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LAS MODIFICATORIAS A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Del intento continuo por parte del Estado de mejorar la jurisdicción Arbitral, se promulgo el día 27 de junio de 2008 el Decreto Legislativo Nº 1067, el mismo en que presentan modificaciones al Código Procesal Civil, la mismas que buscan mejorar esencialmente el proceso de contencioso administrativo, buscando de esta manera hacerlo mas atractiva y eficiente.

Entre las principales modificatorias al proceso contencioso administrativo encontramos las siguientes:

Con respecto a las pretensiones se agrega al artículo 5, incorporando como nueva pretensión la posibilidad de que pueda solicitar la indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

El artículo 6, hace referencia a la acumulación de pretenciones es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6-A de esta ley.

Con respecto a los plazos para presentar la demanda el artículo 17º establece que cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

Con respecto a la excepción al agotamiento de la vía administrativa prevista en el articulo 19º, se agrega a partir de la fecha, que cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial de la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa, a partir de este momento se puede iniciar un procedimiento contencioso administrativo.

Finalmente, respecto al efecto de la admisión de la demanda el artículo 23º establece que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.Con respecto a las sentencias estimatorias previstas en el artículo 38º se establece que la sentencia podrá decidir el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Con respecto al articulo 38-A agregado en la presente modificación que respecto a la conclusión anticipada del proceso, establece que si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

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