IMPUESTO PREDIAL: EL BENEFICIO DE DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES

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Con fecha 21 de julio de 2016 fue publicada la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. Esta norma tiene por objeto establecer el marco normativo que garantice el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor a fin de mejorar su calidad de vida y propiciar su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la nación.

Se trata de una norma de protección a favor de las personas adultas mayores, por lo que regula sus derechos y los deberes de la familia y del Estado para con ellos. Lo importante en materia tributaria es que, casi silenciosamente, esta ley modifica la Ley de Tributación Municipal (LTM) incorporando un párrafo al artículo 19°. El artículo 19° de la LTM regula el beneficio a favor de los pensionistas, pero lo que hace la Ley N° 30490 es incluir dentro del beneficio a las personas adultas mayores, con el siguiente texto:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS.

PRIMERA. Incorporación de un cuarto párrafo en el artículo 19 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, en los siguientes términos:

‘Artículo 19.-

[…]

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual””.

 

La disposición debe saludarse con entusiasmo puesto que repara una injusticia de larga data. Esto debido a que la LTM solo beneficiaba a los pensionistas, pero dejaba de lado a los adultos mayores no pensionistas. Es decir, entre un adulto mayor pensionista y un adulto mayor no pensionista, la ley beneficiaba al primero, lo que era absurdo e inequitativo.

La Ley N° 30490 repara el daño y extiende el beneficio a todas las personas adultas mayores, perciban una pensión o no. Esto es razonable debido a que, por lo común, las personas de avanzada edad no se encuentran en capacidad de generar ingresos y, antes bien, incurren en mayores gastos debido al deterioro de su salud. Si nos atenemos al principio de capacidad contributiva, es injusto obligar a tributar a quien no tiene recursos para afrontar dicho pago. Además, debemos recordar que el impuesto predial grava el patrimonio y no el ingreso, por lo que el contribuyente deberá, o explotar su predio (lo que no es posible ya que se trata de su única propiedad), o destinar parte de su ingreso al pago del impuesto.

El nuevo párrafo del artículo 19° de la LTM extiende el beneficio del pensionista a favor de la persona adulta mayor por lo que su aplicación exige saber cuándo estamos frente a un adulto mayor. Por fortuna, la propia Ley de la Persona Adulta Mayor (artículo 2°) señala que debe entenderse por tal “a aquella que tiene 60 o más años de edad”.

Este es, quizás, el único reparo que puede hacerse a la ley. La edad promedio de una persona económicamente activa es de 15 a 70 años y esto guarda concordancia con la edad promedio de jubilación, que por ley es a partir de los 65 o 70 años. Sin embargo, la ley otorga el beneficio a partir de los 60 años, edad en la que, muy probablemente, las personas continúan laborando y percibiendo ingresos suficientes como para pagar el impuesto.

De otro lado, y como ya se habrá advertido, va a ocurrir una “superposición” de beneficios en lo que se refiere al impuesto predial, ya que, por ejemplo, un pensionista con 60 años de edad podrá solicitar el beneficio invocando su condición de pensionista o su condición de adulto mayor. En tal caso, será el contribuyente quien decida qué condición invocará.

Pero lo que también va a ocurrir es que los contribuyentes, en forma mayoritaria, optarán por invocar su condición de adultos mayores antes que su condición de pensionistas. Esto se explica por una cuestión cronológica. Si utilizamos una línea de tiempo, lo más probable es que, primero, un contribuyente cumpla 60 años y luego, mucho después, se convierta en pensionista por lo que cumplidos los 60 años el pensionista no tardará en solicitar el beneficio. Existe, además, un aspecto administrativo. En un país como el nuestro, es más sencillo y más rápido demostrar que se cuenta con 60 años de edad que demostrar que se es pensionista.  Por lo tanto, se prevé que en un futuro inmediato el beneficio a favor del pensionista habrá caído en desuso, dando paso al beneficio a favor del adulto mayor, que será utilizado en forma mayoritaria.

Para finalizar, debe advertirse que los restantes requisitos establecidos en la LTM subsisten, por lo que el adulto mayor deberá ser propietario de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, destinado a vivienda y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.

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