A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) peruano sobre el Decreto Legislativo 1373 (DL 1373) y en contraste con el avance internacional y los criterios aplicados en otras jurisdicciones, se pueden identificar varias falencias en el análisis del TC, especialmente en lo que respecta a la comprensión y aplicación de la extinción de dominio como una figura legal autónoma y efectiva.

Informe Analítico y Crítico de la Sentencia del TC Peruano sobre la Extinción de Dominio

La sentencia del Tribunal Constitucional peruano, Expediente 00008-2024-PI/TC, de 27 de junio de 2025, se pronuncia sobre la constitucionalidad de varios numerales y artículos del Decreto Legislativo 1373, que regula la extinción de dominio en Perú. La Defensoría del Pueblo demandó su inconstitucionalidad, alegando vicios formales y materiales, incluyendo la transgresión al derecho de propiedad, presunción de inocencia, debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.

El TC, en su rol de guardián de la Constitución, opta por una sentencia interpretativa, buscando proscribir sentidos interpretativos que vulneren la Constitución y los derechos fundamentales, y fijar criterios vinculantes para su aplicación. Sin embargo, esta aproximación, si bien cautelosa, revela limitaciones en su entendimiento de la figura en comparación con el derecho comparado.

Falencias en el Análisis del TC:

  1. Rigidez Constitucional vs. Evolución Internacional y Naturaleza de la Extinción de Dominio:

Postura del TC: El Tribunal Constitucional enfatiza que la Constitución peruana (artículo 70) no contempla explícitamente la extinción de dominio como una limitación a la propiedad. Sostiene que si se busca una aplicación “atemporal” (a hechos anteriores a su vigencia) o un alcance más allá de los límites actuales del carácter inviolable de la propiedad, se requeriría una reforma constitucional. El TC, como “Poder Constituido”, no puede relativizar la Constitución ni actuar como “Poder Constituyente”

Falencia en la Rigidez: Esta postura muestra una rigidez interpretativa que contrasta notablemente con la evolución de la extinción de dominio en otras naciones latinoamericanas y a nivel internacional.

▪ En Colombia, la extinción de dominio está expresamente consagrada en su Constitución (artículo 34). Esto ha permitido a la Corte Constitucional colombiana y su legislación (Ley 1708 de 2014) estructurar la figura como una acción in rem (sobre el bien, no sobre la persona), autónoma e imprescriptible, no dependiente de una condena penal. La ilicitud del bien no se sanea con el tiempo, y su origen ilícito implica que nunca generó un derecho legítimo.

▪ México también reformó su Constitución (artículo 22) en 2008 para incorporar la extinción de dominio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana ha reconocido su objeto de privar de la propiedad sobre bienes que son instrumento, objeto o producto de ciertos delitos, sin que se determine responsabilidad penal.

▪ La Convención de Mérida (2003), si bien sugiere la extinción de dominio, también introduce conceptos como la retroactividad e imprescriptibilidad, aunque el TC peruano minimiza el carácter vinculante de las recomendaciones del GAFI, considerándolas “soft law” a diferencia de los tratados que son “hard law”.

La insistencia del TC peruano en una reforma constitucional para habilitar una aplicación “atemporal” o más amplia ignora la capacidad interpretativa que otras cortes constitucionales han ejercido para adaptar esta figura a sus marcos legales, reconociendo la naturaleza inherente de los bienes ilícitos que, por su origen, carecen de protección jurídica desde el inicio.

  1. Visión Restrictiva de la “Actividad Ilícita” y Finalidad de la Extinción de Dominio:

 Postura del TC: El TC declaró inconstitucional la expresión “contrario al ordenamiento jurídico” en el DL 1373 por ser demasiado genérica. Limitó la aplicación de la extinción de dominio a “supuestos que objetivamente sean graves” y que “sirva para desfinanciar una organización criminal”, excluyendo delitos de “bagatela” o fines recaudatorios.

◦ Falencia en el Alcance: Aunque la intención de evitar la arbitrariedad es plausible, esta limitación puede ser una falencia al desaprovechar el potencial de la extinción de dominio.

La doctrina y la experiencia comparada (Colombia) sugieren que la extinción de dominio es un instrumento para atacar las economías del crimen organizado y moralizar las costumbres, desestimulando la “cultura del dinero fácil” y el enriquecimiento ilícito. Se le considera un “corrector de anomia”, un mecanismo para reequilibrar los fines (riqueza) y los medios (trabajo honesto) en la sociedad, persiguiendo bienes obtenidos por “medios institucionalmente reprochados”.

La restricción del TC a “delitos graves” o “crimen organizado” puede ser demasiado estrecha, perdiendo la oportunidad de aplicar la figura a una gama más amplia de “actividades ilícitas” que también corroen la economía y la moral social, aunque no se enmarquen estrictamente en la delincuencia organizada.

