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LOS DISTINTOS SISTEMAS QUE DETERMINAN EL DOMINIO MINERO

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Los sistemas aplicables para la regulación del dominio minero nos conducen a fijar el dominio de las minas, en tanto recurso natural, dado que ellas giran alrededor de la propiedad minera y nos permiten esclarecer situaciones conflictivas. A su vez, permite definir el régimen de la concesión existente en cada caso concreto dada la naturaleza de la titularidad de las minas. La manera como se resuelven los conflictos depende entonces del régimen existente en un ordenamiento jurídico determinado.

Los sistemas más conocidos en el derecho minero son: el sistema de accesión, el sistema de ocupación, el sistema regalista, el sistema res nullius y el sistema de libertad de minas. Es de particular importancia determinar las diferencias entre ellos; a fin de determinar posteriormente las características que posee la concesión minera en cada sistema en concreto, como veremos en un artículo posterior.

Sistema de accesión o fundiario

Mediante este sistema se considera a la mina como accesorio del dominio del suelo superficial, por lo que el dominio de las minas radica en el titular o propietario del suelo, considerando que lo accesorio sigue la suerte o condición del principal; resultando el propietario del suelo el mismo del subsuelo. En este sentido, no existe propiamente derecho de propiedad sobre las minas, en virtud que estas resultan comprendidas dentro de la propiedad del suelo superficial .

De lo anteriormente dicho, podemos observar que el sistema de accesión no se adopta normalmente en las legislaciones vigentes y que únicamente se aplica en Inglaterra y en otros países pertenecientes al Common Law . La legislación peruana por ejemplo no adopta este sistema, porque trae dificultad para el desarrollo de la industria minera, dado que no hace posible que se abra paso a toda iniciativa privada para la búsqueda de sustancias mineras, al confundirse la concesión minera con la propiedad del predio que la contiene.

Sistema de ocupación:

Este sistema se basa en que se entrega el dominio de las minas al que las descubre y trabaja, con el fin de fundamentar el justo otorgamiento de la propiedad minera a aquel que descubre el yacimiento y luego realiza actividad minera con el trabajo . Ello no implica entonces el establecimiento de concesión minera alguna ni transferencia de propiedad por parte del Estado. Las minas son entonces bienes que no pertenecen a nadie.

En la actualidad no ha sido adoptado este sistema por ninguna las legislaciones mineras del mundo, salvo en casos extraordinarios debido a las sustancias denunciadas que no figuran dentro de las disposiciones que regulan las concesiones mineras en cada caso concreto.

Sistema regalista:

Este sistema refiere el dominio de las minas como bienes de propiedad exclusiva del estado; y que podrá otorgar a los particulares disponiendo de ella a su arbitrio, mediante el pago respectivo de los productos que genere la mina.
En su carácter de titular del derecho de dominio sobre las minas, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellas con entera libertad y así podrá venderlas, permutarlas, arrendarlas, concederlas, o explotarlas por su cuenta y riesgo.

En este sistema es el Estado el que mantiene el derecho exclusivo para conceder el goce y disfrute del suelo, y el que a la vez tiene todo el derecho de poder celebrar cualquier contrato sobre la explotación de las minas; ya sea uno de enajenación o de arrendamiento, razón por la cual dicho derecho es susceptible de ser transferido. Además, el estado puede hacer uso del mecanismo de control y fiscalización mediante sus organismos administrativos, legales y técnicos. En consecuencia, el mecanismo a emplear no es la concesión, sino la transferencia de propiedad, cuando el sistema lo permite, o simplemente la explotación por encargo, a través de un contrato de derecho público.

Sistema de res nullios:

Este sistema considera a las minas como cosas de nadie. El dominio de las minas no corresponde al propietario de los suelos como si sucede con el sistema de accesión. En consecuencia este sistema no entrega estrictamente la propiedad de las minas al estado ni a los particulares, pero vemos que es el estado que adjudicará o otorgará el yacimiento minero a favor de quien ofrezca mayores garantías y a la vez una situación económicamente viable que permita su explotación.

Es por ello que, en este sistema, el rol del estado es principalmente de hacer que la explotación del yacimiento minero sea tal que beneficie a la actividad económica de la industria minera en el país. A diferencia del sistema de ocupación, este régimen requiere un procedimiento para otorgar el yacimiento, mientras que aquel implica únicamente el reconocimiento por parte del Estado de la propiedad sobre el mismo.

Es en Francia, Portugal, Chile, México y Bélgica, que han adoptado este sistema, limitándose a determinadas sustancias que se consideran taxativamente como minerales . Es necesario señalar que en la actualidad este sistema no ofrece seguridad jurídica por lo que esta supeditada a contingencias al entregar al estado, a aquel que ofrezca grandes garantías para la explotación sin tomar en cuenta a quien tenga mayores derechos. No permite en consecuencia corregir los posibles conflictos de propiedad respecto a la propiedad del predio superficial.

