporte del Ingreso de resultados de verificación de Planilla Nº 099175 cuya verificación indica 02 de agosto de 2002 (folios 103 y 104 del Expediente Administrativo) y que indica que el demandante cuenta con aportaciones desde junio de 1984 hasta octubre de 1989 en su condición de obrero empleado de Teofanes Villarreal Salas; aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo manifestado por él, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012, en cuanto no tiene registrada ninguna planilla de trabajadores porque no cuenta con ninguna empresa comercial o unipersonal ni tampoco es dueño de ninguna propiedad agrícola; ii) el plazo que tiene la administración para declarar la nulidad de oficio de las resoluciones que ha emitido encuentra justificación en lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1254-2004-PA/TC y 3059-2011-PA/TC. Quinto. La Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 342 confirma la sentencia apelada, señalando como fundamentos de su decisión que la entidad demandada tiene la facultad para verificar la veracidad de la documentación presentada por el administrado, posterior a la emisión del acto administrativo que otorga un determinado derecho, conforme a lo establecido en los artículos 32.1 y 32.3 de la Ley N° 27444 y 3.14 de la Ley N° 28532 y siendo que en el informe de reverifcación de fecha 31 de enero de 2013 efectuado como parte de los actos del proceso de fiscalización posterior, se determinó que el empleador en cuestión Teofanes Villarreal Salas nunca aperturó libro de planillas de sueldos y salarios, consecuentemente, no era posible tener por acreditados las aportaciones por la cual se le otorgó pensión al actor; además la Oficina de Normalización Previsional está facultada para ejercer la fiscalización posterior y, si bien es cierto, que no puede desconocer o afectar los derechos fundamentales de los administrados pensionistas, también lo es que, los informes de verificación y reverificación importan una labor de Fiscalización que se realiza de oficio donde no hay contradictorio, por lo que no requiere traslado al administrado, lo cual recién va a desarrollarse en el proceso de nulidad que corresponda, de acuerdo a lo previsto en el numeral 32.3 de la Ley N° 27444; que no es materia de autos en esta oportunidad. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista habría infringido el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 50° inciso 4) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, esto es, corresponde analizar si la sentencia impugnada cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida; asimismo corresponde a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior habría emitido pronunciamiento siguiendo el precedente vinculante, establecido en la Casación Nº 8125-2009-Del Santa o, de ser el caso, ha expuesto razones suficientes para su inaplicación. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado y concordado además en los artículos I y VII del Título Preliminar y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental. Octavo. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Apreciándose de lo expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada; correspondiendo emitir pronunciamiento por los preceptos de orden material también declarados procedentes. Décimo. Este Supremo Tribunal mediante la Casación Nº 8125-2009- Del Santa, de fecha 17 de abril de 2012, fijó como precedente vinculante, el criterio establecido en sus considerandos sétimo, octavo y noveno, lo siguiente: [Sétimo. Si bien el numeral 1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos dentro del procedimiento ya iniciado y, no en uno distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se encuentran en conflicto derechos fundamentales, soslaye garantías procesales o los principios del procedimiento administrativo los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garantía de respeto del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la precitada Ley; lo contrario implicaría admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administración de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, argumentando que éstos se encuentran viciados con alguna de las causales contempladas en el artículo 10 antes referido, abuso que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Octavo. Por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10 de la norma precitada, indicándole cuales son los presuntos vicios en lo que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado. Debiéndose señalar en tal notificación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que “(…) el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)”. Sin embargo, es menester precisar que la referida notificación no constituye el inicio de un nuevo procedimiento “de nulidad de oficio”, sino la continuación del procedimiento existente, al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de éste; (…). Empero, es necesario señalar que aun cuando la comentada notificación implique la continuación del procedimiento administrativo preexistente, ello de ninguna manera, altera la ejecutabilidad del acto administrativo firme, la cual se mantiene hasta que sea declarada su nulidad administrativa o judicialmente, en virtud a la presunción de validez contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 27444. Noveno. Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 202 numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tener en cuenta que: “(…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo que trasciende el estricto ámbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado porque se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos, la Administración determine, previa evaluación, el perjuicio para los intereses públicos que le compete tutelar o realizar”. En tal sentido, cabe señalar que el interés público es un concepto jurídico genérico con contenido y extensión variable, que tiene que ver con aquello que beneficia a todos como comunidad, por ello se afecta cuando el acto viciado tiene repercusiones no solo en un reducido grupo sino en la colectividad. El interés público se concreta y especifica cuando la administración actúa en el campo de sus potestades, teniendo como requisito sine qua non la motivación de sus decisiones, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad, puesto que la administración está obligada a justificar las razones que imponen determinada decisión, de una manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación abstracta de la afectación del “interés público”, ya que de lo contrario se incurriría en una “mera apariencia con las que muchas veces se busca justificar un exceso o una desviación en el ejercicio del poder”]. Décimo primero. De lo expuesto, se aprecia que esta Sala Suprema ha establecido como precedente vinculante que la Autoridad Administrativa que pretenda invalidar un acto administrativo, debe previamente notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; ya que tales exigencias constituyen garantía de respeto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Décimo segundo. Respecto a los actos administrativos viciados de nulidad en materia pensionaria, es menester tener en cuenta el último párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú que autoriza a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito. Décimo tercero. Asimismo, el numeral 1 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 atribuye a la autoridad administrativa la potestad de declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos por las causales señaladas en el artículo 10° de la misma ley, aun cuando dichos actos hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público; sin embargo, esta competencia tiene límites temporales. Así, en el numeral 3 del citado artículo, se establece que la declaración de nulidad de oficio prescribe al año, contando a partir de la fecha en la que el acto administrativo haya quedado firme; vencido dicho plazo la autoridad administrativa debe proceder a demandar la declaración de nulidad al Poder Judicial dentro de los dos años siguientes, a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa; plazo éste que es de caducidad. (Supuesto normativo vigente a la fecha de emisión del acto administrativo materia de impugnación). Décimo cuarto. En ese sentido, del análisis de los actuados se advierte que la sentencia de vista no habría tenido en cuenta el criterio señalado como precedente vinculante por esta Sala Suprema, toda vez que las facultades de control posterior, entre ellas, las de suspender la pensión conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF no puede extenderse de manera ilimitada; de modo que, debe ejercerse bajo los criterios de razonabilidad y del debido procedimiento administrativo; siendo que no se ha acreditado en el decurso del proceso que la demandada previamente a la expedición de la Resolución Nº 0000000538-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2013 que suspende el pago de la pensión de jubilación, haya notificado al administrado pese a que los derechos de éste iban a verse claramente afectados por dicha actuación administrativa, considerando, además, que los derechos que se encuentran suspendidos tienen carácter alimentario y, por tanto, adquieren especial relevancia impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa; lo que denota que se ha configurado la causal denunciada por el demandante al no apreciarse de los actuados, la existencia de particularidades en el caso concreto que autoricen la inaplicación del acotado precedente. Este criterio ha sido asumido por esta Sala Suprema en la Casación Nº 10715-2016-Piura. Décimo quinto. Siendo así, resulta evidente que la Resolución Nº 0000000538-2013-ONP/DPR. IF/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2013 se encuentra incursa en nulidad absoluta comúnmente denominada nulidad insubsanable, por adolecer de un requisito esencial fijado por ley como necesario para que el acto produzca sus efectos normales; lo que determina, como consecuencia lógica un efecto retroactivo que implica volver al estado de cosas que precedía a la realización del acto administrativo. Siendo así, corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola declarar fundada la demanda; estimándose además las pretensiones accesorias de pago de pensiones devengadas e intereses legales, que deben ser calculadas conforme a los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil. Décimo sexto. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe precisar que la presente no enerva la facultad de fiscalización posterior que tiene la Oficina de Normalización Previsional para verificar la información presentada, ejercida con el debido respeto del derecho a la defensa. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 368 por el demandante don Sabino Simbrón Rojas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 07 de marzo de 2019 obrante de fojas 342 y, actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha 27 de junio de 2018 que corre de fojas 179 y, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda; por consiguiente, declararon NULA la Resolución Nº 00000538-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha 11 de setiembre de 2013 por la que se suspende el pago de la pensión de jubilación otorgada por la emplazada mediante Resolución Nº 0000053282-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 02 de octubre de 2002; ORDENARON que la entidad demandada restablezca el derecho del demandante; por ende, se declara valida y eficaz la Resolución Nº 0000053282-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 02 de octubre de 2002 que otorga pensión de jubilación reducida al