Mediante Decreto Ley 21952 del 5 de octubre de 1977 se creó un régimen de jubilación especial- atendiendo a la recomendación N.º 145, artículo 19.2, sección “D”, capítulo III de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra, en junio de 1973 – que enfatizó la necesidad de reducir la edad de la jubilación de los trabajadores marítimos dada la disminución de oportunidades de trabajo y la especial naturaleza del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son propiamente los trabajadores portuarios. Así, la citada ley estableció un régimen especial para estos grupos de trabajadores que les permitiera percibir pensiones de jubilación conforme a los lineamientos del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990.

En ese sentido mediante Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, se establece que el trabajo portuario es “ la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y …

desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particulares de cada puerto (..)”.

De esta manera, los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de los trabajadores marítimos son:
1) tener, por lo menos 55 años de edad;
2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967;
3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

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