Sistema de dominio del estado o dominialista:

Este sistema considera que es el estado el titular de las minas que se encuentran en el suelo y en el subsuelo, ejerciendo su soberanía sin que signifique propiamente un derecho patrimonial. El sistema de dominio del Estado – antiguamente denominado de libertad de minas – es aquel que atribuye el dominio originario de las minas al Estado, con lo cual participa de las características del sistema regalista, pero a diferencia de éste, el dominio del Estado no es un dominio completo, sino un dominio eminente, virtual o también llamado radical, es decir, una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de las minas de manera directa.

Por ello el estado tiene toda la facultad de entregar las minas y los minerales que se encuentra en su interior en propiedad a los particulares para su explotación, exploración y beneficio, con todos los atributos del derecho de propiedad en su favor, sin que la propiedad pertenezca o haya pertenecido inicialmente al Estado, a través de la concesión minera.

La semejanza de este sistema con el sistema regalista es que el Estado posee en ambos casos el dominio sobre las minas, siendo más bien la diferencia entre dichos regímenes que el sistema dominialista se caracteriza porque el dominio es sólo una expresión de soberanía que consiste en los poderes públicos y que el estado no tiene más atributos que el conceder la mina a los particulares – o a entidades del propio estado, como a las empresas públicas – para que ellos dispongan de ella. En cambio, en el sistema regalista, el derecho que tiene el estado sobre las minas es uno de dominio patrimonial, de derecho real, es el propietario exclusivo de las minas y tiene incluso la facultad de explotarlas por sí mismo, sin que exista ningún permiso o concesión previa.

Se define finalmente al sistema dominialista de minas como el régimen que atribuye al estado el dominio de todas las minas, pero sin más atributos que el de entregar a los particulares para que ellos dispongan como dueños, bajo las condiciones establecidas por ley. En este orden de ideas, por su naturaleza intermedia este sistema se muestra como aquel que permitiría un ejercicio más adecuado de los derechos que confiere la concesión minera y por ello es el más difundido en el derecho comparado.
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EL REGIMEN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LA CONSTITUCIÓN

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Es el artículo 66° de la Constitución Política del Perú – tal como lo señala la mayoría de las constituciones del Mundo – la que establece con claridad que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Entendemos por recursos naturales, según la legislación vigente, todo lo que el hombre encuentra en su ambiente natural y que puede utilizar en su beneficio, sin que medie la actividad del hombre para su generación.

A su vez, son recursos renovables aquellos que no se agotan con su explotación y que su obtención no altera ni disminuye la sustancia del bien del cual se extrae el recurso, como podría ser los recursos agrícolas. Son recursos no renovables, entonces, los que se agotan con su primera explotación o aprovechamiento, como los recursos minerales e hidrocarburos.

Ahora bien, el régimen constitucional aplicable a los recursos naturales podría estar generando una confusión porque existen dos sujetos con titularidad sobre un mismo bien, que son la Nación por un lado, y el Estado, por el otro.

Es importante señalar que el Estado sería quien tiene el dominio sobre los citados recursos en representación de la Nación, pero no es el propietario de los mismos, pudiendo otorgar a los particulares el derecho de explotarlos a través del mecanismo de la concesión, que no implica una transferencia patrimonial.

Como resultado, el Estado es tan solo el encargado de normar el aprovechamiento de los recursos naturales, en uso de su poder público que es el aplicable también sobre el territorio. Tanto es así, que el Estado requiere de concesión para poder explotar recursos naturales, y en especial, recursos mineros, a través de la empresa minera del Estado y en cumplimiento del principio de subsidiaridad, contenido en el artículo 60° de la Constitución que limita intensamente la actividad empresarial del Estado.

En consecuencia, la Constitución de 1993, al referirse a la soberanía del Estado sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, en realidad vemos que hace mención al domino eminente del Estado que implica la facultad del mismo de otorgar la concesión tanto a empresas públicas como privadas.

La soberanía del estado en dicho ámbito la podemos definir como la facultad de los poderes del estado de legislar, administrar y resolver las controversias respecto al aprovechamiento de los recursos naturales, como parte de la actividad de limitación de derechos de la Administración Pública, siendo por ello que la soberanía del estado equivale a lo que se denomina dominio eminente del estado.

A lo antes señalado la doctrina denomina sistema o régimen dominalista, el cual consiste en que es el estado el titular de los recursos naturales en general, ejerciendo su soberanía sin que ello signifique propiamente un derecho patrimonial. El sistema de dominio del Estado es aquel que atribuye el dominio originario de los recursos naturales al Estado, con lo cual participa inicialmente de las características del llamado sistema regalista, pero a diferencia de éste, el dominio del Estado no es un dominio completo, sino un dominio eminente, virtual, es decir, una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de los recursos de manera directa.

Finalmente, lo antes señalado es consistente con lo señalado por la jurisprudencia peruana, en particular, la generada por el Tribunal Constitucional, que muestra claramente que el régimen peruano es el dominalista. En efecto, el Tribunal ha señalado que el Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista, correspondiente más bien al dominio privado.

Adjunto el artículo que sobre el particular se ha publicado en la Revista Actualidad Jurídica, de la Editorial Gaceta Jurídica.LA REGULACION DE LOS RECURSOS NATURALES Sigue leyendo