Validez

El artículo 1 de la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) señala que puede someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición; normando igualmente los casos en que no procede el arbitraje, dentro de los cuales no se encuentra la prohibición de someter a arbitraje las controversias en materia laboral. Ello se corrobora con el mandato contenido en el artículo 104 de la Ley Procesal del Trabajo, según el cual las controversias jurídicas en materia laboral puedan ser sometidas a arbitraje, pudiendo las partes acogerse a lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje optar por otro procedimiento arbitral.

Arbitraje e irrenunciabilidad de derechos

Cuando la Ley Procesal del Trabajo (Ley 26636) establece la posibilidad del arbitraje, previamente no modifica el carácter irrenunciable de los derechos laborales, lo que tampoco se podría haber hecho vía una ley. Tal disposición no es contraria a la Constitución, sino que armoniza con ella; por consiguiente la irrenunciabilidad de los derechos laborales no es un elemento que los coloque dentro del grupo de los derechos indisponibles, los cuales no pueden ser materia de arbitraje según la Ley General de Arbitraje.

Impugnación de laudo arbitral

El laudo arbitral, cualquiera sea la modalidad del Órgano Arbitral que lo emita, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes que lo suscriben no pudiendo ser variado en todo o en parte por ninguna persona ni autoridad administrativa o jurisdiccional, solo es susceptible de impugnación en caso de nulidad y por establecer menores derechos a los contemplados por la Ley para los trabajadores.

Modificación de laudo arbitral

Las partes que intervinieron en un acuerdo inicial tienen capacidad suficiente para modificar el convenio colectivo que contiene un laudo arbitral, a través de un acuerdo que representa un convenio colectivo modificatorio, del mismo rango y calidad instrumental.
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