EL REGIMEN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LA CONSTITUCIÓN

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Es el artículo 66° de la Constitución Política del Perú – tal como lo señala la mayoría de las constituciones del Mundo – la que establece con claridad que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Entendemos por recursos naturales, según la legislación vigente, todo lo que el hombre encuentra en su ambiente natural y que puede utilizar en su beneficio, sin que medie la actividad del hombre para su generación.

A su vez, son recursos renovables aquellos que no se agotan con su explotación y que su obtención no altera ni disminuye la sustancia del bien del cual se extrae el recurso, como podría ser los recursos agrícolas. Son recursos no renovables, entonces, los que se agotan con su primera explotación o aprovechamiento, como los recursos minerales e hidrocarburos.

Ahora bien, el régimen constitucional aplicable a los recursos naturales podría estar generando una confusión porque existen dos sujetos con titularidad sobre un mismo bien, que son la Nación por un lado, y el Estado, por el otro.

Es importante señalar que el Estado sería quien tiene el dominio sobre los citados recursos en representación de la Nación, pero no es el propietario de los mismos, pudiendo otorgar a los particulares el derecho de explotarlos a través del mecanismo de la concesión, que no implica una transferencia patrimonial.

Como resultado, el Estado es tan solo el encargado de normar el aprovechamiento de los recursos naturales, en uso de su poder público que es el aplicable también sobre el territorio. Tanto es así, que el Estado requiere de concesión para poder explotar recursos naturales, y en especial, recursos mineros, a través de la empresa minera del Estado y en cumplimiento del principio de subsidiaridad, contenido en el artículo 60° de la Constitución que limita intensamente la actividad empresarial del Estado.

En consecuencia, la Constitución de 1993, al referirse a la soberanía del Estado sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, en realidad vemos que hace mención al domino eminente del Estado que implica la facultad del mismo de otorgar la concesión tanto a empresas públicas como privadas.

La soberanía del estado en dicho ámbito la podemos definir como la facultad de los poderes del estado de legislar, administrar y resolver las controversias respecto al aprovechamiento de los recursos naturales, como parte de la actividad de limitación de derechos de la Administración Pública, siendo por ello que la soberanía del estado equivale a lo que se denomina dominio eminente del estado.

A lo antes señalado la doctrina denomina sistema o régimen dominalista, el cual consiste en que es el estado el titular de los recursos naturales en general, ejerciendo su soberanía sin que ello signifique propiamente un derecho patrimonial. El sistema de dominio del Estado es aquel que atribuye el dominio originario de los recursos naturales al Estado, con lo cual participa inicialmente de las características del llamado sistema regalista, pero a diferencia de éste, el dominio del Estado no es un dominio completo, sino un dominio eminente, virtual, es decir, una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de los recursos de manera directa.

Finalmente, lo antes señalado es consistente con lo señalado por la jurisprudencia peruana, en particular, la generada por el Tribunal Constitucional, que muestra claramente que el régimen peruano es el dominalista. En efecto, el Tribunal ha señalado que el Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista, correspondiente más bien al dominio privado.

Adjunto el artículo que sobre el particular se ha publicado en la Revista Actualidad Jurídica, de la Editorial Gaceta Jurídica.LA REGULACION DE LOS RECURSOS NATURALES

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2 pensamientos en “EL REGIMEN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LA CONSTITUCIÓN

  1. Karla Gabriela

    Hola muy interesante el blog , me interesaria saber cuales son las ultimas leyes modificatorias den materia minera , espero que me puedan ayudar

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  2. Mariana Altamirano

    Muy interesante el blog, yp estoy haciendo mi examen de grado sobre un tema tributario relacionado a recursos naturales y me es de mucha utilidad. No se si seria mucha molestia pedirte responder una duda que me tiene de cabeza hace semanas, lo que sucede es que en mi caso se cobra como tasa (tributo) la contraprestación por el uso de agua subterranea (recurso natural) pues la tasa grava "el uso y aprovechamiento de bienes públicos". Yo particularmenmte creo que se trata de un recurso originario y no de una tasa (tributo), mi duda puntualmente es si se puede seguir considerando que lo que pago es por concepto de "uso o aprovechamiento de bien público" ya que una vez que lo extraigo el bien es de mi dominio privado y ya no publico…. la norma me suena al uso de bienes públicos como parques o playas que si seguiran siendo públicos y no pasaran nunca a mi dominio. Si me pudieras contestar esa duda te lo agradeceria toda la vida.
    Muchas gracias!!!

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