El análisis de la buena fe en el ámbito civil y en el proceso de extinción de dominio revela un concepto jurídico multifacético, cuya aplicación y alcance varían significativamente según la rama del derecho, destacándose por su ductilidad

I. La Buena Fe en el Ámbito Civil y Contractual

En el derecho civil, la buena fe es un principio normativo fundamental que no solo integra el contenido de los contratos, sino que también crea reglas de conducta para las partes. Se caracteriza por ser plurifásica, lo que implica que su exigencia se extiende a todas las etapas del negocio jurídico: la fase formativa (precontractual), la de celebración (perfeccionamiento), y la de desenvolvimiento (ejecutiva o post-contractual).

De este principio emanan deberes específicos como la lealtad, corrección, diligencia, cooperación, transparencia, solidaridad y la prohibición de contrariar los actos propios. El deber de información, por ejemplo, es crucial y debe cumplirse a lo largo de todo el desarrollo del negocio, no solo en la etapa precontractual. La buena fe tiene un carácter imperativo y de orden público, siendo inderogable por acuerdo entre particulares. Las cláusulas contractuales que lo contravengan carecen de legitimidad. La inobservancia de la buena fe puede generar consecuencias como la privación de ventajas, la invalidez o ineficacia del acto jurídico, o la responsabilidad civil.

En el contexto de la Nulidad del Acto Jurídico (NAJ), la buena fe exige un deber de diligencia. Por ejemplo, un notario debe verificar si una persona con discapacidad cuenta con apoyo para la validez de los actos jurídicos. La validez de los actos jurídicos celebrados por personas con discapacidad es un tema complejo; la invalidez no se deriva de la discapacidad en sí, sino de la falta de los estándares necesarios en la manifestación de voluntad. La capacidad de ejercicio plena se adquiere a los dieciocho años, incluyendo a las personas con discapacidad. Si la participación obligatoria de un apoyo se omite, el acto podría verse afectado por nulidad relativa.

Para la declaración de nulidad, la buena o mala fe de las partes, así como su intencionalidad, no son relevantes, ya que la nulidad se concibe como una sanción objetiva por la ausencia o alteración de un elemento constitutivo del acto o una infracción al orden jurídico. En el derecho civil peruano, la buena fe se presume, salvo prueba en contrario, especialmente en la posesión de bienes.

II. La Buena Fe en el Proceso de Extinción de Dominio

En el proceso de extinción de dominio, el concepto de buena fe es mucho más riguroso y se conoce como “buena fe cualificada” o “buena fe objetiva”. Esta no se limita a la creencia subjetiva de actuar correctamente, sino que exige una conducta diligente y prudente por parte del propietario o tercero. El estándar de valoración es el del “ciudadano común prudente y diligente”, determinando si una persona razonable podría haber descubierto la situación ilícita del bien.

La buena fe cualificada requiere una investigación que va más allá del simple registro; se exige indagar sobre la situación real del inmueble y la capacidad del transferente. Los deberes de cuidado se desglosan en:

  • Ius Eligendi: Obligación de elegir prudente y diligentemente a quien se contrata.
  • Ius Vigilandi: Obligación de vigilar el uso del bien después de la transferencia del dominio.
  • Ius Providendi: Obligación de hacer lo necesario para que el patrimonio no sea dañado.

La carga de la prueba. Inicialmente, el Fiscal debe ofrecer pruebas o indicios razonables del origen o destino ilícito del bien para que la demanda sea admitida. Una vez admitida, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del bien. Si un tercero alega buena fe, es el Fiscal quien debe demostrar la ausencia de buena fe o la negligencia de dicho tercero. Todas las partes (Fiscalía, Procuraduría, requerido, tercero) tienen la misma obligación y derecho de aportar, ofrecer y contradecir la prueba.

La figura del “tercero de buena fe” es un límite al proceso de extinción de dominio. Si durante la indagación patrimonial se verifica la buena fe cualificada de un tercero, la investigación respecto a ese bien debería ser archivada. La sentencia de extinción de dominio debe pronunciarse expresamente sobre la buena fe de los terceros apersonados que aleguen tener derechos reales de propiedad o de garantía inscritos sobre los bienes afectados.

El proceso de extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial que busca trasladar al Estado la titularidad de bienes provenientes de actividades ilícitas. Es un proceso autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial o arbitral, incluyendo el penal. No requiere una condena penal previa, en la mayoría de procesos y, se enfoca en el bien afectado por la ilicitud (objeto, instrumento, efectos o ganancias), más allá de la culpabilidad o inocencia de la persona que lo posee .