demandante, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes según la precisión formalizada en esta decisión; correspondiendo a la Oficina de Normalización Previsional iniciar el procedimiento administrativo de verificación con arreglo a ley, otorgándole al demandante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. El VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 25 de marzo de 20193 , interpuesto por Sabino Simbrón Rojas contra la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 20194 , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 20185 , que declaró infundada la demanda sobre restitución de pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Sabino Simbron Rojas interpuso demanda contencioso administrativa6 contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 00000538-2013- ONP/DPR.IF/DL19990 de fecha 11 de septiembre de 2013; ii) se restablezca su pensión de jubilación primigenia otorgada por Resolución Nº 0000053282-2002-ONP/DC/DL19990 y, iii) se restituya su pensión de jubilación reconociendo el abono de devengados e intereses legales. Señaló que se vulneró sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se procedió a suspender el pago de su pensión de jubilación, pese a que acorde a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, al prescribir el plazo para declarar la nulidad administrativa solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguiente a contar desde la fecha que prescribió la facultad para declarar la nulidad administrativa; sin embargo, la demandada suspendió su pensión después de diez (10) años y once (11) meses, aproximadamente, sumado a que no se demostró en forma correcta y expresa la irregularidad en la que se habría incurrido. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 27 de junio de 20187 , el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró infundada la demanda, tras considerar que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante se encuentra motivada en la revisión y verificación de las planillas de sueldos de su ex empleador Teófanes Villarreal Salas, por cuanto conforme a la plantilla de verificación por empleador Nº 0011195915 D.L. 19990 de fecha 26 de noviembre de 2012, no hay datos disponibles sobre el demandante en su condición de trabajador, información que no coincide con el reporte del ingreso de resultados de la verificación de planilla Nº 099175 de fecha 2 de agosto de 2002, que indicó que el demandante cuenta con aportaciones desde junio de 1984 hasta octubre de 1989; asimismo, Teófanes Villarreal Salas en fecha 7 de mayo de 2012, señaló que no tiene registrada ninguna planilla de trabajadores porque no cuenta con ninguna empresa comercial, unipersonal o propiedad agrícola, lo que coincide con el informe de la nueva verificación realizada por la demandada. c) Sentencia de vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, emitió la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 20198 , por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Estableció que la Oficina de Normalización previsional está facultada para realizar el proceso de fiscalización posterior, por lo que los informes de verificación y reverificación se habrían dado en ejercicio de dicha facultad, determinando que el empleador Teofanes Villarreal Salas nunca aperturó libro de planillas y salarios, sumado a que éste señaló que no cuenta con ninguna empresa comercial, empresarial, unipersonal o propiedad agrícola. Agrega que el demandante, a pesar de tener la oportunidad de aportar pruebas que enerven lo señalado por la entidad demandante no aportó elementos de prueba para tal fin; así, determinó que la suspensión de pensión se dio en mérito al ejercicio pleno de la facultad de revisión y supervisión posterior. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la resolución de fecha 13 de noviembre de 20209 , declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Sabino Simbron Rojas, por las siguientes causales: a) Infracción de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones en todas las instancias. b) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la casación Nº 8125- 2009 del Santa. Expresa que la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad. c) Infracción de los artículos 50° inciso 4) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Señala que, la Sala Superior incurrió en la infracción de una norma de derecho adjetivo que vulnera el debido proceso, esto es, el deber de fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y congruencia. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la infracción normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al emitir la sentencia recurrida, infringió o no los derechos a la cosa juzgada, debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones y, además, si efectuó un apartamiento inmotivado de la casación Nº 8125-2009 del Santa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre la garantía de cosa juzgada. Dentro de las garantías para impartir justicia, se tiene a la inmutabilidad de la cosa juzgada, consagrada por la Constitución Política del Perú en su artículo 139 inciso 2, donde se establece que: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia del expediente Nº 04664-2016-PA/TC, señaló lo siguiente: “4. Sobre el particular este Tribunal ha expuesto en forma reiterada lo siguiente: (…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no puede ser dejada sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Sentencia 4587- 2004-AA, fundamento 38)”. TERCERO: De acuerdo a lo expuesto, se puede sostener que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada constituye un límite de actuación para los órganos del Poder Judicial y de la administración pública en general, al prohibirse la modificación de lo decidido en las resoluciones judiciales, conforme al artículo 139 inciso 2 párrafo segundo de la Constitución Política