¿El Tribunal Constitucional protege a los trabajadores ebrios? ¿Qué tipo de despido sería el aplicable al caso?

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Introducción

Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Exp. N.° 03169-2006-PA/TC, que ordena a la Municipalidad de Chorrillos la reposición en su puesto de trabajo al ciudadano Pablo Cayo Mendoza, un obrero de limpieza, que fue despedido el año 2004 por presuntamente concurrir a laborar en estado de ebriedad; habría que concluir a primera vista que el máximo intérprete de la Constitución en nuestro país ha sentando un pésimo precedente, que autorizará a cualquier trabajador a acudir “ebrio” a su centro de trabajo, sin embargo ello no es así; pues veremos en adelante el análisis de dicha sentencia y nuestra conclusión del caso que en la actualidad ha sido de mucho controversia para todos los empresarios y trabajadores del país.

Tras un breve proceso administrativo, el trabajador fue despedido el 4 de junio de 2004, por haber cometido la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ese mismo día, el trabajador de limpieza interpuso demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos; solicitando que se declare inaplicable la Carta N. º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

El citado trabajador alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.
Finalmente, interpuesto el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la sala superior, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó a la Municipalidad de Chorrillos que reponga al ciudadano Pablo Cayo Mendoza en su puesto de trabajo; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral.

Supuestos de despido que proceden en un proceso de amparo.

El despido incausado: En este tipo de despido sucede cuando “se despide a un trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresar causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.” Este tipo de despido lo podemos ver por no expresar la causa del despido; por cesar a un docente por límite de edad; por la terminación de un contrato de locación de servicios desnaturalizado.

Es importante señalar que la apelación al derecho al trabajo como fundamento de este tipo de despido tiene soporte jurídico en el CPConst, que lo incluye en su artículo 37º.

El despido fraudulento: Es otro tipo de despido que merece ser tratado por la vía del amparo; ya que se da cuando un empleador hace uso de una disposición legal para justificar su despido y que carece de una justificación verdadera. Según la doctrina nacional los siguientes supuestos que son calificados como de despido fraudulento son:

– Imputar al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.

– Atribuirle una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

– Cuando se produce la extinción de la relación laboral con vivio de voluntad.

– Mediante la fabricación de pruebas.

El despido nulo: En este tipo de despido el Tribunal Constitucional se pronuncia diciendo que el despido nulo se da como “consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2 del articulo 2, inciso 1 del articulo 26 y el inciso 1 del articulo 28 de la constitución”.

¿Es correcta la vía del amparo para la presente demanda?

Si bien el Tribunal Constitucional no concluye entro de sus fundamentos que clase de despido sería el aplicable, sólo hace mención de cuales podrían ser; en mi opinión si es factible que este tipo de demanda se haya resuelto por la vía extraordinaria del amparo, porque la causal de despido que se ajusta a esta demanda es la de despido fraudulento, teniendo como base imputar al trabajador hechos inexistentes o imaginarios; tal como también lo señala el Tribunal en la sentencia materia del presente trabajo al decir: “el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente”.

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