Como es de conocimiento durante las dos últimas décadas, en el Sector Público del Perú, a través de las leyes anuales de presupuesto y en normas conexas, se han dictado medidas de racionalidad y de austeridad en el gasto fiscal en materia de personal, estas medidas conllevaron a sustituir personal laboral a través de la contratación de Servicios No Personales, encubriendo de esta manera una típica relación laboral a la luz de la primacía de la realidad.

Tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia ha establecido que si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicio civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad de derechos laborales sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.

Al margen de la apariencia temporal que se reflejaba en el contrato de servicios no personales, al tener en su ejecución las características de subordinación, dependencia y permanencia, son sin duda alguna de naturaleza laboral por este principio, que es un elemento implícito, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la actual Constitución Política.

El elemento que configura el contrato de trabajo, es la subordinación que se manifiesta en el hecho de que al poner el trabajador su capacidad laboral a disposición del empleador, le otorga a éste el poder de dirigirlo, de darle órdenes y de controlarlo, y él, por su parte, se obliga a obedecerle; esto es así por cuanto el ordenamiento jurídico laboral ha configurado como un rasgo esencial la obligación del trabajador de sujetarse a las decisiones del empleador durante el tiempo que dure la prestación de servicios.

En el mes de junio del año 2008, el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades delegadas mediante la Ley Nº 29157, expidió el Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el diario oficial el 28 del mismo mes y año, por el cual se instituye el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), en cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda; que se vino negociando desde mayo del 2004.; dejando, ciertamente, sin lugar al denominado Contrato Servicios No Personales.

EL CAS ES UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN DE NATURALEZA TÍPICAMENTE LABORAL, no obstante que la propia ley le niega tal naturaleza; y no lo comprende en ninguno de los regímenes laborales y carreras administrativas del Estado. De allí que los trabajadores C.A.S. tienen derechos laborales limitados como descanso físico semanal y anual; a ser comprendido en cualquiera de los regímenes pensionarios: SNP o AFP y a acumular en ellos el periodo anterior prestado bajo contrato de SNP; a la atención de su salud; entre otros derechos que son típicos de una relación laboral.>

La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS establece que las referencias normativas a la contratación de Servicios No Personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Entonces, se trata de una remisión normativa que complementa a la principal y, por tanto, tendrá una relativa permanencia desde que estas disposiciones -como se reitera- complementan al cuerpo normativo principal.

Comprende a quienes prestan sus servicios desarrollando actividades o tareas “no autónomas”; esto es, sujetos a la dirección técnica y disciplinaria del contratante (subordinación), a la asistencia diaria y por un período de tiempo no mayor de 48 horas semanales (horario) y al pago (remuneración) mensual de sus servicios; los cuales, obviamente, constituyen las típicas condiciones de toda relación laboral. A lo que se agrega, el reconocimiento de un descanso físico de 15 días por cada año de servicios, el derecho a prestaciones de salud y a optar por un régimen pensionario.

La implementación de los Contratos de Servicios no Personales como base primigenia de los hoy vigentes Contratos Administrativos de Servicios, VULNERAN DERECHOS LABORALES. En la actualidad casi el 30% de la actividad pública está cubierta por este tipo de contratación, es decir un trabajador(CAS) realiza las mismas funciones que un trabajador nombrado PERO NO TIENE LOS MISMOS BENEFICIOS.

Por el principio de la primacía de la realidad, los Contratos Administrativos de Servicios-CAS celebrados al amparo del RECAS, de acuerdo a la amplia jurisprudencia judicial y constitucional, indubitablemente, judicializada la reclamación serán calificados como de naturaleza laboral.

Como bien señala el laboralista Mario De la Cueva, donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad estaremos en el ámbito laboral y faltando ese elemento, estaremos en presencia del Derecho Civil. Es por eso que la Jurisprudencia ha consagrado la exigencia de la Subordinación jurídica, para que exista el contrato de trabajo.

Esa dependencia se objetiva con el sometimiento del trabajador a órdenes del empleador, la continuidad del trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada y horario, la liberación por parte del trabajador de riesgos y gastos, el carácter constante, el control por parte del empleador, respecto a las actividades del trabajador en un determinado ámbito y la ejecución del trabajo con medios que le pertenecen al empleador.