del Perú. CUARTO: Respecto a esta causal procesal, no se advierte en el caso de autos la existencia de resolución judicial que haya puesto fin a un proceso judicial, de forma tal que exista posibilidad de atentar contra su intangibilidad al emitirse un pronunciamiento de fondo en el presente proceso; sumado a ello, se precisa que en la secuela del proceso no fue materia de debate o análisis tal supuesto, por lo que dicha causal debe ser desestimada. QUINTO: Sobre el debido proceso y la motivación de resoluciones El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho, que resuelva un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, conforme reconoce el inciso 4 del artículo 50 del Código Procesal Civil. SEXTO:Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el expediente Nº 00579- 2013-PA/TC, en su fundamento 5.3.1, expresó lo siguiente: “El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales” (el resaltado es nuestro). En cuanto a los componentes del derecho al debido proceso, en el fundamento 5.3.2 de dicha sentencia, precisó: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. SÉTIMO: En atención a lo expuesto, se puede concluir que la obligación impuesta a todos los órganos jurisdiccionales, es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decida u ordene. OCTAVO: Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el los artículos 139 inciso 5, y 122 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, con la expresión clara y concreta de lo que se ordena y decide, conforme dispone el inciso 4 del artículo 139 de nuestra Constitución, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. NOVENO: En el contexto de las causales procesales que se desarrollan, se verifica que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, de manera que la sentencia de vista no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido no puede ser causal para cuestionar la motivación. Cabe precisar que tampoco se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, las infracciones normativas procesales denunciadas devienen en infundadas. DÉCIMO: Sobre el precedente vinculante recaído en la sentencia del expediente Nº 8125-2009 del Santa. Este Supremo Tribunal, a través de los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia recaída en el expediente 8125-2009 del Santa, de fecha 17 de abril de 2012, estableció como precedente vinculante que: “Séptimo.- Si bien el numeral 1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, dentro del procedimiento ya iniciado y no en uno distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se encuentran en conflicto derechos fundamentales, soslaye garantías procesales o los principios del procedimiento administrativo los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garantía de respeto del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la precitada Ley; lo contrario implicaría admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administración de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, argumentando que éstos se encuentran viciados con alguna de las causales contempladas en el artículo 10 antes referido, abuso que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Octavo.- Por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10 de la norma precitada, indicándole cuales son los presuntos vicios en lo que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado. Debiéndose señalar en tal notificación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa (…) la referida notificación no constituye el inicio de un nuevo procedimiento ‘de nulidad de oficio’, sino la continuación del procedimiento existente, al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de éste; (…). Noveno.- Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 202 numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tener en cuenta que: ‘(…) no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo que trasciende el estricto ámbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado porque se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos, la Administración determine, previa evaluación, el perjuicio para los intereses públicos que le compete tutelar o realizar”. DÉCIMO PRIMERO: Sobre la nulidad de un acto administrativo La Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, expresa en sus artículos 10, 14 y 201 que la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción jurídica para aquellos actos viciados en forma trascendente de modo tal que no pueden ser conservados o enmendados; estos vicios –regulados en el artículo 10 de la Ley invocada– son: “1.- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2.- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3.- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4.- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre el deber de fiscalización posterior y de la suspensión del pago de pensiones. En cuanto a la fiscalización posterior, la precitada Ley Nº 27444 establece a través de su artículo 32, numerales 3.1 y 3.3 –en los términos vigentes a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado–, lo siguiente: “32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado (…). 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si los hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente”. DÉCIMO TERCERO: Así también, al efectuarse la reestructuración integral de la ONP, mediante la Ley Nº 28532 –publicada el 26 de mayo de 2005– , en su artículo 3 numeral 14 prevé como función de dicho ente: “14. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 092-2012- EF, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 29711 –publicado el 16 de junio de 2012–, establece en su Segunda Disposición Complementaria Final, referida a la presentación de documentación falsa o inexacta, que: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional – ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. DÉCIMO CUARTO: Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 02023-2009-PA/TC de fecha 27 de setiembre de 2010, señaló: “14. (…) la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad. 15. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. 16. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”. 17. Asimismo. La Defensoría del Pueblo, en la Opinión contenida en el Memorando 111-2006-DP/AAE, ha considerado que “En el caso que hayan vencido los plazos, para declarar la nulidad de oficio o para interponer el contencioso administrativo, la ONP sólo podrá suspender el pago de la pensión en caso se demuestre la inexactitud del certificado y siempre que se otorgue al pensionista involucrado todas las garantías para ejercer su defensa”. Es decir, que la Defensoría del Pueblo ha interpretado que incluso luego de vencido el plazo para interponer la demanda contenciosoadministrativa, puede suspenderse los efectos del acto administrativo viciado de nulidad. 18. Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para ejecutar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realizó un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes”. 19. Siendo así, si la Oficina Normalización Previsional decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación”. En esa línea, dicho Tribunal señaló en la sentencia recaída en el expediente Nº 01174-2013-PA/TC de fecha 5 de abril de 2016, que la suspensión en la pensión de invalidez encuentra justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho; por lo que ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza, en ejercicio de su facultad de fiscalización, que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. DÉCIMO QUINTO: Solución al caso concreto En el caso de autos, se encuentra establecido por las instancias de mérito que, a través de la Resolución Nº 000053282-2002-ONP/DC/DL19990 de fecha 2 de octubre de 2002, se otorgó pensión de jubilación reducida al demandante, a partir del 1 de diciembre de 1991, por la suma de trescientos ocho con 00/100 soles (S/ 308.00), reconociéndole seis (6) años de aportaciones. Posteriormente, la entidad demandada, mediante Resolución Nº 0000538-2013-ONP/DPR.IF/ DL19990 de fecha 11 de septiembre de 2013, resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada, alegando que en mérito del ejercicio de su facultad de fiscalización posterior no fue posible acreditar los aportes efectuados por el período comprendido desde el 1 de marzo de 1985 al 30 de noviembre de 1991, ya que las planillas de sueldos y salarios presentados para el otorgamiento de la pensión nunca fueron aperturados por quien sería empleador, sumado a que éste no cuenta con ninguna empresa. DÉCIMO SEXTO: En ese contexto, se advierte que la resolución administrativa cuestionada en la demanda no es una mediante la cual se haya denegado el otorgamiento de una pensión, ni una en la que se haya declarado la nulidad de oficio de tal actuación, sino una por la que se suspendió el pago de la pensión, tras haberse verificado la existencia de irregularidades en los documentos presentados y que sirvieron de sustento para su otorgamiento, precisándose que en la secuela del proceso no se cuestionó o desvirtuó los fundamentos por los que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión. DÉCIMO SÉTIMO: Siendo así, al estar ante un supuesto distinto a la nulidad de oficio –suspensión de pensión– el Tribunal Constitucional, en la precitada sentencia recaída en el expediente N° 02023-2009-PA/TC, expresó que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad; por lo que, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, reconocida como una garantía institucional del derecho a la pensión10, que implica que su uso sea únicamente para el pago de la pensión de jubilados11; ello a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. DÉCIMO OCTAVO: Además, de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda se advierte que este cumplió con fundamentar la decisión de suspender la pensión inicialmente otorgada al demandante, teniendo como base los informes de reverificación y las declaraciones efectuadas por quien se señaló como ex empleador respecto a la documentación que sustentó el otorgamiento de la pensión, por lo que no resulta justificado el seguir manteniendo una pensión, pese a las irregularidades advertidas en los documentos en virtud de los cuales se otorgó dicha pensión; en consecuencia, ante el ejercicio legítimo de la facultad de fiscalización por parte de la entidad demandada al momento de suspender la pensión, no se advierte un apartamiento inmotivado del precedente invocado; por lo que dicha causal invocada debe ser desestimada. VI. DECISIÓN Por los fundamentos que preceden y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque, se declare: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 25 de marzo de 2019, interpuesto por el demandante Sabino Simbrón Rojas; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha 7 de marzo de 2019. SE DISPONGA la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre restitución de pensión y otros y, devolvieron los autos. S.S. MAMANI COAQUIRA.
1 Obrante a fojas 54 del cuadernillo de casación.
2 Incoada con fecha 20 de junio de 2017.
3 Obrante a fojas 368 del expediente principal.
4 Obrante a fojas 342 del expediente principal.
5 Obrante a fojas 179 del expediente principal.
6 Obrante a fojas 42 del expediente principal.
7 Obrante a fojas 179 del expediente principal.
8 Obrante a fojas 342 del expediente principal.
9 Obrante a fojas 54 del cuadernillo de casación.
10 Sentencia emitida en el expediente 0050-2004-AI/TC y acumulados y en el Expediente 0013-2012-PI/TC.
11 Fundamento 9 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0016-2020-PI/TC de fecha 4 de febrero de 2021. C-2149086-22.
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