III. Complementaridad y Diferencias Clave

Aunque ambos ámbitos, civil y extinción de dominio, se rigen por el principio de buena fe, presentan diferencias sustanciales:

  • Naturaleza del Proceso: La extinción de dominio es un mecanismo de política criminal autónomo y de carácter real-patrimonial, centrado en purificar la propiedad ilícita y aniquilar los beneficios obtenidos de actividades ilegales. En contraste, la nulidad de acto jurídico es una sanción civil que afecta la validez de un negocio jurídico mal conformado.
  • Estándar de Buena Fe: La extinción de dominio requiere una “buena fe cualificada” que impone una diligencia y prudencia activas que van más allá de la simple creencia o ignorancia de la ilicitud, exigiendo una investigación activa sobre el origen o la situación real del bien. En el ámbito civil, si bien la buena fe exige diligencia, no siempre impone un estándar tan riguroso de investigación sobre el origen de los bienes, especialmente cuando la nulidad se declara objetivamente. La presunción de buena fe del derecho civil no es suficiente en el proceso de extinción de dominio.
  • Objeto de Análisis: En la extinción de dominio, el análisis se centra en la legitimidad del bien (su origen o destino lícito), considerando el ejercicio del derecho de propiedad conforme a su función social. En la nulidad de acto jurídico, el foco está en la validez estructural del acto y el cumplimiento de los requisitos legales para su formación.
  • Carga de la Prueba: La extinción de dominio opera con una carga dinámica de la prueba, donde el Fiscal inicia con indicios y luego el requerido debe probar la licitud del bien. En la nulidad de acto jurídico, la carga recae primariamente en quien la alega, aunque el juez pueda actuar de oficio.
  • Consecuencia: La extinción de dominio busca el traslado de la propiedad al Estado sin compensación si el bien está vinculado a actividades ilícitas. La nulidad de un acto jurídico implica que el acto nunca existió legalmente o es susceptible de ser declarado inválido, con efectos ex tunc, buscando la restitución a la situación previa.

En resumen, mientras que la buena fe en el derecho civil establece pautas generales de comportamiento leal y diligente a lo largo de las relaciones jurídicas, la extinción de dominio exige una “buena fe cualificada” con requisitos de diligencia y prudencia mucho más rigurosos, siendo una herramienta de la política criminal del Estado orientada a asegurar la legitimidad del patrimonio.

 

Buena Fe: Ámbito Civil vs. Extinción de Dominio

Característica Ámbito Civil y Contractual Proceso de Extinción de Dominio
Naturaleza del Concepto Principio normativo fundamental, integrador de contratos y generador de reglas de conducta. Concepto más riguroso, conocido como “buena fe cualificada” o “buena fe objetiva”.
Alcance Temporal Plurifásica: Exigible en todas las etapas del negocio jurídico (precontractual, celebración, desenvolvimiento). Se aplica principalmente en la adquisición o posesión del bien, exigiendo diligencia al propietario o tercero.
Deberes Implícitos Lealtad, corrección, diligencia, cooperación, transparencia, solidaridad, prohibición de contrariar actos propios, deber de información continuo. Ius Eligendi (elegir prudentemente al contratante), Ius Vigilandi (vigilar uso del bien post-transferencia), Ius Providendi (proteger el patrimonio de daños).
Estándar de Diligencia Exige un deber de diligencia general. En la Nulidad del Acto Jurídico (NAJ), la buena o mala fe no son relevantes para la declaración de nulidad, que es una sanción objetiva. Mucho más riguroso: Se evalúa si un “ciudadano común prudente y diligente” podría haber descubierto la situación ilícita del bien. Requiere investigación activa más allá del registro.
Presunción de Buena Fe Se presume, salvo prueba en contrario (especialmente en la posesión de bienes). No es suficiente la presunción del derecho civil. Se exige una demostración activa de la buena fe cualificada.
Objeto de Análisis Validez estructural del acto jurídico y cumplimiento de requisitos legales para su formación. Legitimidad del bien (su origen o destino lícito) y su función social, independientemente de la culpabilidad de la persona.
Carga de la Prueba Recae primariamente en quien alega la nulidad o el incumplimiento, aunque el juez pueda actuar de oficio. Dinámica: Fiscal inicia con indicios de ilicitud, y luego corresponde al requerido demostrar el origen lícito del bien. Si un tercero alega buena fe, el Fiscal debe demostrar la ausencia de esta o la negligencia del tercero.
Consecuencia Principal Privación de ventajas, invalidez o ineficacia del acto jurídico, o responsabilidad civil. La nulidad implica que el acto nunca existió legalmente (efectos ex tunc) y busca la restitución a la situación previa. Traslado de la titularidad del bien al Estado sin compensación, si está vinculado a actividades ilícitas. Es un mecanismo de política criminal.
Relación con Proceso Penal Independiente del proceso penal, aunque puede haber conexión en algunos casos (ej. simulación fraudulenta). Autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial (incluido el penal). No requiere condena penal previa.
Función Establecer pautas generales de comportamiento leal y diligente en las relaciones jurídicas. Purificar la propiedad ilícita y aniquilar los beneficios obtenidos de actividades ilegales, asegurando la legitimidad del patrimonio.
Límite a la Aplicación La buena fe puede atenuar las consecuencias de ciertos actos, pero no valida actos nulos de pleno derecho. La figura del “tercero de buena fe cualificada” es un límite: si se verifica, la investigación debería archivarse respecto a ese bien.
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