  1. Inconsistencia en la Carga de la Prueba y Presunción de Inocencia:

Postura del TC: El TC considera que la disposición que trasladaba la carga de la prueba al requerido para demostrar el origen lícito del bien (artículo 2.9 del DL 1373) es inconstitucional, ya que no exime al fiscal del deber de ofrecer pruebas o indicios razonables de la ilicitud. Aunque reconoce la presunción de inocencia como iuris tantum.

Falencia en la Adaptación: Este es uno de los puntos más controvertidos y donde el TC peruano se desmarca significativamente de la práctica internacional, lo que podría menoscabar la eficacia de la herramienta.

En Colombia, Guatemala y México, la inversión de la carga de la prueba es un elemento central de la extinción de dominio. El argumento es que, al ser una acción in rem (sobre el bien) y no penal (sobre la persona), no se busca la culpabilidad, sino la licitud del origen del bien. El titular del bien está en mejores condiciones de demostrar el origen lícito de su propiedad, lo que se conoce como “carga dinámica de la prueba” o “solidaridad probatoria”.

La insistencia del TC peruano en mantener la carga de la prueba en el fiscal de manera más tradicional, basándose en la presunción de inocencia, desdibuja la naturaleza patrimonial y autónoma de la extinción de dominio, que se enfoca en la legitimidad del título del bien y no en la responsabilidad penal del individuo. Las cosas no cometen delitos; son las personas las que lo hacen, y la figura persigue el bien, no la culpa.

  1. Interpretación sobre la Irretroactividad y “Aplicación Atemporal”:

Postura del TC: El TC declaró inconstitucional el artículo 2.5 del DL 1373 que permitía la aplicación de la extinción de dominio a supuestos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, argumentando que causaría “potencial perjuicio” y que la ley no tiene “fuerza ni efectos retroactivos” salvo en materia penal si favorece al reo.

Falencia en la Distinción: Esta decisión representa una limitación significativa en comparación con el enfoque en otros países.

En Colombia, la extinción de dominio es retrospectiva (o “atemporal”) e imprescriptible. La jurisprudencia colombiana ha sostenido que la ilicitud que recae sobre el bien no se sanea por el transcurso del tiempo, y que el dominio ilegítimamente adquirido no puede ser protegido por el ordenamiento jurídico; por lo tanto, no se configuran límites temporales para perseguir un título viciado en su origen.

Esta diferencia conceptual entre “retroactividad” (aplicación de una ley nueva a hechos pasados y consumados) y “retrospectividad” (aplicación a efectos futuros de situaciones jurídicas nacidas bajo la ley antigua pero que persisten o tienen efectos continuos, especialmente cuando el origen es ilícito) parece no ser plenamente asumida por el TC peruano en relación con la naturaleza in rem de la extinción de dominio.

  1. Protección al Tercero de Buena Fe:

 Postura del TC: El TC protege al tercero adquirente de buena fe, exigiendo una “motivación cualificada” para destruir esta presunción iuris tantum. También establece que no se puede “revisar, sin ninguna clase de limitación, todas aquellas transferencias que fueron realizadas con antelación a la entrada en vigor de la norma”.

Falencia (de matiz): Si bien la protección a la buena fe es un principio fundamental, la sentencia del TC, al restringir la aplicación de la ley a situaciones ocurridas después de su entrada en vigor para proteger a terceros de buena fe, podría ser excesivamente protectora y anular la efectividad de la figura en casos donde la ilicitud del bien se perpetúa en el tiempo, incluso a través de transferencias sucesivas.

La Corte Constitucional colombiana, en la Sentencia C-327 de 2020, ha sido más flexible al señalar que la diligencia exigible de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de la condición jurídica del bien, no de la historia o condiciones personales de quien transfiere el dominio, dado que el Estado a menudo no ha acreditado las actividades ilícitas del vendedor en el momento de la transacción. Esto representa un enfoque más pragmático frente a la complejidad de las cadenas de propiedad ilícita.

En conclusión, el análisis del Tribunal Constitucional peruano, aunque busca salvaguardar los derechos fundamentales bajo un estricto apego a la Constitución vigente, parece adoptar una visión limitada de la extinción de dominio. Al interpretar el DL 1373, el TC se apega a principios y categorías más tradicionales del derecho civil y penal, lo que lo distancia de la concepción y aplicación que esta figura ha alcanzado en otras jurisdicciones, como Colombia y México.

Las “falencias” radican en la renuencia a reconocer plenamente la autonomía y la naturaleza sui generis de la extinción de dominio como una acción in rem, patrimonial y distinta del proceso penal. Esta renuencia se manifiesta en la estricta limitación temporal (irretroactividad), la insistencia en una carga probatoria más tradicional para el fiscal, y una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de la figura. Ello, aunque protege derechos individuales, podría debilitar la eficacia de la extinción de dominio como una herramienta robusta en la lucha contra el crimen organizado y la corrupción, que prosperan precisamente ocultando sus ganancias a través de complejas redes patrimoniales a lo largo del tiempo. En esencia, el TC peruano opta por el camino de la reforma constitucional para expandir el alcance de la extinción de dominio, mientras que otros países ya han logrado dicha expansión a través de una interpretación judicial evolutiva de sus propios marcos constitucionales.

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